Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDesalojo

Expediente: Nº 9590

Definitiva / Recurso

Desalojo/Mercantil

Reposición de la causa/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: MOT INVERSIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el Nº 7, Tomo 51-A-Sdo.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.M.R.R., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.020.

    PARTE DEMANDADA: A.L.I., venezolana, mayor de edad y titular de la C.I. Nº V-630.823 y la Unidad Educativa B.R..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.S. y L.V.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.549 y 33.825, en su orden.

    MOTIVO: DESALOJO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, A.L.I., contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2008, del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la demandada y parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoara la sociedad mercantil Mot Inversiones, C.A. en su contra.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, quien por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, la dio por recibida, entrada y de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días consecutivos para dictar sentencia.

    En fecha 12 de diciembre de 2008, el abogado L.V.P., consignó poder que le fuera conferido por la ciudadana A.L.I..

    En fecha 09 de enero de 2009, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito ante este juzgado.

    Llegada la oportunidad el tribunal para resolver observa:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio, por demanda incoada por el abogados T.M.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mot Inversiones, C.A. contra la ciudadana A.L.I., en fecha 14 de mayo de 2008, la cual fue asignada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 18 de junio de 2008, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana A.L.I., para que compareciera por ante el tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, para que diese contestación a la demanda.

    En fecha 04 de julio de 2008, el secretario del tribunal de la causa dejó constancia de haberse librado la compulsa.

    En fecha 14 de julio de 2008, el Alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido los emolumentos para su traslado.

    Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado a la demandada.

    En fecha 24 de septiembre de 2008, compareció el abogado J.C.S., apoderado judicial de la parte demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 1º de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.

    Por auto de fecha 1º de octubre de 2008, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 13 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el que alegó:

    Que en el escrito de contestación de la demanda su contraparte solo opuso la cuestión previa referida a la prejudicialidad; que la demandada desconoce que la Ley de Procedimientos Administrativos establece ciertos requisitos para su cumplimiento y a falta de términos se ejecutaran inmediatamente; que en el presente caso de produjo un acto administrativo, como lo es la resolución Nº 009507 de fecha 26 de julio de 2005, siendo el único requisito para su cumplimiento según la ley, que el mismo fuera debidamente notificado, tal y como sucedió con la demandada en fecha 29 de septiembre de 2005; que el apoderado al alegar la cuestión previa pretende que la sola interposición propuesta contra el acto administrativo exime a su representada a cumplir con las obligaciones en él contenida; que del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo según el apoderado judicial de la demandada, se solicitó la suspensión de sus efectos, pero tal situación no consta en las actas procesales; que por tal razón la resolución en cuestión mantiene su vigencia y es de obligatorio cumplimiento.

    En fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

    “Como punto previo al pronunciamiento al merito del presente asunto, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada. En este sentido: Tal como anteriormente se indicó, la parte demandada propuso en la oportunidad de contestación a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto, según su dicho la suspensión del acto administrativo fue solicitada ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.

    A este respecto considera necesario quien suscribe citar el artículo 87 contenido en el Título IV, concerniente a la Revisión de los Actos en Vía Administrativa, capitulo II de los Recursos Administrativos, contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual preceptúa:

    La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario. El órgano ante el cual se recurra, de oficio o a petición de parte, acordara la suspensión de los efectos del actos recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable pro la insuficiencia de la caución aceptada

    .

