Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

Carora, 08 de marzo del 2006.-

Años 195º y 146º

ASUNTO N°: 2CO-00006-2004.-

ADOLESCENTE: xxxxxxx.

DELITO: FALSA IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTOS

FALSOS, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO

PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE

VEHICULO AUTOMOTOR.

VICTIMA: E.A.M.L.

Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. C.A.M.

FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. IRAIMA ARANGUREN

JUEZA: DRA. W.C.A.P.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En fecha 16 de marzo de 2004, mediante oficio No. LAR-F08-00-3282-04 de la Fiscalía VIII a cargo de la Abg. IRAIMA V. ARANGUREN C., se recibió escrito de Calificación de Flagrancia, junto a otras actuaciones constante de diez (10) folios útiles, por la presunta comisión del ciudadano adolescente xxxx OCHOA del delito de Falsa Identidad, Uso de Documentos Falsos, Aprovechamiento de Vehiculo provenientes del Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, siendo la precalificación fiscal la prevista en artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sancionados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano E.A.M.L.; igualmente la Vindicta Pública solicito la aplicación del procedimiento ordinario, además que se Decrete Medida Privativa de Libertad en la causa que se le sigue al mencionado adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

Los hechos que dieron lugar a la persecución penal del adolescentexxx ocurrieron el día 16 de Marzo del año 2004, siendo las tres y treinta horas de la mañana, cuando un ciudadano conductor de un vehiculo de carga que iba saliendo de dicha Estación informo a Funcionarios Policiales adscritos al Destacamento de la Tercera Compañía, Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, que había un vehículo de color blanco, donde andaban cinco hombres en forma sospechosa y se encontraban dando vueltas en las adyacencias de la referida Estación de Servicios, que se presumía que iban a robar a los conductores de carga pesada que se encontraban en ese lugar; seguidamente tales funcionarios procedieron a la persecución del referido vehiculo, logrando la captura de uno de los sospechosos quién se identifico mediante una Cédula de Identidad como M.T.A.J., Cedula de Identidad N° V-18.952.977, luego se le realizó una requisa de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en su bolsillo un certificado perteneciente al ciudadano BUENO H.M.A., Cédula de Identidad N° V-7.451.729. Asimismo, mediante interrogatorio realizado al referido ciudadano adolescente por los mencionados funcionarios policiales dijo ser y llamarse L.J.M.O., quien no portaba documentos de identidad y que era menor de edad, de nacionalidad Venezolana, nacido el 09 de octubre de 1987, de 16 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, de profesión u oficio no definido, soltero.

El Tribunal de Control N° 02, presidido por el Juez Dr. G.P.G., fija Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia para el día 17-03-2004, a las 08:45 a.m., cumpliéndose las formalidades de Ley. En ese sentido, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Tribunal una vez oído los alegatos del Ministerio Publico, la declaración del adolescente imputado y a la Defensa Pública, acuerda Declarar con Lugar la Flagrancia por la precalificación penal de los delitos de Falsa Identidad, Uso de Documentos Falsos y Aprovechamiento del Hurto o Robo del Vehículo Automotor, previstos en los artículos 321 y 323 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; además de continuar la causa por el procedimiento Ordinario e imponer al adolescente la Medida Preventiva de detención para su identificación, conforme a lo previsto en el Art. 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto no aparece suficientemente esclarecida la identidad del Adolescente Imputado, aunado que uno de los delitos por los cuales a sido presentado y precalificado es el de “Falsa Identidad y Uso de Documentos falsos “; al folio diecinueve (19) riela resolución motivada de dicha audiencia.

Por solicitud que hiciere la Defensa Pública en fecha 18 de marzo de 2004, y vista la partida de nacimiento correspondiente al Adolescente consignada al efecto, este Tribunal acuerda en fecha 17 de marzo de 2004 imponer al adolescentexxxxx, de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la detención en su propio domicilio bajo la vigilancia de la Comisaría 70 de la Policía Regional, el cese de la medida de detención para su identificación y se ordena su libertad inmediata.

El Tribunal de Control No. 2, en fecha 19 de julio de 2004, realiza audiencia oral para la revisión de Medida Cautelar de Arresto domiciliario impuesta al adolescente, en virtud de solicitud que hiciere la Defensa Pública; acordando la sustitución de la Medida Cautelar de Detención impuesta al adolescente en su propio domicilio contemplada en el articulo 582, literal “a” de la ley de Protección del Niño y del Adolescente, por la obligación de presentarse cada quince días al Tribunal, y de obligarse a la orientación y supervisión del servicio de trabajo social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” ejusdem. Igualmente, se le solicita al Adolescente presentar ante el Tribunal constancia de trabajo una vez incorporado a sus labores en el predio rustico. De tal actuación, este Tribunal en la misma fecha dicto Resolución Judicial motivada.

En fecha 20 de septiembre de 2004, la Defensa Publica presento escrito en el que se solicita al Tribunal convocar a una audiencia para oír tanto al Fiscal del Ministerio Público como al imputado para lograr un mejor esclarecimiento del daño causado, previamente a la fijación del plazo prudencial establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 73 de la causa riela Auto de fecha 21 de septiembre de 2004 del Tribunal, en el cual se fija Audiencia Oral para establecer Plazo Prudencial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo tal audiencia diferida en varias oportunidades; tal como se desprende de los autos los diferimientos dictados por el Tribunal en fechas 23 de septiembre de 2004 y 06 de octubre de 2004, que cusan a los folios 77 y 84 respectivamente, en la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2004, este Tribunal ordena a la Secretaria realizar el computo de los días transcurridos desde el día siguiente del inicio de la Investigación Fiscal, hasta el 11/10/2004; de cuyo computo se constató el transcurso de Seis (6) meses y Veinticuatro (24) días continuos desde el 17/03/2004, día siguiente al inicio de la investigación Fiscal hasta el 11/10/2004.

El Tribunal, en fecha 29 de noviembre de 2004, lleva a cabo Audiencia Oral para la Fijación del Plazo Prudencial para que concluya la Investigación Penal, estableciendo el Tribunal como plazo prudencial cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del 30 de noviembre de 2004, en uso de las facultades conferidas por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 118, riela computo ordenado en fecha 20 de enero de 2005, por el Tribunal a la Secretaria, a los fines de verificar los días transcurridos desde el día siguiente del lapso prudencial para que el Ministerio Publico presente acto conclusivo hasta el 20/01/2005; constatándose el transcurso de cincuenta y un (51) días continuos.

Cursa en la presente causa auto fundado de Archivo Judicial emanado de este Tribunal, de fecha 20 de enero de 2005, mediante el cual se decreta el Archivo Judicial, de conformidad con el artículo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 537, aparte unico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento contempladas en el artículo 582, literal “b” y “c” de la citada Ley Especial.

En fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal dicta Resolución Judicial, mediante la cual acordó no fijar ningún acto procesal, en virtud de que el procedimiento se encuentra cerrado provisionalmente como consecuencia jurídica del Archivo Judicial decretado en fecha 20/01/2005; así mismo se dejo constancia en relación a la Acusación Fiscal presentada el 31 de enero de 2004, que esta fue consignada de manera extemporánea.

Esta Juzgadora una vez avocada al conocimiento de la causa y realizado el análisis de los actuaciones procesales llevadas a cabo, ordeno a la Secretaría del Tribunal por auto fechado 12 de enero de 2006, la realización del cómputo del lapso trascurrido desde la fecha en la cual fue acordado por este Tribunal el Archivo Judicial, verificándose conforme a los resultados arrojados en dicho computo, el transcurso de un (1) año y quince (15) días, sin que las partes hayan desarrollado actuación alguna en el proceso desde el momento en el cual este Tribunal ratifica por resolución judicial de fecha 31 de enero de 2005 el Archivo Judicial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Como punto previo, se ha de señalar que dentro del Ordenamiento Constitucional Venezolano se encuentran establecidas disposiciones destinadas a garantizar que el Estado imparta una justicia idónea, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, conforme se desprende del contenido de los artículos 26 última parte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; asimismo, tales previsiones se encuentran contenidas en el artículo 546 de la legislación especial que rige en materia de Niños y Adolescentes, la cual dispone como una de las garantías fundamentales la realización de un proceso penal oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. En consecuencia, todo Adolescente en su condición de procesado tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, dentro de los lapsos legales y a conocer el contenido de la investigación; por lo que este Tribunal en consideración a los fundamentos jurídicos expuestos, observa lo siguiente:

  1. Que este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2004 acordó fijar de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS a fin de que concluya con la investigación en la presente causa, seguida al adolescentexxxxx, por lo que vencido dicho lapso, y no habiéndose solicitado prorrogas del mismo para que fuese presentado en la oportunidad legal algún acto conclusivo de los establecidos en el Artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal procedió al ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones en fecha 20 de enero de 2005.