    …omisis…

    Ahora bien, como quiera que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, ante el cual la parte demandada pretende la nulidad de la resolución en cuestión, haya emitido providencia alguna mediante la cual ordenara la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo emitido por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, siendo en todo caso que su ejecutividad y ejecutoriedad, por estar el mismo debidamente notificado a las partes interesadas, es de inmediata consecución; circunstancias éstas por las cuales, este Tribunal considera que por cuanto la simple interposición del recurso de nulidad en cuestión no exime a la parte demandada del cumplimiento de la resolución tantas veces citada, mal podría también pensarse que el mismo puede influir en el desarrollo del presente juicio, toda vez que el acto administrativo en cuestión no esta supeditado al conocimiento previo de algún otro órgano administrativo y de justicia, y el cual es de inmediato cumplimiento, razones éstas por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

    DEL FONDO

    Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda, del cual se desprende la propiedad que ostenta la accionante sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda; consignó copia simple de Resolución signada con el No. 009507, de fecha 26 de Julio de 2005, expedida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, desprendiéndose de ésta el canon máximo mensual fijado por dicho organismo al inmueble descrito en el libelo de demanda, el cual fue la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares; consignó copia simple de notificación ordenada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y recibida por la demandada, de la cual se constata que ésta fue debidamente notificada de la Resolución signada con el No. 009507, de fecha 26 de Julio de 2005, expedida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, dándose así cumplimiento al requisito de la notificación para que dicho acto administrativo adquiriera ejecutividad y ejecutoriedad, así como el carácter de inquilina del inmueble descrito en el libelo de la parte demandada. Así se establece.

    La demandada, por su parte tenía la carga de probar la cancelación de las cuotas arrendaticias demandadas como insolutas o el cumplimiento de la obligación asumida a favor de la actora, no aportando en el devenir del proceso, nada que desvirtuara la pretensión de la accionante, por lo que considera quien aquí juzga, que la demandada no cumplió con su carga procesal, toda vez que en el lapso de contestación a la demandada no hizo uso de eso derecho, y solo se limitó a interponer la cuestión previa resuelta anteriormente, y en el lapso probatorio, no aportó elemento probatorio alguno que le favoreciera y/o desvirtuara los alegatos de su antagonista.

    En este orden de ideas, es necesario para quien suscribe verificar la configuración de la figura procesal de la confesión ficta. En tal sentido:

    Expresa el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la Sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

    Y el artículo 362 eiusdem, preceptúa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

    …omissis…

    Ahora bien, cuando el demandado no da contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”, tal como ocurrió en el presente asunto.

    La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, tal como lo es la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y la mora en la que se encuentra incursa la demandada con respecto al pago exacto de las pensiones arrendaticias demandadas como insolutas, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

    (omissis)

    …En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

    (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nor. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

    …omissis…

    En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

    La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende resolver; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada al no poner en disposición del arrendador la totalidad del canon de arrendamiento fijado para el inmueble arrendado, determinado mediante Resolución signada con el No. 009507, de fecha 26 de Julio de 2005, expedida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a partir del mes de desde el mes de noviembre de 2005, supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción aquí ejercida. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el escrito libelar, considera quien sentencia que la misma no debe prosperar en derecho, por cuanto el asunto que se dilucida en el presente juicio corresponde a una acción tutelada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual es de carácter público-social y no prevé en su articulado disposición alguna que permita la corrección monetaria o la indexación de los montos ocasionados por el atraso en el pago por parte del arrendatario, ya que el artículo 27 eiusdem, preceptúa la forma en que deben ser calculados los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias. Así se decide.

    … declara LA CONFESIÓN FICTA de la demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil MOT INVERSIONES, C.A., contra A.L.I., ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada a entregar a la actora el inmueble identificado como Quinta Berta, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Palo Verde, Manzana 15, Municipio Sucre del Estado Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado y solvente en los pagos de todos los servicios públicos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios la suma equivalente a los cánones de arrendamiento adeudados, así como los respectivos intereses de mora, y los que se sigan venciendo hasta que el prevete fallo quede definitivamente firme, cuyo calculo ha de efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

El 29 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, apeló de dicha sentencia.

El tribunal de la causa por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, oyó en ambos efectos la apelación planteada.

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado J.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana A.L.I., contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2008, por la cual declaró la confesión ficta y consecuencialmente, parcialmente con lugar la demanda, que por desalojo incoara la sociedad mercantil Mot Inversiones, C.A. en contra de la ciudadana A.L.I..

    Ahora bien, en aras de establecer el límite de la controversia, considera necesario este sentenciador trasladar parcialmente a este fallo la conducta procesal de las partes a través de los siguientes actos procesales:

    1. Del acto primigenio de la demanda:

      Que su mandante es propietaria de un inmueble identificado como “Quinta Berta” ubicado en la calle 7 de la Urbanización Palo Verde, Manzana 15, Municipio Sucre del Estado Miranda, que dio el inmueble en arrendamiento (verbal) a la ciudadana A.L.I.. Que con el fin de regularizar la relación le ofrecieron firmar un contrato de arrendamiento al cual se ha negado la demandada, que ésta sin permiso creó, fundó y puso en funcionamiento en la Quinta arrendada una Unidad Educativa identificada como Colegio B.R., y en virtud de ello procedieron a solicitar ante la Dirección del Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) la regulación del inmueble, solicitud que culminó con la Resolución Nº 009507, de fecha 26 de julio de 2005 y de la cual fue debidamente notificada la demandada. Que ésta sin haber solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo, desconoció la resolución que fijó el canon máximo mensual a la Quinta Berta, y continúo cancelando como lo venía haciendo ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.846,77), dejando de cancelar la diferencia mensual de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F.553,02), que desde la fecha de la resolución en que lo fijó en MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.400,00). Como también, que hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido treinta (30) meses, demostrándose la insolvencia en la que se encuentra incursa la ciudadana A.L.I. y la Unidad Educativa, ilegalmente establecida en el inmueble arrendado. Que la arrendadora nunca se ha negado a recibir el canon de arrendamiento. Peticionó la entrega del bien arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado y solvente los pagos de todos los servicios públicos, en pagar en concepto de daños y perjuicios la suma equivalente a los cánones de arrendamiento adeudados, los intereses de mora y cobranzas y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, que las sumas condenadas a pagar en la definitiva sean ajustadas con la corrección monetaria hasta la fecha de ejecución del fallo.

    2. De la contestación a la demanda:

      Por su parte la demandada manifestó que: “…Siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda u posición (sic) de cuestiones previas según lo señalado en el artículo 884 del código de procedimiento civil (sic), en el presente Juicio, a todo evento paso a hacerlo en los siguientes términos:

      Opongo a la demandante la cuestión previa Nº 8) La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez que según confiesa la demandante en su libelo de demanda, no fue solicitado la suspensión del, acto administrativo…”.

      Ambas partes incorporaron sus pruebas en el presente proceso, la actora en fecha 9 de junio de 2008 y la demandada en fecha 1º de octubre de 2008.

      En escrito presentado en fecha 9 de enero de 2009, ante esta alzada el apoderado judicial de la demandada alegó:

      Que en la sentencia recurrida, mal puede considerarse que operó el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la confesión; que de conformidad con lo establecido en el artículo 884 de la ley adjetiva, por ser un procedimiento breve, el juez de la causa estaba obligado a decidir el asunto en el mismo acto, que en consecuencia de ello, colocó a su mandante en estado de incertidumbre e indefensión, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 885 eiusdem, “si la decisión del Juez era la de rechazar la cuestión previa propuesta por la demandada, se fijaba de manera expresa la oportunidad para la contestación de la demanda y posibilidad de alegación de otras cuestiones previas, que si se resuelven en la sentencia definitiva”, no la alegada por su poderdante, que debió ser contestada en el mismo acto por el juez; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 8º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ella o si la contradice. Que es totalmente falso que la actora es propietaria del inmueble objeto del presente litigio, pues el documento marcado “B”, indica en su contenido que cede y traspasa a Mot Inversiones, C.A., por parte de T.A. y G.P.R., son tres (3) parcelas de terreno, que constituyen parte del aporte que se comprometieron a efectuar en la citada sociedad mercantil, la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1978. Pero que en el segundo documento que acredita la presunta propiedad del inmueble objeto del presente litigio, quien aparece como dueño de los derechos indivisos dados en venta por G.P.R. a T.A., en éste último y no la sociedad mercantil Mot Inversiones, C.A., aunado al hecho de que la vivienda allí señalada esta identificada así: “…distinguida con el número tres (3) de la Manzana 541-13 de dicha Urbanización…”, lo que implica que son viviendas distintas y de propietarios diferentes, por lo que concluye que es totalmente falso que el inmueble objeto del litigio pertenece a la demandante; que advierte a esta alzada que la venta se efectuó en fecha posterior, es decir, el 28 de noviembre de 1996, por lo que se pregunta ¿Cómo pudo el ciudadano G.P.R. vender dos (2) veces sus derechos sobre un mismo inmueble en fechas distantes, el 15 de mayo de 1978 y el 28 de noviembre de 1996, es decir dieciocho (18) años después, por lo que insiste que son inmuebles diferentes.