  2. Que desde el 31 de enero de 2005, oportunidad en la cual el Tribunal en funciones de Control dictó Resolución Judicial del Archivo Judicial, hasta el 12 de enero de 2006, momento en el cual la Secretaría de Tribunal realizó el computo del tiempo transcurrido, se constato el transcurso de UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS, sin que hubiese precedido actuación judicial para la reapertura de la presente investigación.

  3. Que del análisis de las actuaciones realizadas durante la fase de investigación, se observa el acta de aprehensión y el acta contentiva del interrogatorio realizado al referido ciudadano adolescente por los Funcionarios Policiales adscritos al Destacamento de la Tercera Compañía, Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, actuantes en dicho procedimiento que dan cuenta de la detención del adolescente, conforme a los cuales se desprende que el mencionado Adolescente dijo ser y llamarse xxxx, quien no portaba documentos de identidad y que era menor de edad, de nacionalidad Venezolana, nacido el 09 de octubre de 1987, natural de Valera Estado Trujillo; lo cual permite inferir que el adolescente se encontraba indocumentado, sin embargo, con posterioridad es presentado documento que permite acreditar los datos filiatorios del adolescente, tal como se evidencia de la copia fotostática previamente certificada por la secretaria de sala que riela al folio veintisiete (27) de la presente causa.

Tales circunstancias, aunado al transcurso del tiempo sin que se hubiese presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente acto conclusivo en la fase de investigación, de acuerdo con lo establecido en el articulo 561 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; hacen inferir que a pesar de haber realizado el Ministerio Pùblico algunas diligencias tendentes a la obtención de elementos que determinen la certeza de los hechos que inicialmente le fueron atribuidos al ciudadano adolescentexxxxxxx, los mismos no fueron suficientes como para intentar dentro la oportunidad legal la acción penal; de igual modo, al no haberse incorporado fundamentos nuevos que permitan reaperturar la investigación, a criterio de esta Juzgadora dan lugar a que no existan bases ciertas en las que pueda apoyarse la continuidad de dicho procedimiento contra el mencionado adolescente imputado, resultando en consecuencia aplicable la norma consagrada en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, atendiendo al principio Constitucional del Debido Proceso de las actuaciones judiciales contemplado en el artículo 49, numerales 4 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen respectivamente que: “Toda persona tiene derecho ha ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley”, además de señalar que "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes”; de este modo, por cuanto todo Adolescente tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, es por lo que acuerda Decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla que, "A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado", siendo aplicable tal dispositivo legal por regulación expresa del artículo 537 de la Ley que rige a los Adolescentes. Cabe agregar que, este pronunciamiento judicial produce los efectos a que se contrae el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal “Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas".

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora. Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Que cumplidos como se encuentran los extremos legales establecidos en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual remite el articulo 537 de la Ley Orgánica que rige al Niño y al Adolescente, por considerar esta Juzgadora que de los hechos investigados no se desprenden suficientes elementos que permitan determinar con certeza la participación del adolescente en los delitos de FALSA IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (Precalificación Fiscal) previstos en el orden correlativo en los artículos 321 y 323 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Articulo 83 del citado Código y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no haber el Ministerio Publico presentado Acusación en el lapso de ley dispuesto para ello, lo cual conlleva a considerar que los hechos investigados no constituyen tipo penal; en razón de lo expuesto este Tribunal en aras de garantizar el derecho a ser juzgado que tiene el adolescente Decrete de oficio a favor del ciudadano xxxxxx, adolescente, de nacionalidad Venezolana, nacido el 09 de octubre de 1987, de 16 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, de profesión u oficio no definido, soltero , hijo de los ciudadanos L.J.M.M.d.O. y R.M.d.C.O.G. según datos filiatorios que se constatan en Partida de nacimiento; el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en consecuencia, se ratifica de forma definitiva el cese inmediato de las Medidas cautelares impuestas en la presente causa al adolescente ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica que rige al Niño y al Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.

Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, a los ocho días del mes de m.d.D.M.S., a los Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. W.C.A.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.P.

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