      Que el a-quo incurrió en falsas aseveraciones en su narrativa al indicar que solo la actora hizo uso de ese derecho, por cuanto al folio sesenta y siete (67), al sesenta y nueve (69) del presente expediente, que el apoderado de la demandada, ciudadana A.L.I., consignó escrito de promoción de pruebas con múltiples documentales, que tan cierto es que el 1º de octubre de 2008, el tribunal de la causa dictó auto admitiéndolas.

      Que en el cúmulo de vicios e irregularidades en la sentencia recurrida, observa que valora un presunto documento de propiedad del inmueble e indica que se desprende del mismo la propiedad que ostenta la accionante sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda. Que esto es falso de toda falsedad, por cuanto se ha demostrado en el estudio de dichos documentos que no se desprende la propiedad de la demandante.

      Que el mismo tribunal de la causa reconoció que la demandada depositaba rigurosamente el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que mal podría haber calificado la situación de su poderdante como insolvente, en todo caso debió hablarse de insolvencia parcial.

      Que el juez de la causa se contradijo en el pronunciamiento del fondo cuando declaró la confesión ficta de la demanda, pues manifestó que la demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera, cuando lo cierto es que el tribunal, admite y valora diversas documentales promovidas por su mandante, pero que lo más absurdo es negar que la sentencia de nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, no forma parte de los hechos controvertidos en el presente juicio, que dicha sentencia es la parte medular de este absurdo e improcedente juicio con múltiples vicios e irregularidades, que deja sentado sin un ápice de duda razonable, la improcedencia e ilegalidad del canon de arrendamiento que se había fijado de manera ilegal, incurriendo en los vicios de falso supuesto e inmotivación; que del riguroso análisis de varias de las pruebas documentales promovidas por el apoderado de la demandante en su oportunidad legal, se observa curiosamente, que pruebas que si valoró a favor del demandante y que fueron fundamento de su pretensión, les negó valor probatorio para su representada.

      Por último alegó, que sus argumentos de hecho y de derecho expuestos, demostraban los múltiples vicios en que incurrió el sentenciador de instancia, violando el debido proceso y diversas normas adjetivas de imperativo cumplimiento en evidente perjuicio y menoscabo de los derechos de su mandante ciudadana A.L.I., por lo que solicitó a éste tribunal declarar la nulidad de la sentencia objeto de apelación en esta causa, por haber incurrido en numerosos vicios procesales y en abierta violación del artículo 243 ordinal 4º, por contrarios y contradictorios; 5º por ineficiente análisis de las documentales y 6º por que el bien inmueble objeto del presente juicio no es propiedad de la demandante, como se desprende del análisis de los documentos públicos aportados por el actor, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 244, eiusdem.

      En fecha 21 de enero de 2009, el apoderado judicial de la actora presentó observaciones al escrito presentado por la representación judicial de la demandada en los siguientes términos:

      Que el apoderado judicial de la demandada se limitó a leer lo establecido en los artículos 346, 362, 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, lo que le generó las confusiones contenidas en el escrito presentado ante este tribunal en fecha 09 de enero de 2009, toda vez que la acción propuesta es desalojo fundamentada en el artículo 34 aparte a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se sustancia conforme a las disposiciones del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Citó el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señaló forma y fondo de la sentencia recurrida.

      Que en el presente caso no se discute la propiedad del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana A.L.I., que lo que solicita es el desalojo del inmueble objeto de la presente controversia por el incumplimiento de la arrendataria al cancelar el canon de arrendamiento en forma extemporánea y por debajo de lo establecido en la resolución Nº 009507 de fecha 26 de julio de 2005; que con el libelo de la demanda se consignó un documento marcado con la letra “B” en el que los ciudadanos T.A. y G.P.R. ceden y traspasan el plena propiedad a Mot Inversiones C.A., por lo que el único documento que debe analizar el tribunal como prueba de la titularidad de su representada, es el señalado “B”. Que el documento que señala su contraparte como contradictorio , es un documento mediante el cual el ciudadano G.P.R. da en venta a T.A. quien para la fecha era presidente de Mot Inversiones, C.A. un terreno y la casa sobre el construido ubicada en la Manzana 541-13, lo cual solo consignó para demostrar la forma como venía adquiriendo la Sociedad Mercantil Mot Inversiones, C.A., los inmuebles de la zona, es decir, la relación comercial con los ciudadanos G.P.R. y T.A. con la sociedad mercantil Mot Inversiones, C.A., pero en ningún momento lo señaló como documento de propiedad ni fue marcado con la letra “B”. Que en su criterio el apoderado judicial de la parte demandada incurre en falsas aseveraciones, por cuanto solo existe un error material cuando en la narrativa de la sentencia el juez de la causa señaló que “abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho”, pero que en ningún momento dejó de apreciar las pruebas aportadas por el apoderado de la parte demandada, dado que fueron admitidas en fecha 01 de octubre de 2008, y que la confusión del apoderado de la demandada esta referida en el folio 159, en la parte narrativa de la sentencia de instancia, cuando el sentenciador indicó que la demandada no aportó elemento probatorio alguno que la favoreciera o desvirtuara los alegatos de su antagonista, pero en ningún momento dejó de apreciar las pruebas aportadas por la demandada, dado que fueron admitidas en su debida oportunidad.

      Que el apoderado judicial de la parte demandada desconoce la propiedad que tiene su representada sobre el inmueble dado en arrendamiento, que en este sentido señala que las únicas parcelas propiedad de su mandante son la ubicadas en la Manzana 15, Calle 7 del parcelamiento de la zona son las parcelas 541/15/31; 541/15/32 y 541/15/33 y así lo reconoce la demandada al consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que con relación a la insolvencia parcial indicada por el apoderado judicial de la demandada, señala, que se está insolvente o insolvente, dado que ésta se configura en la temporalidad y cantidad en que el deudor haga sus pagos, por consiguiente habiendo la demandada realizado los pagos de arrendamiento por debajo de lo establecido por la Dirección de Inquilinato en su Resolución Nº 009507, de fecha 26 de julio de 2005, es evidente que se encuentra insolvente; que el apoderado judicial de la demandada desconoce los tres supuestos que deben concurrir para que opere la confesión ficta; que en cuanto a la prueba promovida por la parte demandada y la cual considera el abogado L.V.P.G., como parte medular de éste proceso, por lo que le aclara a la representación judicial de la demandada, que la sentencia a la que el hace referencia, y que fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no forma parte de los hechos controvertidos en el presente juicio, tal como lo señaló el juez de instancia, pues la Resolución controvertida es la Nº 009507 de fecha 26 de julio de 2005, y fue ésta la que dejó sin efecto la Resolución Nº 2263, de fecha 25 de abril de 2001, a la que hace referencia y tilda de parte medular el apoderado judicial de la demandada. Por último, solicitó a ésta alzada que antes sus argumentos de hecho y de derecho que aclaran las confusiones del apoderado de la demandada, confirme la sentencia recurrida.

      PUNTO PREVIO

      Vistos los argumentos expuestos por las partes y en especial, los alegados por la parte demandada, por los cuales argumentó que la sentencia recurrida subsumió a su mandante en estado de indefensión e incertidumbre debido a la tergiversación de lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil; que la parte actora no tiene cualidad para intentar esta pretensión y la errónea confesión ficta declarada. Por su parte, la representación judicial de la parte actora, establece que la representación judicial de la ciudadana A.L.I., confunde la titularidad de la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio; de igual forma confunde el término de “no aprobó nada que lo favoreciera” y la resolución de la Dirección de Inquilinato Nº 009507, de fecha 26 de julio de 2005, que es fundamento de los alegatos de la parte actora para sostener su pretensión. Por último aseveró que la demandada se encuentra incursa dentro de las causales de confesión ficta, establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

      Establecido los alegatos de las partes, debe precisar este revisor si lo alegado por el actor en el libelo o las excepciones opuestas por el demandado en su escrito presentado ante esta alzada tiene asidero jurídico, lo que amerita su tutela, para ello debe verificarse prima facie lo siguiente:

      De la relación sucinta efectuada de las diversas actuaciones realizadas en el iter procesal, constató este jurisdicente que tal y como se evidencia del libelo actoral, la pretensión fue dirigida en contra de las demandadas ciudadana A.L.I. y la Unidad Educativa B.R., pero, tan sólo fue ordenado en el auto de admisión, el emplazamiento para el acto de la contestación de la demanda de la ciudadana A.L.I.. En efecto, en el auto de admisión de la demanda del 18 de junio de 2008, se ordenó solo el emplazamiento de la ciudadana A.L.I.; persona natural quien actúo por representación judicial en este juicio, omitiéndose el llamamiento al proceso de la codemandada “Unidad Educativa Bertrand Russel”, indicada en el libelo de la demanda, cuando en el Capitulo titulado “Petitorio”, señaló el apoderado actor que “…en nombre de mi representada Mot Inversiones, C.A. antes identificada demando a la ciudadana A.L.I. antes identificada y a la Unidad Educativa Bertrand Russel…”. Omisión que atenta contra la norma expresa y de orden público consagrada en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que dispone como formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, en este caso, la Unidad Educativa B.R., para el acto de la contestación de la demanda; delatada la omisión de la formalidad esencial del auto de emplazamiento de todas las demandadas para la composición de la litis, se denota la falta de formalidad esencial para la consumación del acto enunciado y la validez del proceso, según lo demarca la norma enunciada. De igual forma, observa este jurisdicente que el tribunal de la causa, al omitir el llamamiento de la Unidad Educativa B.R., persona jurídica que por su finalidad presta servicio público colectivo, que podría tener interés la Nación, debe subsumir su actuación, conforme las disposiciones de la Ley de la Procuraduría General de la República, que determina el interés de la República, posible en el presente juicio.

      Observadas las omisiones que atentan contra el orden público procesal, es deber de éste revisor, conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la reposición de la causa al estado que el a-quo emplace a la Unidad Educativa B.R., y se componga la litis para la contestación de la demanda con todos los sujetos procesales demandados, de igual forma se tomen las previsiones pertinentes conforme la Ley de la Procuraduría General de la República. Consecuencia de la reposición se anula todo lo actuado, subsiguiente al auto de admisión de la demanda. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: Declara la reposición de la causa al estado que el a-quo emplace a la Unidad Educativa B.R. y se componga la litis para la contestación de la demanda con todos los sujetos demandados, de igual forma se tomen las previsiones pertinentes conforme la Ley de la Procuraduría General de la República. Consecuencia de la reposición se anula todo lo actuado, subsiguiente al auto de admisión de la demanda. Así se establece.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

    Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M..

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Expediente Nº: 9590

    Definitiva / Recurso.

    Desalojo/Mercantil/

    Repone la causa/“D”.

    EJSM/EJTC/Hermi*

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos post meridiem (3:25 P.M.). Conste,

    LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR