Decisión nº 528 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 03 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002539

ASUNTO : NP01-R-2009-000117

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Mediante Sentencia Publicada 22 de Mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de Manera Mixto, presidido por el Juez Profesional ABG. A.F.A.G., en el asunto principal NP01-P-2008-002539, DECLARO CULPABLE, al ciudadano L.A.M.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.L.I., quién fue CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.-

Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/06/2009, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe esta decisión, pasando a decidir esta Corte de Apelaciones en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Á.L.. Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO:

L.A.M.S., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.462.114, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 12 de junio de 1986, hijo de M.S. (v) y de L.M. (v), domiciliado en: Sabaneta de Maturín, Calle Principal, primera entrada, Casa Nº 65, frente de la casa Comunal La Toscana del Estado Monagas.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.R. VILLAFAÑE HERNANDEZ con domicilio procesal en el Edificio Chihane, piso 02, Oficina 02, Diagonal al Circuito Judicial Penal, Maturín, Estado Monagas

VÍCTIMA: J. delV.L.I..

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 08 de Junio de 2008, el Ciudadano Abg. J.R. VILLAFAÑE HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado L.A.M., apeló de la decisión publicada en fecha 22 de Mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 10, del presente Recurso de Apelación expuso lo siguiente:

“… Yo, J.R. VILLAFAÑE HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, incrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.288 actuando en mi carácter de Defensor Privado del acusado L.A.M.S., suficientemente identificado en la causa N° NP01-P-2008-002539 de la nomenclatura de este Circuito Judicial Penal ante Ustedes comparezco a exponer: Que vengo a interponer, como efectivamente interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, contra la Decisión dictada en esta causa por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 22 de Mayo de 2.009, mediante la cual condeno a mi defendido, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano Vigente … PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebramiento por la recurrida de una formalidad esencial del proceso penal acusatorio, como lo es el principio de inviolabilidad de la defensa. Artículo 12 En su primer Aparte DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlos sin preferencia ni desigualdades Sucede y acontece ilustres Magistrados de Alzada, que mi defendido L.A.M.S., fue procesado y condenado sin una asistencia jurídica que haya tenido continuidad y concentración en los actos procesales, ya que se desprende de las actas que el Juicio fue iniciado por la Defensora Pública Tercero R.V., y la Juzgadora coloca en el Acta de debate que también actuó en el mismo al Abogado C.C., adscrito a la defensa pública, sin embargo al realizar un estudio exhaustivo de la sentencia tenemos que en el momento estelar del Juicio Oral y Público, ninguno de los antes señalados asumió la defensa , sino que aparece en el escenario otro defensor público que no tenía ni la mínima idea de que lo que había sucedido en los actos efectuados con anterioridad, se trata del abogado F.M., quién finalmente concluyo el Juicio sin abordar las vertientes científicas que eran necesarias para facilitarle al Justiciable una defensa idónea que no le dejara en estado de idenfensión, vulnerándose el debido proceso y por ende la Tutela Judicial Efectiva, ya que en este caso en particular no se puede invocar la unidad de la defensoría publica, pues no se trata de una simple asistencia como ocurre al inicio de la investigación en el proceso penal, tal como lo afirma el Ilustre Profesor E.L.P.S., en su libro Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, Pag 55 sino preservar la defensa formal que constituye el aspecto táctico de la defensa penal y por los tribunales. Se trata entonces del control de la observancia de los derechos y garantías fundamentales del imputado y por tanto su finalidad es asegurar la eficacia de la defensa de fondo en sus dos manifestaciones concretas: la libertad de alegar y la libertad de probar las tesis de las defensa escogidas… No hay duda que la asistencia Jurídica es obligatoria y se presenta como un respaldo del Justiciable , pero cuando conoce la causa y se ha preparado técnicamente para la defensa, en el caso que nos ocupa esto no sucedió, la primera defensa que conocía la causa desde la fase inicial después de participar en el juicio la abandono por razones que se deben determinar, ocasionando la intervención de otros que no respondieron al pleno ejercicio del derecho a la defensa, con la anuencia de la Juez de Instancia que indudablemente conoce que este en un contenido esencial del debido proceso el cual es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de resoluciones judiciales. Tenía la obligación la directora del proceso de garantizar el derecho a la defensa y no lo hizo la violación de las garantías antes citadas. Pro todo lo antes expuestos solicito i sea declarada con lugar esta denuncia y anulada la recurrida y el juicio oral del que procede ordenándose un nuevo debate oral y público.-SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el Articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… Dentro e este contexto se puede apuntar, que la sentenciador omitió en su fallo, cuales fueron las razones por las cual los funcionarios no identificaron planamente a la persona que presuntamente le indico lo que estaba sucediendo en la residencia de la ciudadana DEL VALLE LATTUGAS IVIMAS, presunta víctima, quién en ningún momento atendió el llamado del tribunal, donde podía afirmar el dicho de los funcionarios, el cual fue atacado por el acusado C.J.L.F. en su declaración que fue desechada por inverosímil, no explicando los motivos la juzgadora de manera a razonada de la omisión ni siquiera utilizando las máximas experiencias, y por que no le dio credibilidad a lo declarado en la audiencia oral y pública por el supramencionado acusado incurriendo en falta de motivación…Igualmente ha expresado de manera reiterada la Sala “Que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba analizarla, compararla con la demás existentes en autos, y por último según la sana critica, establecer los hechos derivadas de esta. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de auto y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. De las posiciones invocadas por la Sala Penal, se desprende que la motivación es indispensable y mucho más cuando los únicos testigos que son evacuados en la audiencia oral y pública son funcionarios policiales, por experiencia se conoce que de alguna forma las actuaciones que realizan siembre la canalizan alejada de la realidad con el objeto de ubicarlas dentro del contexto de la legalidad constitucional y procesal, nos posible en un proceso acusatorio que excluyo el inquisitivo, se le pueda dar credibilidad estos dichos sin estar debidamente corroborados. Por todas estas razones de esta Alta Corte solicito que se declare con lugar la presente denuncia de apelación y se anule la sentencia recurrida ordenando un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto al que profirió la recurrida.- TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido, por falta de aplicación del artículo 22 de la citada ley adjetiva procedimental penal, ya que la recurrida no contiene una valoración racional de la prueba conforme a la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos… En el caso que nos ocupa la juzgadora no entro en estas vertientes científicas, solamente se dedico a señalar en su sentencia, que al testimonio de los funcionarios les merecía pleno valor probatorio, sin utilizar la lógica razonada, no explico en que se refuerzan sus dichos y porque les dio plena credibilidad, cuando no existe ninguna otra prueba que se relaciones con sus planteamiento ilógico de que fueron informado por un transeúnte de que estaba cometiendo un hecho punible en la residencia de la víctima. Como se puede notar la juez de marra no valoro en su justa dimensión esta circunstancia que estoy planteando, lo que significa que por contrario imperio solicito la prosperidad de esta denuncia y la consecuente anulación del Juicio Oral, con la orden de nueva celebración.-CUARTA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°, denuncio infracción, por indebida aplicación del Artículo 458 en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano La indebida aplicación de los preceptos en comneto deviene del hecho que no existe prueba alguna en la causa de que mi defendido se encuentre incurso en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, debido a que en el momento en que se produce su aprehensión ni después se le llego a localizar arma de fuego, ni prendas u otro objeto que pudiera llevar a la juzgadora a encuadrar en su pronunciamiento judicial la participación activa de mi representado, por tal motivo no surge ninguna prueba que le da pleno convencimiento a la sentenciadora de que estamos en presencia de la ciada figura judicial penal. Por todo lo anterior mente expuesta solicito a esta honorable Corte que declare con lugar esta denuncia y para el supuesto negado de que no acoja otra que conduzca a un nuevo juicio, que realice en beneficio de adecuarle a mi defendido alguna otra forma de participación que no implique la autoría de estos nefandos hechos y en consecuencia proceda a aminorar su pena, según su libre y prudente arbitrio, tomando en cuenta que estos mismos hechos… .-PETITORIO: En razón de todo lo expresado de esta Corte de Apelaciones solicito se declare con lugar estas denuncias, en el orden o la forma que estime conveniente y con los efectos jurídicos que estipula el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…” (SIC).

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 12-03-09, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2008-002539, celebradas en audiencias de fechas 12-03-09, 23-03-09, 26-03-09, 14-04-09, 16-04—09, 23-04-09, 27-04-09, 29-04-09 y 03-05-09, seguido en contra de los acusados L.A.M.S. Y C.J.L., de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

…En el día de hoy, Jueves Doce (12) de Marzo de 2009, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de manera Mixta donde actúa como Jueza Presidenta la ciudadana ABG. A.F.A.G., acompañada por los Escabinos R.A. CARRERA DE ESPINOZA Y W.J.M.A., la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, y el Alguacil J.C.V., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-002539, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. A.L., Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Monagas; proceso seguido contra de los Acusados: C.J.L.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.092.580, de 22 años de edad, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha el día 11-12-1986, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Panadero, hijo de I.M.F. (V) y de J.L. (V), y domiciliado Sabaneta de Maturín, Calle Principal, primera entrada, Casa Nº 45, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas debidamente asistido en este acto por el Defensor Publico Segundo Penal ABG. J.O., y L.A.M.S., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.462.114, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 12-06-1986, hijo de M.S. (V) y de L.M. (V), y domiciliado Sabaneta de Maturín, Calle Principal, primera entrada, Casa Nº 65, frente de la casa Comunal La Toscana del Estado Monagas debidamente asistido en este acto por la Defensora Publico Quinta Penal ABG. R.V.. A los Acusados se les sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Segundo Aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.L.I.. La Juez Presidente procedió a Juramentar a los Jueces Escabinos antes mencionados y solicita a la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que han de intervenir en el presente Juicio Oral y Público. La Juez Presidente dio inicio al acto declarando abierto el debate, e informó a las partes, a los acusados y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. A.L., para que expusiera oralmente su acusación quién así o hizo, ratificando las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, asimismo presenta las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral, manifestando que en el transcurso del debate se demostrara la culpabilidad de los hoy acusados C.J.L.F. Y L.A.M.S. y que los mismos en el transcurso del debate se demostrara la culpabilidad de los mismos. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta Penal ABG. R.V., quien expuso alegando a favor de su representado el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad establecidos en nuestra Ley adjetiva Penal, y manifestando que en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de su representado L.A.M.S.. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal ABG. J.O. a los fines de plantear los fundamentos de su defensa, rechazando, negando y contradiciendo la acusación fiscal en todos y cada uno de los elementos que la conforman, por considerar que los hechos no ocurrieron como lo señalo el representante Fiscal alegando a favor de su representado el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad establecidos en nuestra Ley adjetiva Penal, y manifestando que en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de su representado. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impone a los acusados de los hechos que se les atribuyen y del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiesen abstenido. Por lo que se le interrogo al acusado C.J.L.F., ¿Diga usted, si desea declarar? Contesto: “No, deseo declarar. Es todo”. De seguidas paso a ser interrogado el ciudadano acusado L.A.M.S. ¿Diga usted, si desea declarar? Contesto: “No, deseo declarar. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez manifiesta que No se recepcionaron los Medios de Prueba para el día de hoy debido a la información contenida en circular de fecha 21/01/2009, procedente de la Presidencia de este Circuito mediante la cual se insta a evitar el gasto superfluo de papelería, así las cosas se libraran las mencionadas Boletas a los órganos de prueba una vez se inicie el Juicio Oral y Público y/o se regularice la dotación de papel a esta Dependencia Judicial. En consecuencia por lo avanzado de la hora siendo las 04:52 horas de la tarde se acuerda suspender el Juicio Oral y Público para el día LUNES VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2009, A LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE. Quedando convocados los presentes. Asimismo se acuerda la notificación de todos los Medios Probatorios en el presente asunto por vía ordinaria. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Siendo las 04:55 horas de la tarde. Se da por concluido el presente acto.- En el día de hoy, Lunes (23) de Marzo de 2.009, siendo las 04:05 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto; actúa como Jueza Presidenta la ciudadana ABG. A.F.A.G., acompañada por los Escabinos R.A. CARRERA DE ESPINOZA Y W.J.M.A., la Secretaria de Sala ABG. F.T.V.M., y el Alguacil F.V., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-002539, Inmediatamente la ciudadana Jueza le manifiesta a los familiares de los Acusados y al Publico presente el Respecto a los ciudadanos Escabinos, Respecto hacia la función que realiza el Escabinado, en virtud de la incidencia a dichos ciudadanos, ya que no tienen que perseguirlos al salir de las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, en seguir con tal situación este Tribunal desintegrara dicho Tribunal. De seguidas la juez hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, tal como lo prevé el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana juez declara abierto el acto, y ordena a la secretaria de sala que verificara la presencia de las partes, verificadas las mismas se hace constar que se encuentran presente los Acusados C.J.L.F. Y L.A.M.S., los Defensores Públicos Segundo, Tercero y Quinto, Abogados J.O., C.C. y F.R. y la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. A.L. .Y posteriormente continuando con la recepción de Pruebas, ordeno a la Secretaria de Sala Abogada F.T.V.M., que trasladara a la sala a los testigos y expertos, por lo que se ordeno trasladar a la sala al EXPERTO: J.R.C.N., portador de la cedula de identidad N° 13.248.784, quien legalmente juramentado declaro previa formalidades de ley, todo cuanto sabia del hecho debatido en sala. Experticia Inspección del Vehiculo. Posteriormente fue interrogado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, así como por la defensa por el Abg. J.O. quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el Experto ¿Usted encontró algún elemento de interés criminalistico? Contesto: En este caso No, si no se hubiera dejado constancia, seguidamente fue interrogado por la Defensa Abg. F.R., dejándose expresa constancia que los ciudadanos Escabinos y la ciudadana Jueza no interrogaron al Experto. Seguidamente se le puso de manifiesto la Experticia de Regulación Real. Posteriormente fue interrogado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, se deja constancia que los defensores los ciudadanos Escabinos y la ciudadana Jueza no interrogaron al Experto. Seguidamente se le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Legal. Posteriormente fue interrogado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, se deja constancia que los defensores no interrogaron al Experto, seguidamente el ciudadano escabino W.J.M.A., interroga al Experto y la otra Escabino y la ciudadana Jueza no interrogaron al Experto. Seguidamente se le puso de manifiesto la Experticia de la Inspección Técnica al Sitio del Suceso, Posteriormente fue interrogado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, se deja constancia que los defensores los ciudadanos Escabinos y la ciudadana Jueza no interrogaron al Experto. Seguidamente se le puso de manifiesto la Experticia de la Inspección Técnica al Sitio del Suceso, Posteriormente fue interrogado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, se deja constancia que el Defensor P.A.. J.O. no interrogo al Experto mientras que el Defensor Publico Abg. C.C. interrogo al Experto y solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el Experto ¿Tenia alguna puerta violentada la casa? Contesto: No. ¿Encontró evidencia de interés criminalistico? Contesto: No. Seguidamente el ciudadano escabino W.J.M.A., interroga al Experto y la otra Escabino y la ciudadana Jueza no interrogaron al Experto. Seguidamente la ciudadana Secretaria le informa a la ciudadana Juez que no se encuentra presente ningún otro Experto y Testigo, por lo que se Suspende el Juicio Oral y Publico para el día, JUEVES 26 DE MARZO DE 2.009 A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado y las respectivas Boletas de Citaciones a los Testigos J.B., L.I., N.G., R.Y. y C.C.G. y DEL VALLE J.L.I., por la Vía Ordinaria y con respecto a los Testigos DEL VALLE J.L.I. notificarla por vía Telefónica al teléfono 0414-7683331 y a la ciudadana C.C.G. notificarla por vía telefónica al teléfono 0416-8912042. En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Marzo de 2.009, siendo las 2:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto; actúa como Jueza Presidenta la ciudadana ABG. A.F.A.G., acompañada por los Escabinos R.A. CARRERA DE ESPINOZA Y W.J.M.A., la Secretaria de Sala ABG. M.A.C., y el Alguacil A.G., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-002539. De seguidas la juez hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, tal como lo prevé el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana juez declara abierto el acto, y ordena a la secretaria de sala que verificara la presencia de las partes, verificadas las mismas se hace constar que se encuentran presente los Acusados C.J.L.F. Y L.A.M.S., los Defensores Públicos Segundo, Tercero y Quinto, Abogados J.O., C.C. y F.R. y la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. A.L.. Y posteriormente continuando con la recepción de Pruebas, ordeno a la Secretaria de Sala Abogada M.A.C., que trasladara a la sala a los expertos y luego a los testigos, manifestando la ciudadana secretaria que solo comparecieron testigos, motivo por el cual se acuerda alterar el orden de la recepción de las pruebas, por lo que se ordeno trasladar a la sala al TESTIGO: R.J. YENDIS GARCIA, portador de la cedula de identidad Nº 12.538.591, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con los acusados, ni con las partes, luego narro sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, siendo interrogado por la Representación Fiscal, así como por la defensa por el Abg. J.O., posteriormente fue interrogado por la Defensa Abg. C.C. quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1. ¿Pudo tomar los datos de la persona que le dio la información? Contesto: “No”, 2. ¿Ese ciudadano estaba armado? Contesto: “A la vista no”, 3. ¿Que edad tenia? Contesto: “De catorce a dieciséis años”, 4. ¿Logro decomisarle algún arma? Contesto: “No”; de igual manera se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. F.R. quien procedió a interrogar al testigo y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Usted encontró alguna persona amordazada? Contesto: “No”; De igual manera se deja constancia que los ciudadanos escabinos ni la juez que preside este Tribunal no realizaron preguntas al testigo. El testigo se retira de la sala y de inmediato se hace pasar a la sala al TESTIGO: N.R.G., portador de la cedula de identidad Nº 9.894.210, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con los acusados, ni con las partes, luego narro sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, siendo interrogado por la Representación Fiscal, dejándose constancia que fue objetada una de sus preguntas por el Defensor Publico Tercero Abg. C.C., la cual fue declarada con lugar, ordenando reformular la misma, de igual manera fue interrogado por la defensa Abg. J.O., de igual manera se deja constancia que la Defensa Abg. C.C. ni Abg. F.R. realizaron preguntas al testigo, de igual manera se deja constancia que los escabinos ni la juez profesional no realizaron preguntas; El testigo se retira de la sala y de inmediato se hace pasar a la sala al TESTIGO: L.A.I.M., portador de la cedula de identidad Nº 17.242.566, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con los acusados, ni con las partes, luego narro sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, siendo interrogado por la Representación Fiscal, así como por la defensa Abg. J.O., quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1. ¿Quiénes se encontraban presentes al momento que practico la revisión corporal y al vehiculo? Contesto: “Nadie porque todos estaban en la parte de adentro del inmueble”; 2. ¿Iba manejando el vehiculo? Contesto: “Si”; seguidamente se deja constancia que la Defensa Abg. C.C. interroga al testigo y solicita se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1. ¿Logro usted observar cuando se decomiso un arma de fuego de parte de sus compañeros? Contesto: “No porque yo no entre en ningún momento al inmueble”; 2. ¿Usted respondió a la pregunta de la fiscal del ministerio publico que tuvo conocimiento de que se había decomisado un armamento en la Comandancia cierto o falso? Contesto: “Cierto”, seguidamente se deja constancia que el escabino W.J.M.A. interrogo al testigo, la otra escabino ni la juez profesional no realizaron preguntas, el testigo se retira de la sala y de inmediato se hace pasar a la sala al TESTIGO: R.J. LUNAL BRITO, portador de la cedula de identidad Nº 20.311.227, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con los acusados, ni con las partes, luego narro sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, siendo interrogado por la Representación Fiscal, así como por la defensa Abg. J.O. quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Tiene usted conocimiento si la persona que dejaron detenida que estaba en el carro, fue quien traslado el vehiculo hasta el comando policial? Contesto: “No”, Seguidamente la Defensa Abg. C.C. interrogo al testigo y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿A esa persona le decomisaron algún arma de fuego? Contesto: “No”, se deja constancia que los escabinos ni la juez profesional no realizó preguntas. El testigo es retirado de la sala. Seguidamente la ciudadana Secretaria le informa a la ciudadana Juez que no se encuentra presente ningún otro Experto y Testigo, por lo que se Suspende el Juicio Oral y Publico para el día, VIERNES 03 DE ABRIL DE 2.009 A LAS 11:15 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado y las respectivas Boletas de Citaciones a los Testigos J.B., C.C.G. y DEL VALLE J.L.I., G.M. por la Vía Ordinaria y con respecto a los Testigos DEL VALLE J.L.I. notificarla por vía Telefónica al teléfono 0414-7683331 y a la ciudadana C.C.G. notificarla por vía telefónica al teléfono 0416-8912042.En el día de hoy, Viernes Tres (03) de Abril de 2.009, siendo las 11:15 horas de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto; actúa como Jueza Presidenta la ciudadana ABG. A.F.A.G., acompañada por los Escabinos R.A. CARRERA DE ESPINOZA Y W.J.M.A., la Secretaria de Sala ABG. M.A.C., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-002539. De seguidas la juez hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, tal como lo prevé el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana juez declara abierto el acto, y ordena a la secretaria de sala que verificara la presencia de las partes, verificadas las mismas se hace constar que se encuentran presente los Acusados C.J.L.F. Y L.A.M.S., los Defensores Públicos Segundo, Tercero y Quinto, Abogados J.O., C.C. y F.R. y la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. A.L. quien toma la palabra y expone que la Fiscalia del Ministerio Publico libro comunicación a la Comandancia de la Policía a los fines de Ubicar a las Ciudadanas DEL VALLE J.L.I. y C.C.G. y hasta ahora no se han recibido resultas, en este mismo acto consigno Comunicación de la Diligencia practicada, asimismo solicito se prescinda se prescinda de los Testimonios de los ciudadanos G.M., D.U. Y J.B., en cuanto a la citación de la Victima solicito muy respetuosamente sea practicada de conformidad a los establecido en el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal penal solicito se altere el orden de la recepción de Pruebas. Se les cede la palabra a los Defensores los cuales no tienen objeción con respecto a que se prescinda de los testimonios de los EXPERTOS, y con la alteración de la recepción de los Medios Probatorios. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza manifiesta que con anuencia de las partes se prescinde de los Testimonios de los expertos G.M., D.U. Y J.B., igualmente se acuerda la alteración del Orden de recepción de los Medios Probatorios. Seguidamente se le da lectura Parcial en este acto a la Prueba Documental, Inspección Técnica Nº 1799 Seguidamente la ciudadana Secretaria le informa a la ciudadana Juez que no se encuentra presente ningún Medio Probatorio y en virtud de que la Victima no se encuentra debidamente notificada, es por lo que se acuerda Suspender el Juicio Oral y Publico para el día, JUEVES 16 DE ABRIL DE 2.009 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Se insta a la Secretaria de Sala a realizar llamadas Telefónicas a la Ciudadanas DEL VALLE J.L.I. y C.C.G. y se suscriba Acta de las resultas de la misma, igualmente se acuerda citar a las Ciudadanas DEL VALLE J.L.I. y C.C.G. de conformidad al articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 5 del Codito Organito Procesal Penal, igualmente se acuerda Citar iba ordinaria. Líbrese Boleta de traslado. En el día de hoy, Jueves 16 DE ABRIL DE 2.009, siendo las 02:30 horas de la TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. A.F.A., acompañada por los Escabinos R.A. CARRERA DE ESPINOZA Y W.J.M.A., y el Secretario de Sala ABG. ENRY PINEDA ALFONZO, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-002539, seguida contra de los acusados C.J.L.F. Y L.A.M.S.,. De seguidas la ciudadana Jueza Presidente solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes, la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. A.L., el Defensor Segundo Penal ABG. J.O., el Defensor Quinto Penal ABG. F.R., y los acusados de autos, seguidamente la Jueza Presidente procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra a la representante a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: en su oportunidad hizo varias diligencias para comunicarse con la victima pero no ha obtenido resultas de la misma, pero una vez obtenida las consignara al tribunal, manifestó que logro comunicarse con la victima J.D.V.L.I. y esta le manifestó que se encontraba de gira fuera de la ciudad por cuestiones de trabajo, y en vista de lo manifestado por la victima solicito ante este tribunal muy respetuosamente se conceda una oportunidad para que la ciudadana J.D.V.L.I. comparezca ante este tribunal, en cuanto a la ciudadana C.C.I.I. se proceda de acuerdo al articulo 188 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede al Defensor Segundo ABG. J.O. quien manifestó no oponerse, pero la victima no dejo en claro una fecha en la cual iba a retornar. Seguidamente la ciudadana Jueza expone el Tribunal realizo llamada a la ciudadana J.D.V.L.I. que efectivamente se encontraba fuera la ciudadana por cuestiones trabajo, es por lo que coincide con lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la ciudadana C.C.I.I. ya esta vía fue agotada de acuerdo al articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a darle lectura a las pruebas documentales de fecha 06-06-09 Experticia de Regulación Real, 06-06-09 Experticia de Reconocimiento Legal, Inspección Técnica Policial. Se declara cerrada las pruebas documentales y se acuerda suspender para el día JUEVES 23 DE ABRIL DE 2009 a las 09:00 horas de la MAÑANA, se ordena conducción por medio de la fuerza pública de la victima J.D.V.L.I. a los fines de cumplir con el deber de testificar y se insta a la Fiscal del Ministerio de Publico a los fines de que haga comparecer a la victima J.D.V.L.I., en cuanto a la ciudadana C.C.I.I. ordena citar por cartelera y ordena al secretario que realice llamada telefónica acerca de la notificación. Líbrese boleta de traslado. En el día de hoy, Jueves 23 DE ABRIL DE 2.009, siendo las 09:00 horas de la MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. A.F.A., acompañada por los Escabinos R.A. CARRERA DE ESPINOZA Y W.J.M.A., y el Secretario de Sala ABG. ENRY PINEDA ALFONZO, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-002539, seguida contra de los acusados C.J.L.F. Y L.A.M.S.. De seguidas la ciudadana Jueza Presidente solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes, la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. A.L., el Defensor Segundo Penal ABG. J.O., el Defensor Quinto Penal ABG. F.R., no haciéndose efectivo de los acusados C.J.L.F. Y L.A.M.S. por cuanto existe una situación de conflicto en el Internado Judicial del Estado Monagas que impide los traslados diarios de los internos hasta esta dependencia Judicial en el día de hoy. En consecuencia este Tribunal visto lo manifestado por el secretario y confirmando en el listado diario de los traslados de los acusados del día de hoy aunado que no se hizo efectivo de dichos acusados se acuerda diferir para el día LUNES 27 DE ABRIL A LAS 09:30 HORAS DE LA TARDE. Quedando notificados y convocados los presentes. Líbrese oficio al director del internado a los fines de que explique los motivos por los cual no se hizo efectivo el traslado. Asimismo líbrese la correspondiente boleta de traslado. Ratifíquese citación por medio de la fuerza pública de la victima J.D.V.L.I. y C.C.I.I. a los fines de cumplir con el deber de testificar y se insta a la Fiscal del Ministerio de Publico a los fines de que colabore con la practica de dicha citación a la victima J.D.V.L.I. y C.C.I.I., en cuanto a la ciudadana C.C.I.I. ordena citar por cartelera. En el día de hoy, lunes 27 DE ABRIL DE 2.009, siendo las 09:30 horas de la MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. A.F.A.G., acompañada por los Escabinos R.A. CARRERA DE ESPINOZA Y W.J.M.A., y el Secretario de Sala ABG. MARIUIVE P.A. por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-002539, seguida contra de los acusados C.J.L.F. Y L.A.M.S.. De seguidas la ciudadana Jueza Presidente solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes, la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. A.L., el Defensor Segundo Penal ABG. J.O., el Defensor Quinto Penal ABG. F.R., y el Defensor Público Tercero ABG. S.M., no haciéndose efectivo de los acusados C.J.L.F. Y L.A.M.S. por cuanto existe una situación de conflicto en el Internado Judicial del Estado Monagas que impide los traslados diarios de los internos hasta esta dependencia Judicial en el día de hoy. En consecuencia este Tribunal visto lo manifestado por el secretario y confirmando en el listado diario de los traslados de los acusados del día de hoy aunado que no se hizo efectivo el traslado de dichos acusados se acuerda Suspender para el día MIERCOLES 29 DE ABRIL A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados y convocados los presentes. Líbrese oficio al director del internado a los fines de que explique los motivos por los cual no se hizo efectivo el traslado. Asimismo líbrese la correspondiente boleta de traslado. Ratifíquese citación por medio de la Fuerza Pública de la victima J.D.V.L.I. y C.C.I.I. a los fines de cumplir con el deber de testificar y se insta a la Fiscal del Ministerio de Publico a los fines de que colabore con la practica de dicha citación a la victima J.D.V.L.I. y C.C.I.I., en cuanto a la ciudadana C.C.I.I. ordena citar por cartelera. En el día de hoy, miércoles 29 de abril de 2.009, siendo las 12:00 horas de la MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. A.F.A., acompañada por los Escabinos R.A. CARRERA DE ESPINOZA Y W.J.M.A., y el Secretario de Sala ABG. R.M., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-002539, seguida contra de los acusados C.J.L.F. Y L.A.M.S.. De seguidas la ciudadana Jueza Presidente solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes, la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. A.L., el Defensor Segundo Penal ABG. J.O., el Defensor Quinto Penal ABG. F.R., y los acusados C.J.L.F. Y L.A.M.S. previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Monagas. Y posteriormente continuando con la recepción de Pruebas, ordeno a la Secretaria de Sala Abogada R.M., que trasladara a la sala a los testigos y expertos, por lo que se ordeno trasladar a la sala al EXPERTO: G.M., quien legalmente juramentado declaro previa formalidades de ley, todo cuanto sabia del hecho debatido en sala. Posteriormente fue interrogado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, se deja constancia que los Defensores Públicos no realizaron preguntas al Experto. Dejándose expresa constancia que los ciudadanos Escabinos y la ciudadana Jueza no interrogaron al Experto. El Experto es retirado de la sala. Seguidamente la ciudadana Secretaria le informa a la ciudadana Juez que no se encuentra presente ningún otro Experto y Testigo Seguidamente se le cede la palabra al a Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que manifiesta a este tribunal las diligencia practicadas, manifestando la misma: hace de conocimiento a este Tribunal que esta representación fiscal no realizo diligencia alguna en virtud de incertidumbre que se vivía en el internado judicial y vi inoficioso hacer la comparecencia de la victimas. Seguidamente se le cede la palabra a la los Defensores Publico quienes manifestaron: Esta Defensa no esta de acuerdo con la suspensión del proceso, en virtud de la se agotado todos lo medios necesarios a los fines de hacer comparecer a las victima y la misma a estado debidamente notificado. En consecuencia este Tribunal acuerda Suspende el Juicio Oral y Publico para el día, MARTES 05 DE MAYO DE 2009, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedando notificados y convocados los presentes. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Este Tribunal no realizara diligencia alguna los fines de hacer comparecer a las victima J.D.V.L.I. en virtud de que las misma ya se encuentran debidamente notificadas. Quedado la carga quedara en la Representación del fiscal del Ministerio publicó a los fines de hacer comparecer a la misma.- En el día de hoy, Martes 05 de Mayo de 2.009, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. A.F.A., acompañada por los Escabinos R.A. CARRERA DE ESPINOZA Y W.J.M.A., y el Secretario de Sala ABG. MARIUIVE P.A., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-002539, seguida contra de los acusados C.J.L.F. Y L.A.M.S.,. De seguidas la ciudadana Jueza Presidente solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes, la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. A.L., el Defensor Segundo Penal ABG. J.O., el Defensor Quinto Penal ABG. F.R., y los acusados de autos, seguidamente la Jueza Presidente procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las puertas de la sala se encuentran totalmente cerradas y solicitó a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas, informando que no compareció ningún elemento probatorio, por lo que cede la palabra a la representación fiscal, a los fines de que informe al Tribunal sobre las gestiones realizadas para hacer comparecer a las victimas, quien manifestó que realizo llamada telefónica ala victima non logrando comunicación con la misma, desconociendo su ubicación, es por lo que prescinde del testigo en virtud de haberse agotado lo establecido en e articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal. En este estado el Defensor Segundo ABG. J.O., le solicito al tribunal le cediera la palabra a su representado acusado C.L.F. quien desea rendir declaración en esta sala de audiencias; seguidamente la ciudadana juez le cede la palabra al acusado C.L.F., quien manifestó que el solo le hizo una carrerita para la floresta en 50 bolívares Fuertes y que ellos le dijeron que se esperara porque iban hacer una diligencia y regresaban, pero como ellos no regresaban el se fue y cuando iba por el Polideportivo lo llamaron diciéndole que lo esperaban en un lugar siendo mentira porque quien lo llamo fue la policía y lo metieron en este problema; seguidamente fue interrogado por la Defensa Publica Segunda, asimismo fue interrogado por el Ministerio Publico; seguidamente los escabinos interrogaron al acusado así como la ciudadana juez presidenta. Acto seguido la ciudadana juez le cede la palabra l acusado L.M.S., quien manifestó su deseo de no querer declarar. De seguidas la ciudadana Jueza Declara Cerrado el lapso de Recepción de Prueba; cediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones, Quien así lo hizo, solicitando se considere responsable a los acusados C.J.L.F. y L.A.M.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal penal, ya que quedo demostrado en esta sala con los medios probatorios traídos a esta sala, su responsabilidad en el hecho imputado, es todo. De seguidas las ciudadana Jueza cede la palabra a la Defensa Publica Segunda, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien así lo hizo, solicitado que su representado sea ABSUELTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico procesal Penal, ya que no quedo demostrado con los medios de pruebas, la culpabilidad del mismo, es todo. De seguidas las ciudadana Jueza cede la palabra a la Defensa Publica Quinta, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien así lo hizo, solicitado que su representado sea ABSUELTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico procesal Penal, ya que no quedo demostrado con los medios de pruebas, la culpabilidad del mismo, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus replicas, quien hizo uso de la misma, igualmente la defensa hizo uso de las contrarréplicas. De seguidas la ciudadana Jueza declara cerrado el debate por lo que el Tribunal Constituido de manera Mixta se retira a deliberar, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la lectura de la parte dispositiva de la Sentencia para las 03:00 horas de la tarde del día de hoy. Siendo las 4:00 horas de la tarde se constituye nuevamente en la sala N°. 05 el tribunal Cuarto de Juicio, a los fines de dictar la Dispositiva de la Sentencia recaída en la presente causa, quien lo hizo de la manera siguiente: Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Mixto en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal POR UNANIMIDAD declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado ciudadano MOTA S.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.462.114, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 2so aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE J.L.I. y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: CULPABLE al acusado ciudadano C.J.L.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.092.580, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION como Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 2do aparte del artículo 80 y 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE J.L.I. y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal,. TERCERO: EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece tiempo estimado para el cumplimiento de la pena de Mota S.L.A. el 06 de marzo de 2017, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 06 de junio de 2008, por lo que le faltaría por cumplir SEIS (6) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (1) DÍAS DE PRISION. QUINTO: Se establece tiempo estimado para el cumplimiento de la pena de Leonett Forero C.J. el 06 de marzo de 2012, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 06 de junio de 2008, por lo que le faltaría por cumplir DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA DE PRISION. SEXTO: Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado, informando lo decidido. SEPTIMO: La publicación del Texto integro de la Sentencia se realizará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 de la norma adjetiva penal. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Déjese copia certificada. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se realizó en siete (07) sesiones Orales y Públicas, dando cumplimiento a todos los principios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las partes prescindieron de la lectura de la presente acta. Siendo las 05:00 horas de la tarde, se dio por concluido el acto. Se termino, se leyó y conformes firman…”. (Sic.).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 25-05-2009, mediante sentencia publicada ese mismo día, Declaró CULPABLE al Ciudadano L.A.M.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la Ciudadana J.D.V.L.I. bajo los siguientes pronunciamientos:

…Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes“…En fecha 22 de mayo del presente año, aproximadamente a las 7:00 AM, los ciudadanos: C.J.L.F. y L.A.M.S., se encontraban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Zephir, Color Verde, matricula DBO-353 en compañía de dos adolescentes, que se hallaba estacionado al frente de la residencia de la ciudadana: DEL VALLE LATTUGAS IVIMAS, ubicada en la carrera 05 con calle C, N°. 50 de la Urbanización La Floresta de esta Ciudad de Maturín y en momentos en que esta ciudadana se disponía a salir de su residencia en compañía de su hijo P.J. de 04 años de edad, el ciudadano L.A.M.S. en compañía de los dos adolescentes le abordaron sometieron y amenazaron de muerte utilizando para tales efectos un arma de fuego y le conminaron a que entrase nuevamente a su residencia cuya puerta había sido abierta por la ciudadana C.C.G., sobrina de aquella. Una vez en el interior de la residencia, siempre bajo amenaza de muerte, el ciudadano L.A.M., conjuntamente con el adolescente que le acompañaba, procedió a tomar el dinero y las prendas propiedad de las victimas. De la acción mediante la cual el ciudadano L.A.M.S. sometió en la puerta de la residencia a la ciudadana DEL VALLE LATTUGAS IVIMAS se percato un transeúnte quien no pudo ser identificado, quien dio parte de lo acontecido a una comisión policial constituida por el cabo 1ero R.Y., Distinguido J.B. y los Agentes L.I., N.G. y R.L., quienes patrullaban por ese sector y que una vez obtenida tal información, procedieron a ingresar a la residencia donde se desarrollaban los hechos, logrando detener al ciudadano L.A.M. y a los Adolescente flagrantemente, mientras se sometían a la ciudadana DEL VALLE LATTUGAS IVIMAS y a su familia, al tiempo en que era detenido el ciudadano C.J.L.F. en el interior del delito del cual descendieron los imputados y que era conducido por su persona. El Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos C.J.L.F. y L.A.M.S. como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.L., ya que con los medios de pruebas se logrará demostrar que los referidos ciudadanos actuaron de manera intencional y dolosa, en la comisión del mencionado delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas .-DE LOS ALEGATOS DE LAS DEFENSAS Las defensas en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazaron los hechos atribuidos a los acusados, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público la no participación de sus defendidos en los hechos. DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOSLos acusados ciudadanos C.J.L.F. y L.A.M.S., fueron impuestos de los hechos que le atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5.3 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría y que el debate continuaría aunque no declararan, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando cada uno por separado, su voluntad de no declarar en ese momento.DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración del ciudadano R.J.Y. GARCIA, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento Expuso: De patrullaje por la Floresta, en la Calle 5, paso un señor que no se identificó y nos informó que frente a una residencia estaba un carro verde, zephyr que vio cuando un ciudadano se bajó del carro y sometió a la señora cuando ella sacaba su camioneta, de inmediato, nos dirigimos al sitio señalado, al llegar vimos la vehículo afuera y la puerta interna cerrada, salio una señora nerviosa y dijo me están robando, entre y dentro de la casa estaban dos sujetos, uno en la sala y otro en la cocina, le pregunte a uno y dijo que era sobrino de la señora, la señora lo negó y al revisarlo tenía entre sus partes internas un revolver, arriba estaba otro ciudadano se revisó y se le encontró un dinero y estaba otro con la sobrina, los neutralizamos a todos y los llevamos al comando. A preguntas formuladas el testigo contestó: Yo era el jefe de la comisión, L.I. el conductor y los agentes N.G. y L.L.…el señor nos aportó a todos la información…Al llegar a la dirección señalada el portón estaba abierto completamente y la puerta del lado del chofer de la camioneta blazer entrejuntada…0bserve el vehículo sheriff estacionado afuera de la residencia, y adentro estaba un ciudadano a quien se le dio el alto, y dijo que esperaba a unas personas…el agente L.I. revisó el vehículo y no se obtuvo evidencia de interés criminalistico ni en el vehículo ni de la revisión corporal....cuando ingresamos a la residencia vi al muchacho que venía entre la sala de estar y la sala dijo que era sobrino de la señora, la señora lo negó y de la revisión corporal se le incautó un armamento calibre 38, cacha de madera del lado derecho a la altura de la cintura…el muchacho que estaba en la cocina agarraba por el hombro al hijo de la señora al revisarlo en el bolsillo izquierdo se le encontró bastante plata aproximadamente entre 1150 a 1200 bolívares en billetes de diferentes denominaciones de los actuales y los viejos…la señora se quedó con el agente N.G. en la sala estaba muy nerviosa…L.L. bajo con otro ciudadano a quien no se le incautó nada…las evidencias que se incautaron fueron dinero y un arma de fuego….en ese procedimiento resultaron detenidos cuatro (4) personas, eran dos (2) adultos y dos (2) menores…ese procedimiento ocurrió entre las 8 a 8:30 de la mañana…llegamos con las sirenas apagadas…no tomamos los datos personales del ciudadano que nos informó el hecho…en al casa no habían personas amarradas ni amordazadas. Testimonio que demuestra que la comisión policial al mando de cabo/1ero PEM. R.Y., se encontraba de patrullaje por el sector la Floresta, entre las 7:30 a 7:45 horas de la mañana en la Calle 5, que paso un ciudadano que no se identificó y les informó que frente a una residencia en la calle 4, estaba un carro verde, zephyr, que vio cuando un ciudadano se bajó del carro y sometió a la señora cuando ella sacaba su camioneta, de inmediato, la comisión policial se dirigió al sitio señalado, que al llegar observaron al vehículo afuera y la puerta interna cerrada, que salio una señora nerviosa y dijo me están robando, que ingresó a la propiedad el declarante y que dentro de la casa estaban dos sujetos, uno en la sala y otro en la cocina, que uno manifestó ser sobrino de la señora, a lo que la señora negó y al revisarlo tenía entre sus partes internas un revolver, calibre 38, cacha de madera del lado derecho a la altura de la cintura, que el otro que estaba en la cocina al revisarlo se le encontró en el bolsillo izquierdo bastante plata aproximadamente entre 1150 a 1200 bolívares en billetes de diferentes denominaciones de los actuales y los viejos, que arriba estaba otro ciudadano con la sobrina, que se revisó y no se le consiguió nada, que los neutralizamos a todos y los llevamos al comando. Luego de analizado se compara con el rendido en sala por el ciudadano R.J. LUNAL BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.311.227, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento Expuso: De Servicio de patrullaje por la Floresta, como a las 7:30 de la mañana, un ciudadano nos indicó que en la calle 5, estaban robando al llegar al lugar vimos a un vehículo estacionado, una señora muy nerviosa se acercó y nos dijo que la estaban robando, salio un muchacho y dijo que era familiar de la señora y ella negó eso, al revisarlo se le incautó un arma de fuego, mi superior me indicó que subiera y encontré a otro ciudadano con una señorita nerviosa el ciudadano que era familiar de la dueña de la casa al revisarlo no le encontré nada y bajamos…en ese procedimiento se incautó revolver, dinero y prendas…yo revise al ciudadano que se encontraba en la parte de arriba de la residencia. Testimonio que demuestra que esa comisión estaba de patrullaje por la Floresta, que un ciudadano como a las 7:30 de la mañana les indicó que en la calle 5, estaban robando al llegar al lugar observaron a un vehículo verde zephyr estacionado, que una señora muy nerviosa se acercó y nos dijo que la estaban robando, que salio un muchacho y dijo que era familiar de la señora y ella negó eso, que al revisarlo se le incautó un arma de fuego, que su superior, R.Y. le indicó que subiera que en acato a la orden, encontró a otro ciudadano con una señorita nerviosa que al revisarlo no le encontró nada que en ese procedimiento se incautó revolver, dinero y prendas, que el testigo revisó al ciudadano que se encontraba en la parte de arriba de la residencia. Testimonio que son contestes al expresar con gran claridad que para la fecha del 06 de junio de 2008 entre las 7:30 a 7:45 de la mañana, la comisión policial se desplazaba por el sector la Floresta de esta ciudad, cuando un ciudadano informa de la comisión de un hecho punible en la calle 5 del referido sector, lo que permite que esos funcionarios en ejercicio de las labores inherentes a su cargo se trasladan de inmediato al lugar, pero sin activar las sirenas, y al llegar observan un vehículo color verde marca zepfyr, con el motor encendido frente la residencia, que ingresan a la morada los funcionarios R.Y. y R.L., que R.Y. visualiza a dos (2) ciudadanos, que uno de ellos le incautó un revolver calibre 38 y que al ciudadano que estaba en la cocina le incautó dinero en billetes de diferentes denominaciones, que R.L. encontró a otro ciudadano con una señorita, que al revisarlo no se le consiguió evidencia, todo lo cual es corroborado con el testimonio de N.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.894.210, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento Expuso: En compañía de R.Y., L.I., L.L. fuimos informado por un ciudadano que no se identificó que en una residencia estaba ocurriendo un delito, al llegar vimos a un carro verde que estaba estacionado frente a la residencia encendido, la señora abrió la puerta y yo me quedé con ella para calmarla porque estaba muy nerviosa. A preguntas formuladas el testigo contestó: Estaba un vehículo verde zephyr parado frente la residencia la señora estaba muy nerviosa parada entre el porche y el garaje…en el vehículo y al ciudadano que estaba adentro no se le incautó evidencia de interés criminalistico…como la señora estaba tan nerviosa yo me quedé con ella…mis compañeros encontraron y detuvieron a tres (3) sujetos dentro de la casa y con el que estaba en el carro sumaban cuatro (4) los ciudadanos detenidos en ese procedimiento. Testimonio que confirma que esa comisión policial estaba de servicio, que estaba integrada por R.Y., L.I., R.L. y J.B., que fuimos informado por un ciudadano que en una residencia estaba ocurriendo un delito, que al llegar vimos a un carro verde que estaba estacionado frente a la residencia encendido, que la señora abrió la puerta y que el declarante se quedó con ella para calmarla porque estaba muy nerviosa. Testimonio que son coincidentes y demuestran que se encontraban juntos de comisión en el Sector la Floresta, que al llegar al sitio indicado observaron un vehículo zephyr, color verde, estacionado frente a la residencia con el motor encendido, que desplegada la comisión N.G. se quedó con la ciudadana victima entre porche y garaje, para calmarla, lo que confirma que este funcionario solo ingreso a una parte de la residencia es decir, entre el porche y el garaje, ya que no ingresó completamente a la casa, como si lo hicieron R.Y. y R.L., debido a que fue el funcionario que acompaño a la señora- J. delV.L. -, en ese espacio de la casa, porque estaba muy nerviosa, demostrando que si participó en ese procedimiento, donde resultaron detenido cuatro (4) ciudadanos, tres dentro de la casa y el piloto del vehículo zephyr que estaba afuera del inmueble, analizado este testimonio se compara con la declaración rendida por el ciudadano L.A.I.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.242.566, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento Expuso: Yo era el conductor de la Unidad 172, estábamos de patrullaje por la Floresta, se acercó un ciudadano en un vehículo informando que una señora, que reside en la carrera 5, sacaba el vehículo de su garaje y que unos sujetos estaban robando, nos trasladamos al sitio estaba un vehículo zephys verde con un ciudadano, revise el vehículo y los demás funcionarios ingresaron a la casa yo me quedé afuera. A preguntas formuladas el testigo contestó: Esos hechos sucedieron el 06 de junio de 2008…en la parte de afuera de la casa estaba un vehículo zephyr color verde, con el motor encendido…había una persona en el interior del vehículo de copiloto, era de estatura baja, blanco, delgado yo me quedé en la parte de afuera después que revisé el vehículo y al ciudadano…no encontré evidencia de interés criminalistico…en ese procedimiento resultaron detenida cuatro personas, tres (3) dentro de la casa y el que estaba en el vehículo…las evidencia que incautaron mis compañeros fueron un arma de fuego, dinero y prendas, los vi que los traía uno de mis compañeros embojotados…no ingrese a la vivienda…yo observé que los detenidos los sacaron de adentro de la casa…en el garaje de la casa había una camioneta. Testimonio que demuestra que en la comisión se desplazaba en la Unidad 172, que el declarante era el conductor de la unidad, que estaban de patrullaje por el sector la Floresta, que se acercó un ciudadano en un vehículo informando que una señora, que reside en la carrera 5, sacaba el vehículo de su garaje y que unos sujetos estaban robando, que de inmediato se trasladaron al sitio, que al llegar estaba un vehículo zephyr color verde con un ciudadano al volante, que este funcionario revisó el vehículo y al ciudadano que estaba en el carro y no le consiguió evidencia de interés criminalistico, que los demás funcionarios ingresaron a la casa. Lo que demuestra que formaba parte de la comisión, que observó el vehículo zephyr de color verde, frente la residencia, que el motor de dicho vehículo estaba encendido y dentro del mismo un ciudadano como piloto, a quien describió como un joven de estatura baja, blanco, delgado, que revisó tanto al vehículo como al ciudadano que no consiguió evidencias de interés criminalisticos, que este funcionario no ingresó a la residencia, sin embargo observó que sus compañeros sacaron detenidos a tres (3) ciudadanos de adentro de la casa y que resultaron detenidos cuatro (4) ciudadanos incluyendo al copiloto que el custodiaba, que sus compañeros incautaron un arma de fuego, dinero y prendas, que los vio y que uno de sus compañero los traía embojotados. Los Testimonios analizados y comparados resultan ser contestes y que dan por demostrado las circunstancias de cómo se inició el procedimiento, la actividades desplegada en conjunto por cada uno de los funcionarios para concluir en la detención de cuatro (4) ciudadanos, entre ellos dos mayores de edad a saber: C.J.L.F. y L.A.M.S. y dos menores de edad –identidad omitida y que fueron juzgados en Tribunales especializados- por lo que al no existir dudas, ni ambigüedades se valoran y se aprecian totalmente esos testimonios. Así las cosas, esos medios de pruebas de forma detallada demostraron la ocurrencia de un hecho punible y confirmaron las circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los mismos, así como las circunstancia en que se realizó la detención de los ciudadanos, identificados como C.J.L.F., en un vehículo color verde marca zepfyr aparcado frente al lugar de los hechos, a saber, residencia de la victima y de L.A.S.M. dentro de la residencia de la victima ya que era la persona que estaba en la parte superior de la residencia con la ciudadana C.G. – sobrina de la victima-, que detuvo el funcionario R.L., este convencimiento lo alcanza quien decide, al comparar los testimonio de los funcionarios policiales con la prueba documental denominada Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 15 de julio de 2008, realizadas por el Tribunal Primero de Control de esta Dependencia Judicial, constituido a las 3:30 horas de la tarde, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en presencia de las partes del proceso y la reconocedora la ciudadana J.D.V.L., quien manifestó al preguntarle la secretaria sobre la descripción de las personas que: “eran tres dentro de la casa, y uno en el carro, los de abajo eran morenos y jóvenes delgados uno con pelo pulluo y otro pelo rebajadito, el que fue para arriba era moreno, boca grande con orejas tipo dumbo, con cara marcada con acne y el que estaba en el carro era blanco y delgado.”. Resultando reconocido el ciudadano C.L.F., refiriendo que era el que estaba en el carro. Seguidamente se conformó otra rueda con las mismas partes, generando otra Acta de Reconocimiento y la reconocedora la ciudadana J.D.V.L., manifestó al preguntarle la secretaria sobre la descripción de las personas que: “eran tres dentro de la casa, y uno en el carro, los de abajo eran morenos y jóvenes delgados uno con pelo pulluo y otro pelo rebajadito, el que fue para arriba era moreno, boca grande con orejas tipo dumbo, con cara marcada con acne y el que estaba en el carro era blanco y delgado.” . Resultando reconocido el ciudadano L.A.M., señalando la reconocedora que era el que estaba en la parte de arriba, lo cual es conteste en cuanto a la localización del ciudadano dentro de la casa ya que efectivamente era la persona que R.L. –funcionario policial - detuvo en la parte de arriba con la señorita que corresponde al nombre de C.G., sobrina de la Victima.Conviene acotar que los funcionarios policiales, irrumpieron en la residencia al momento justo de sucederse los hechos, por lo que pudieron percibir a través de sus sentidos lo que acontecía en esa propiedad privada por conocimiento directo, más no por informaciones de terceros, de igual manera que las evidencias incautadas se obtuvieron en el lugar de los hechos, quedando acreditadas y demostrada su existencia en sala con la deposición de los expertos J.R.C.M. y G.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, rindiendo deposición bajo juramento J.C., quien manifestó: Realice varias actuaciones en fecha 06 de junio de 2008, así la Inspección Técnica Policial Nro. 1798, me trasladé con el funcionario D.U., a la siguiente dirección: CARRERA 05, CON CALLE C, CASA Nro. 50, URBANIZACION LA FLORESTA de esta Ciudad, dejamos constancia que se trataba de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una edificación tipo familiar, de dos niveles, protegida en la parte frontal por una puerta y un portón elaborado en metal sin violencia alguna, al inspeccionar el interior del mismo se aprecia una sala contentiva de tres muebles de sentarse, mesas y adornos decorativos, del lado lateral izquierdo se encuentra una habitación tipo depósito un baño, y una habitación tipo dormitorio, no se encontró evidencia de interés criminalistico. A preguntas formuladas el experto contestó: si suscribí esa inspección y la ratifico en todo su contenido…la inspección la practicamos en Carrera 05, con Calle C, casa Nro. 50, Urbanización La Floresta, Maturín…fue difícil llegar a la residencia, después de varias vueltas dimos con el sitio…la vivienda no tenía ninguna puerta violentada…no colectamos en esa casa ninguna evidencia de interés criminalistico. Realice en esa misma fecha una Inspección Técnica Policial Nro. 1799, en el Estacionamiento Interno de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsiticas, donde se observó aparcado un vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, CLASE AUTOMOVIL, COLOR VERDE, al observar su parte externa se observa abolladura en el guardafango izquierdo (chofer) de igual forma se observa el resto de la latonería y pintura en mal estado de conservación, específicamente en el capot, desprovisto de su limpia parabrisa del lado derecho, al inspeccionar la parte interna se observa desprovisto de su retrovisor interno y radio reproductor, el resto de la tapicería en regular estado. A preguntas formuladas el experto contestó: si suscribí esa inspección y la ratifico en todo su contenido…el objetivo de esta inspección es dejar constancia de la existencia del bien y del estado de uso y conservación…yo no colecté evidencia de interés criminalsitico. Continúa el experto, realice EXPERTICIA DE REGULACION REAL, en esa misma fecha con G.M., Nro. 9700-074-118, a dieciséis (16) cadenas elaboradas en material metálico color plateado, de diferentes tejidos: Una con una piedra de fantasía, transparente, con su respectivo trancadero, una con una cruz de piedra de colores azul, blanca y transparente con su respectivo trancadero, una con un dije donde se aprecia el rostro de perfil de una dama con su respectivo trancadero. Dos (2) tipo rosario con un crucifijo cada uno con su respectivo trancadero. Seis (6) con un dijes cada una de color plateado que simula una bolsa de 1000 dólares con su respectivo trancadero. Tres con un dije cada una con una figura de unos delfines, con su respectivo trancadero. Dos con unos dijes en forma de crucifijo uno elaborado en metal y otro con piedra de forma cónica transparente, con su respectivo trancadero. Cinco (5) anillos de diferentes diseños, color plata tipo fantasía de uso femenino. Cuatro (4) pulseras para dama color amarillo y dos de color blanco. Cuatro (4) pulseras una de material metálico de color plateado, con un dije tipo crucifijo, una con una piedra de color azul y dos de material charosky, con su respectivo trancadero. Cuatro (4) pares de zarcillos elaborados en material sintéticos y de metal color plateado, de diferentes diseños. Tres (3) segmentos de cadenas parcialmente rasgadas de color plateado con sus respectivos trancaderos, se les estimo un valor de UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (1.065,00). A preguntas formuladas el experto contestó: si suscribí esa experticia y la ratifico en todo su contenido…las evidencias llegaron debidamente etiquetadas, embaladas, reflejaba Nro de expediente, delito y fecha con su respectiva cadena de custodia…esta experticia se practica para dejar constancia del valor de los bienes que se nos suministran. Continúa el experto narrando que realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-074-264 en fecha 06 de junio de 2008, con G.M., a: Un (1) arma de fuego para uso individual portátil, corta por su manipulación, Revolver, marca COLTS, calibre 38, con signos de oxidación y restos de pintura color plateada, conformada por cinco (5) alvéolos. Cinco (5) balas para arma de fuego, tipo revolver, calibre 38SPL, elaboradas en metal color amarillo, cuatro marca cavin y una marca PMC. Un rollo de cinta adhesiva de embalaje color beige, marca celoven conocido como tirro. Sesenta y seis (66) segmentos de celulosa de forma rectangular con apariencia de billetes, en sus respectivas partes superiores se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con las siguientes denominaciones: 2 de 50.000Bs. 4 de 50,00 Bf, 11 de 20.000, 00 Bs. 21 de 20,00 Bf. 14 de 10,00 Bf. 1 de 10.000, 00 Bs. 1 de 5.000,00 Bs. 7 de 5,00 Bf, 5 de 2,00 Bf y Un trozo de tela tipo pañuelo de colores estampados, sin marca aparente. Concluyendo que la pieza descrita en el numeral 01, al estar aprovisionada en la recamara con balas del mismo calibre y al ser disparadas se puede ocasiona lesiones de mayor o menor gravedad pro efecto de los impactos en forma perforantes o razantes producidos por los proyectiles disparados con al misma, puede ser utilizado también como instrumento contundente y puede ser utilizada para amedrentar o intimidar personas. A preguntas formuladas el experto contestó: si suscribí esa experticia y la ratifico en todo su contenido…las evidencias se encontraban en regular estado de uso y conservación…sin percutir significa que no había sido accionadas, es decir, en su estado original…los 66 segmentos de celulosas eran billetes de diferentes denominaciones, tanto de los viejos Bs. como de los nuevos Bf. Deposición que demuestra la existencia del sitio del suceso, el cual consiste en un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una edificación tipo familiar, protegida en la parte frontal por una puerta y un portón elaborado en metal sin violencia alguna, ubicada en la CARRERA 05, CON CALLE C, CASA Nro. 50, URBANIZACION LA FLORESTA de esta Ciudad, lo cual se adminicula con la prueba documental de fecha 06 de junio de 2008, denominada Inspección Técnica Policial Nro. 1798, lo que no deja dudas sobre la existencia de ese bien inmueble ubicado en la dirección antes señalada, de igual manera queda demostrado la existencia tanto con esta deposición como con la prueba documental denominada Inspección Técnica Policial Nro. 1799, la existencia de un vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, CLASE AUTOMOVIL, COLOR VERDE, cuya parte externa se observa abolladura en el guardafango izquierdo (chofer) de igual forma se observa el resto de la latonería y pintura en mal estado de conservación, correspondiendo este al vehículo que para la fecha 06 de junio de 2008 estaba aparcado frente a la residencia de la víctima con el motor encendido y que era conducido por C.J.L.F.; en ese mismo orden se acredita la existencia de dieciséis (16) cadenas elaboradas en material metálico color plateado, de diferentes tejidos: Una con una piedra de fantasía, transparente, con su respectivo trancadero, una con una cruz de piedra de colores azul, blanca y transparente con su respectivo trancadero, una con un dije donde se aprecia el rostro de perfil de una dama con su respectivo trancadero. Dos (2) tipo rosario con un crucifijo cada uno con su respectivo trancadero. Seis (6) con un dijes cada una de color plateado que simula una bolsa de 1000 dólares con su respectivo trancadero. Tres con un dije cada una con una figura de unos delfines, con su respectivo trancadero. Dos con unos dijes en forma de crucifijo uno elaborado en metal y otro con piedra de forma cónica transparente, con su respectivo trancadero. Cinco (5) anillos de diferentes diseños, color plata tipo fantasía de uso femenino. Cuatro (4) pulseras para dama color amarillo y dos de color blanco. Cuatro (4) pulseras una de material metálico de color plateado, con un dije tipo crucifijo, una con una piedra de color azul y dos de material charosky, con su respectivo trancadero. Cuatro (4) pares de zarcillos elaborados en material sintéticos y de metal color plateado, de diferentes diseños. Tres (3) segmentos de cadenas parcialmente rasgadas de color plateado con sus respectivos trancaderos, se les estimo un valor de UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (1.065,00), lo cual se corresponde con la prueba documental denominada EXPERTICIA DE REGULACION REAL, Nro. 9700-074-118, la cual se aprecia totalmente, al compararla con la deposición rendida en sala por el experto G.M., siendo contestes los objetos y en el valor estimado; del mismo modo queda acreditada la existencia de Un (1) arma de fuego para uso individual portátil, corta por su manipulación, Revolver, marca COLTS, calibre 38, con signos de oxidación y restos de pintura color plateada, conformada por cinco (5) alvéolos. Cinco (5) balas para arma de fuego, tipo revolver, calibre 38SPL, elaboradas en metal color amarillo, cuatro marca cavin y una marca PMC. Un rollo de cinta adhesiva de embalaje color beige, marca celoven conocido como tirro. Sesenta y seis (66) segmentos de celulosa de forma rectangular con apariencia de billetes, en sus respectivas partes superiores se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con las siguientes denominaciones: 2 de 50.000Bs. 4 de 50,00 Bf, 11 de 20.000, 00 Bs. 21 de 20,00 Bf. 14 de 10,00 Bf. 1 de 10.000, 00 Bs. 1 de 5.000,00 Bs. 7 de 5,00 Bf, 5 de 2,00 Bf y Un trozo de tela tipo pañuelo de colores estampados, sin marca aparente. Concluyendo que la pieza descrita en el numeral 01, al estar aprovisionada en la recamara con balas del mismo calibre y al ser disparadas se puede ocasiona lesiones de mayor o menor gravedad pro efecto de los impactos en forma perforantes o razantes producidos por los proyectiles disparados con al misma, puede ser utilizado también como instrumento contundente y puede ser utilizada para amedrentar o intimidar personas, lo cual se adminicula con la prueba documental denominada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-074-264, realizada en fecha 06 de junio de 2008, por los expertos J.C. y G.M., dando por demostrado la existencia de Un (1) arma de fuego para uso individual portátil, corta por su manipulación, Revolver, marca COLTS, calibre 38, cinco (5) balas para arma de fuego, tipo revolver, calibre 38SPL, elaboradas en metal color amarillo, cuatro marca cavin y una marca PMC, un rollo de cinta adhesiva de embalaje color beige, marca celoven conocido como tirro y sesenta y seis (66) segmentos de celulosa de forma rectangular con apariencia de billetes y un trozo de tela tipo pañuelo de colores estampados, sin marca aparente. Concluyendo que al revolver al estar aprovisionada en la recamara con balas del mismo calibre y al ser disparadas se puede ocasiona lesiones de mayor o menor gravedad por efecto de los impactos en forma perforantes o razantes producidos por los proyectiles disparados con al misma, puede ser utilizado también como instrumento contundente y para amedrentar o intimidar personas. Se recibió la declaración del acusado C.J.L.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.092.580, quien Expuso: Yo soy taxista, hice una carrera desde la Toscana a la Floresta, por 50.000 Bs., pero no me pagaron, yo fui a desayunar y cuando iba por el paseo Aeróbico llamé por teléfono, la llamada era borrosa me atendieron unos policías, quienes me llevaron a discoveri, me golpearon me quitaron el teléfono. A preguntas formuladas el declarante contestó: tres (3) personas masculinas me solicitaron la carrera para la Floresta, eso fue a las 6:00 de la mañana…me fui al centro de Maturín y fue cunado los llamé por teléfono…el Nro de teléfono me lo dio Carlos a él si le había hecho carreras…me detuvieron dos (2) policías que andaban en moto…me quitaron el teléfono…en el modulo estaban tres (3) detenidos que eran las personas que yo les había hecho la carrera…no me cancelaron la carrera…ellos me dijeron que iban a hacer diligencias y que luego me llamaban. Testimonio que incorpora al debate situaciones que no fueron expuestas por ningunos de los medios de pruebas, como tampoco fueron señaladas en las probanzas documentales incorporadas, así, afirma el acusado que era taxista, que hizo una carrera desde la Toscana a la Floresta, por un costo de 50.000 Bs., pero que no le pagaron, que se fue a desayunar y que cuando iba por el paseo Aeróbico llamó por teléfono al Nro de teléfono que le dio Carlos, a quien si le había hecho carreras, y que le atendieron la llamada unos policías, que lo detuvieron dos (2) policías que andaban en moto, situación que trae a colación escenarios diferentes y que al compararlos con los medios de pruebas recepcionados no se corresponden ya que quedó demostrado que C.L.F. fue detenido dentro del vehículo zephyr color verde, aparcado frente la residencia de la Victima en la carrera 5, con calle c, casa Nro. 50 de la Urbanización la Floresta de esta ciudad y que la comisión policial se desplazó hasta el sitio en una unidad vehicular E-172, conducida por L.I., lo que embarga de ninguna credibilidad el dicho del acusado, en consecuencia se desestima por inverosímil.El funcionario D.U., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el testigo J.B. ofrecido por el Ministerio Público, no compareció al debate, al respecto el órgano Fiscal y el Tribunal realizaron las diligencias necesarias para lograr la comparecencia, por lo que en opinión favorable de las partes se prescindió de tal deposición; no obstante, de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública el experto J.C., quienes conjuntamente con el funcionario D.U. realizó la inspección Técnica. La cual fue apreciada en su justo valor.EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente con los medios de pruebas de forma detallada la ocurrencia de un hecho punible y confirmaron las circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los mismos, así como las circunstancia en que se realizó la detención de los ciudadanos, identificados como C.J.L.F., en un vehículo color verde marca zepfyr aparcado frente al lugar de los hechos, a saber, residencia de la victima y de L.A.S.M. dentro de la residencia de la victima ya que era la persona que estaba en la parte superior de la residencia con la ciudadana C.G. – sobrina de la victima-, que detuvo el funcionario R.L., este convencimiento lo alcanza quien decide, al comparar los testimonio de los funcionarios policiales con la prueba documental denominada Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 15 de julio de 2008, realizadas por el Tribunal Primero de Control de esta Dependencia Judicial, constituido a las 3:30 horas de la tarde, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en presencia de las partes del proceso y la reconocedora la ciudadana J.D.V.L., quien manifestó al preguntarle la secretaria sobre la descripción de las personas que: “eran tres dentro de la casa, y uno en el carro, los de abajo eran morenos y jóvenes delgados uno con pelo pulluo y otro pelo rebajadito, el que fue para arriba era moreno, boca grande con orejas tipo dumbo, con cara marcada con acne y el que estaba en el carro era blanco y delgado.”. Resultando reconocido el ciudadano C.L.F., refiriendo que era el que estaba en el carro. Seguidamente se conformó otra rueda con las mismas partes, generando otra Acta de Reconocimiento y la reconocedora la ciudadana J.D.V.L., manifestó al preguntarle la secretaria sobre la descripción de las personas que: “eran tres dentro de la casa, y uno en el carro, los de abajo eran morenos y jóvenes delgados uno con pelo pulluo y otro pelo rebajadito, el que fue para arriba era moreno, boca grande con orejas tipo dumbo, con cara marcada con acne y el que estaba en el carro era blanco y delgado.” . Resultando reconocido el ciudadano L.A.M., señalando la reconocedora que era el que estaba en la parte de arriba, lo cual es conteste en cuanto a la localización del ciudadano dentro de la casa ya que efectivamente era la persona que R.L. –funcionario policial - detuvo en la parte de arriba con la señorita que corresponde al nombre de C.G., sobrina de la Victima. Conviene acotar que los funcionarios policiales, irrumpieron en la residencia al momento justo de sucederse los hechos, por lo que pudieron percibir a través de sus sentidos lo que acontecía en esa propiedad privada por conocimiento directo, más no por informaciones de terceros, de igual manera que las evidencias incautadas se obtuvieron en el lugar de los hechos, quedando acreditadas y demostrada su existencia en sala con la deposición de los expertos J.R.C.M. y G.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo cual no deja duda de la perpetración del delito de Robo Agravado en grado de frustración, así como la participación de los ciudadanos C.J.L.F. y L.A.M.S., quienes realizaron todo lo necesario para consumar el hecho, es decir, conjuntamente con dos ciudadanos adolescentes –identidad omitida- se trasladaron en un vehículo zephyr color verde al inmueble ubicado en carrera 5, con calle c, casa Nro. 50 de la Urbanización la Floresta de esta ciudad, que uno de ellos –menores de edad- portaban un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 y que debido a la información aportada por un ciudadano a la comisión policial, esta interviene e irrumpe al inmueble donde los mencionados ciudadanos perpetraban el hecho punible, habiendo realizado todo lo que era necesario para consumarlo, tanto que dentro de las evidencia que incautaron al ciudadano que estaba en la cocina, fue en el bolsillo izquierdo la suma de sesenta y seis (66) billetes de diferentes denominaciones, al otro ciudadano se le incautó un arma de fuego tipo revolver, y también incautaron cinco (5) balas para arma de fuego, un rollo de cinta adhesiva y unas prendas; sin embargo dada la efectividad de la información del transeúnte y el despliegue de los funcionarios al encontrase cerca del sitio, que se trasladaron sin activar alarmas ni sirenas, interpretó quien decide, en la circunstancia independiente a la voluntad de los acusados, que impidió que los mismos se evadieron del lugar de los hechos evitando así la consumación del delito y permitiendo la aprehensión de los mismo al momento de estarse cometiendo el hecho punible.sí queda debidamente demostrado no solo los hechos, sino la participación de los ciudadanos L.A.M.S. como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.L. y C.J.L.F. como cómplice del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84 numeral 3° todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.L., ya que este último facilitó con el vehículo que manejaba marca zephyr color verde, la perpetración del hecho ilícito y transportó a los tres ciudadanos que en su presencia ingresaron a la residencia ubicada en carrera 5, con calle c, casa Nro. 50 de la Urbanización la Floresta de esta ciudad y permaneció al frente de la misma con el motor encendido, hasta que fue sorprendido por la comisión policial. Para arribar a esta determinación el Tribunal tuvo en cuenta la declaración de los medios de pruebas testifícales R.Y., L.I., N.G., R.L., J.C., G.M., así como las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura; ahora bien, como pudo observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, los cuales fueron contestes nos llevan a concluir innegablemente, que la ciudadana J. delV.L. fue objeto del delito de Robo Agravado en grado de frustración por parte de los acusados, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad de los referidos acusados en el mismo. Así se decide.

Plenamente convencido este Tribunal mixto de lo probado, la conducta del acusado ciudadano L.A.M.S. se subsume como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.L. y la conducta del ciudadano C.J.L.F. se encuadra como cómplice del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84 numeral 3° todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.L.; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declara por unanimidad CULPABLE al acusado ciudadano MOTA S.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.462.114, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 2do aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE J.L.I. y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal; pena esta que resulta de de aplicar el termino mínimo de la pena que establece el delito de Robo agravado, a saber, 10 años de prisión, debido a lo que establece el artículo 74 numeral 4° eiusdem, como circunstancia atenuante que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del termino medio, pero sin rebajar del límite inferior de las que al respectivo hecho punible asigne la ley, determinando la circunstancia de no presentar antecedentes penales, y siendo que el delito fue frustrado por imperativo del artículo 82 de la norma subjetiva penal, se le rebaja la tercera parte de la pena, es decir, dos (2) años y seis (6) meses, quedando en definitiva una pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION más las penas accesorias a la de prisión. En ese orden, se declara CULPABLE por unanimidad al acusado ciudadano C.J.L.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.092.580, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION como Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 2do aparte del artículo 80 y 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE J.L.I. y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal; pena esta que resulta de de aplicar el termino mínimo de la pena que establece el delito de Robo agravado, a saber, 10 años de prisión, debido a lo que establece el artículo 74 numeral 4° eiusdem, como circunstancia atenuante que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del termino medio, pero sin rebajar del límite inferior de las que al respectivo hecho punible asigne la ley, encuadrando esta la circunstancia de no presentar antecedentes penales, y siendo que el delito fue frustrado por imperativo del artículo 82 de la norma subjetiva penal, se le rebaja la tercera parte de la pena, es decir, dos (2) años y seis (6) meses, quedando en una pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, sin embargo, la participación en el hecho fue como cómplice, al facilitar la perpetración del hecho, establece el artículo 84 encabezamiento que incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, a los que hayan participado, quedando en definitiva en una pena de TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal. Se EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley por UNANIMIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado ciudadano MOTA S.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.462.114, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 2do aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE J.L.I. y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: CULPABLE al acusado ciudadano C.J.L.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.092.580, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION como Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 2do aparte del artículo 80, 82 y 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE J.L.I. y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal,. TERCERO: EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece tiempo estimado para el cumplimiento de la pena de Mota S.L.A. el 06 de marzo de 2017, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 06 de junio de 2008, por lo que le faltaría por cumplir SEIS (6) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (1) DÍAS DE PRISION. QUINTO: Se establece tiempo estimado para el cumplimiento de la pena de Leonett Forero C.J., el 06 de marzo de 2012, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 06 de junio de 2008, por lo que le faltaría por cumplir DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA DE PRISION. SEXTO: Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado, informando lo decidido. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 74, 80, 82, 84, 458 del Código Penal. ..

(SIC)

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 03 de Septiembre del 2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la defensa expuso el resumen de sus alegatos, estando presentes el acusado, no estuvo presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, ni comparecieron las víctimas, pese a estar debidamente notificados.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de la norma adjetiva legal que fue invocada como fundamento de derecho de la presente incidencia, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

• “Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. (OMISSIS)…;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. O cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), por ende, delimita la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

PRIMER MOTIVO:

Que con fundamento en el artículo 452, numeral 3 del COPP, denuncia el quebrantamiento por parte de la recurrida, de una formalidad esencial del proceso penal acusatorio, como lo es el principio de inviolabilidad de la defensa, en virtud de haber sido procesado y condenado su representado, sin una asistencia jurídica con continuidad y concentración en los actos procesales, toda vez que se desprende de las actas que el juicio fue iniciado por la defensora Pública R.V., y posteriormente en el acta de debate se observa la actuación del Defensor C.C., para observarse que en el momento mas importante del juicio no estuvieron presentes ni uno, ni otro, sino un nuevo defensor que no podía tener idea de lo ocurrido en los actos anteriores, siendo este el abogado F.M., quién finalmente concluyó el juicio sin abordar las vertientes científicas que eran necesarias para facilitarle al justiciable una defensa idónea que no lo dejará en estado de indefensión vulnerándose el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, ya que en este caso en particular no se puede invocar la unidad de la defensa pública, pues no se trata de una simple asistencia como ocurre al inicio de la investigación.

SEGUNDO MOTIVO:

Con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del COPP, denuncia falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, en virtud de que la sentencia puntualiza como acervo probatorio los dichos de los funcionarios policiales adscritos a la policía del Estado Monagas R.J.Y., R.L., N.R.G. y L.A.I., quines practicaron la aprehensión de su representado L.A.M., sin que los mismos hayan sido corroborados por un tercero en función de darle credibilidad, presentando dudas por la forma de cómo manifiestan se llevó a efecto el procedimiento, resaltando especialmente que fueron informados por un transeúnte cuando se encontraban de patrullaje en el sector de La Floresta, frente a una residencia en la calle 4, donde estaba un vehículo de color verde Zephir; por haber visto cuando un ciudadano se bajo del carro y sometió a la señora cuando sacaba su camioneta, por lo que el recurrente considera que la sentenciadora omitió las razones por lo cual los funcionarios no identificaron plenamente a la persona que presuntamente le indicó lo que estaba sucediendo en la residencia de la ciudadana Del Valle Lattugas Ivimas, presunta victima, quién por cierto no atendió al llamado del Tribunal para reafirmar el dicho de los funcionarios, atacado por el acusado C.J.L.F., en su declaración que fue desechada por inverosímil, no explicando la a-quo los motivos de manera razonada de la omisión, ni siquiera utilizó las máximas de experiencias, ni manifestó por qué no le dio credibilidad a lo declarado en la audiencia oral por el supremencionado acusado, incurriendo con el en falta de motivación.

TERCER MOTIVO:

Que con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP, denuncia falta de aplicación del artículo 22 de la citada ley adjetiva procedimental penal, ya que la recurrida no contiene una valoración racional de la prueba conforme a la sana critica, la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, que el Tribunal produjo una valoración sesgada y caprichosa encaminada a demostrar con cuatro funcionarios policiales la responsabilidad penal de su representado, sin estar corroborados sus dichos, condenándolo como autor del delito de Robo Agravado en grado de frustración, sin constar en las actas procesales que se produjo el decomiso de alguna arma de fuego a su persona que pudiera dejar de una manera evidente dejar patentizado su participación activa en el delito, que las pruebas apreciadas no fueron sometidas al sistema de la sana critica o libre convicción razonada, que solo se dedico a señalar que le merecía pleno valor al testimonio de los funcionarios, sin utilizar la lógica razonada, no explicó en que se refuerzan sus dichos y por qué les dio plena credibilidad, cuando no existe otra prueba que se relacione con sus planteamientos ilógicos de que fueron informados por un transeúnte del hecho que se estaba cometiendo.

CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452, numeral 4° del COPP, denunció infracción por indebida aplicación del artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, la cual deviene de que no existe prueba alguna de que su defendido se encuentre incurso en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, por cuanto al momento de producirse su aprehensión, ni después, se le llegó a localizar arma de fuego, ni prendas u otro objeto que pudiera llevar a la juzgadora a encuadrar en su pronunciamiento judicial la calificación jurídica ya referida, y menos aun cuando la victima no llegó a señalar en la secuela del proceso que haya sido atacada u obligada bajo amenaza de muerte por medio de la participación activa de su representado, por lo que no se encuentran dentro de los supuestos de la figura penal citada.

Petitorio: Que se declare CON LUGAR las anteriores denuncias con los efectos jurídicos del artículo 457 del COPP.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Resolución de la primera denuncia: Con base a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, que se encuentra violentado el principio de inviolabilidad de la defensa en el presente caso, por haber sido su representado L.A.M., procesado y condenado sin una asistencia jurídica con continuidad y concentración en los actos procesales, al desprenderse de actas que el juicio lo inicia la Defensora Pública Rosalba Valderrei, para posteriormente apreciarse en el acta de debate que es el defensor Público abg.: C.C. quién lo representa, pero en el momento mas importante del juicio, ninguno de los dos están presentes, pues estuvo un nuevo defensor que no podía tener idea de lo que se debatía en los actos anteriores, siendo este el abg.: F.M., quién concluye el juicio sin abordar las vertientes científicas necesarias para lograr en beneficio del acusado una defensa idónea; ante esta denuncia los miembros de este Tribunal Colegiado, analizan con detenimiento el contenido del acta de debate en referencia, la cual se encuentra cursante al folio 11 al 27 del cuaderno recursivo, apreciándose que escapa la razón del recurrente en este primer argumento; al observarse en primer lugar que en todas las audiencias en que se desarrolló el juicio oral y público instaurado en contra del ciudadano L.A.M., por el delito de Robo Agravado en grado de frustración, éste estuvo debidamente acompañado de su defensor de confianza hasta el final del juicio; es decir que no se observa violentado el derecho a la defensa que alega el defensor recurrente; pues si bien es cierto, para la oportunidad en que se apertura el debate el día 12-03-2009, el acusado antes referido se encontraba asistido por la defensora Pública Quinta de este Estado Monagas, abg. R.V.; no es menos cierto, que para esa primera y única oportunidad en que la referida defensora asistió al acusado, no se evacuó ningún órgano de prueba, tal y como se observa de la constancia dejada al respecto en la referida acta de debate; asimismo se observa de autos, que la defensora Pública Quinta Penal abg.: R.V., asocia a la defensa en el proceso llevado en contra del acusado L.A.M., al Defensor Público Tercero Penal abg. C.C., tal y como consta al folio 66 del Asunto Principal en su segunda pieza; para que este en compañía del suplente de la defensoría Publica Quinta abg. F.R., ejercieran la defensa del acusado, por lo que al contrario de lo denunciado por el recurrente, se aprecia que L.A.M., estuvo doblemente asistido, es decir se reforzó su defensa con la asistencia de dos defensores públicos, quienes estuvieron presentes para las oportunidades subsiguientes a la apertura del juicio; en tal sentido cabe apreciarse de la referida acta que recoge los acontecimientos importantes del juicio, que sin contar con el día de apertura de la audiencia oral y pública, en que estuvo presente la defensora R.V., en todas las demás audiencias estuvo presente el defensor Público F.R. como suplente de la Defensoría Pública Quinta, de manera ininterrumpida y continua; pues si bien es cierto el defensor Público Tercero abg.: C.C., estuvo presente en pocas audiencias, no obstante el que se mantuvo ininterrumpidamente en el desarrollo del debate fue el defensor Quinto (suplente) abg.: F.R.; como así se aprecia del acta de debate cursante en autos y aquí analizada. Ahora bien, observa esta Corte que el error en que incurre el apelante cuando expresa que al final del juicio estuvo presente un defensor distinto al que asistió al acusado durante el proceso, refiriéndose incluso a un defensor privado de nombre F.M., surge del error material de tipeo, en que a su vez incurrió la a quo al momento de la redacción de la sentencia, cuando señala como defensor del acusado L.A.M., al Defensor Público Quinto F.M., siendo el nombre correcto del defensor que acompaño durante todo el juicio al acusado de autos F.R.; error este que pudo haber generado en el recurrente la falsa creencia de que existió un defensor diferente a aquel que estuvo durante el juicio, y por ende darle pie a señalar la denuncia de violación de la defensa, situación esta que se aclara en esta oportunidad, al verificase que el acusado estuvo debidamente asistido de manera ininterrumpida durante todas las audiencias en que se desarrollo su juicio, no evidenciándose por lo tanto la violación denunciada del derecho a la defensa o del debido proceso; quedando por lo tanto desestimado este argumento recursivo por inexistente. Y así se declara.

En lo que respecta al segundo punto del recurso de apelación de sentencia, el recurrente, con fundamento al artículo 452, numeral 2 del COPP, denuncia falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que la recurrida acredita como acervo probatorio los dichos de los funcionarios policiales adscritos a la policía del Estado Monagas R.J.Y., R.L., N.R.G. y L.A.I., quienes practicaron la aprehensión de su representado L.A.M., sin que los mismos hayan sido corroborados por un tercero, a fin de darles credibilidad a sus dichos, presentando dudas por la forma de cómo manifiestan se llevó a efecto el procedimiento; resaltando el recurrente lo relativo de como fueron informados por un transeúnte de los hechos, cuando estos se encontraban de patrullaje en el sector de La Floresta, considerando el recurrente que la sentenciadora omitió en su fallo las razones por la cual los funcionarios no identificaron plenamente a la persona que presuntamente indicó lo que estaba sucediendo en la residencia de la ciudadana Del Valle Lattugas Ivimas, presunta victima, quién no atendió al llamado del Tribunal para reafirmar el dicho de los funcionarios, atacado por el acusado C.J.L.F., en su declaración que fue desechada por inverosímil; no explicando la a-quo los motivos de manera razonada de tal omisión, incurriendo con ello en falta de motivación de la sentencia. Para resolver este argumento, se requiere que esta Corte de Apelaciones, haga un estudio de la sentencia recurrida, la cual se encuentra cursante en copia certificada al cuaderno recursivo a los folios 29 al 48, y específicamente del el capítulo denominado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO, donde se encuentran recogidas por el a-quo el resumen de las declaraciones realizadas en sala por los funcionaros policiales que practicaron la aprehensión del acusado, así como la valoración que de estas hizo el Tribunal, de manera separada y conjunta, siendo tales deposiciones las de R.J.Y., R.L., N.R.G. y L.A.I., las cuales se extraen de la recurrida, para mejor análisis y resolución de este punto, siendo del tenor siguiente:

“...Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación: Con la declaración del ciudadano R.J.Y. GARCIA, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento Expuso: De patrullaje por la Floresta, en la Calle 5, paso un señor que no se identificó y nos informó que frente a una residencia estaba un carro verde, zephyr que vio cuando un ciudadano se bajó del carro y sometió a la señora cuando ella sacaba su camioneta, de inmediato, nos dirigimos al sitio señalado, al llegar vimos la vehículo afuera y la puerta interna cerrada, salio una señora nerviosa y dijo me están robando, entre y dentro de la casa estaban dos sujetos, uno en la sala y otro en la cocina, le pregunte a uno y dijo que era sobrino de la señora, la señora lo negó y al revisarlo tenía entre sus partes internas un revolver, arriba estaba otro ciudadano se revisó y se le encontró un dinero y estaba otro con la sobrina, los neutralizamos a todos y los llevamos al comando. A preguntas formuladas el testigo contestó: Yo era el jefe de la comisión, L.I. el conductor y los agentes N.G. y L.L.…el señor nos aportó a todos la información…Al llegar a la dirección señalada el portón estaba abierto completamente y la puerta del lado del chofer de la camioneta blazer entrejuntada…0bserve el vehículo sheriff estacionado afuera de la residencia, y adentro estaba un ciudadano a quien se le dio el alto, y dijo que esperaba a unas personas…el agente L.I. revisó el vehículo y no se obtuvo evidencia de interés criminalistico ni en el vehículo ni de la revisión corporal....cuando ingresamos a la residencia vi al muchacho que venía entre la sala de estar y la sala dijo que era sobrino de la señora, la señora lo negó y de la revisión corporal se le incautó un armamento calibre 38, cacha de madera del lado derecho a la altura de la cintura…el muchacho que estaba en la cocina agarraba por el hombro al hijo de la señora al revisarlo en el bolsillo izquierdo se le encontró bastante plata aproximadamente entre 1150 a 1200 bolívares en billetes de diferentes denominaciones de los actuales y los viejos…la señora se quedó con el agente N.G. en la sala estaba muy nerviosa…L.L. bajo con otro ciudadano a quien no se le incautó nada…las evidencias que se incautaron fueron dinero y un arma de fuego….llegamos con las sirenas apagadas…no tomamos los datos personales del ciudadano que nos informó el hecho…en al casa no habían personas amarradas ni amordazadas. Testimonio que demuestra que la comisión policial al mando de cabo/1ero PEM. R.Y., se encontraba de patrullaje por el sector la Floresta, entre las 7:30 a 7:45 horas de la mañana en la Calle 5, que paso un ciudadano que no se identificó y les informó que frente a una residencia en la calle 4, estaba un carro verde, zephyr, que vio cuando un ciudadano se bajó del carro y sometió a la señora cuando ella sacaba su camioneta, de inmediato, la comisión policial se dirigió al sitio señalado, que al llegar observaron al vehículo afuera y la puerta interna cerrada, que salio una señora nerviosa y dijo me están robando, que ingresó a la propiedad el declarante y que dentro de la casa estaban dos sujetos, uno en la sala y otro en la cocina, que uno manifestó ser sobrino de la señora, a lo que la señora negó y al revisarlo tenía entre sus partes internas un revolver, calibre 38, cacha de madera del lado derecho a la altura de la cintura, que el otro que estaba en la cocina al revisarlo se le encontró en el bolsillo izquierdo bastante plata aproximadamente entre 1150 a 1200 bolívares en billetes de diferentes denominaciones de los actuales y los viejos, que arriba estaba otro ciudadano con la sobrina, que se revisó y no se le consiguió nada, que los neutralizamos a todos y los llevamos al comando. Luego de analizado se compara con el rendido en sala por el ciudadano R.J. LUNAL BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.311.227, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento Expuso: De Servicio de patrullaje por la Floresta, como a las 7:30 de la mañana, un ciudadano nos indicó que en la calle 5, estaban robando al llegar al lugar vimos a un vehículo estacionado, una señora muy nerviosa se acercó y nos dijo que la estaban robando, salio un muchacho y dijo que era familiar de la señora y ella negó eso, al revisarlo se le incautó un arma de fuego, mi superior me indicó que subiera y encontré a otro ciudadano con una señorita nerviosa el ciudadano que era familiar de la dueña de la casa al revisarlo no le encontré nada y bajamos…en ese procedimiento se incautó revolver, dinero y prendas…yo revise al ciudadano que se encontraba en la parte de arriba de la residencia. Testimonio que demuestra que esa comisión estaba de patrullaje por la Floresta, que un ciudadano como a las 7:30 de la mañana les indicó que en la calle 5, estaban robando al llegar al lugar observaron a un vehículo verde zephyr estacionado, que una señora muy nerviosa se acercó y nos dijo que la estaban robando, que salio un muchacho y dijo que era familiar de la señora y ella negó eso, que al revisarlo se le incautó un arma de fuego, que su superior, R.Y. le indicó que subiera que en acato a la orden, encontró a otro ciudadano con una señorita nerviosa que al revisarlo no le encontró nada que en ese procedimiento se incautó revolver, dinero y prendas, que el testigo revisó al ciudadano que se encontraba en la parte de arriba de la residencia. Testimonio que son contestes al expresar con gran claridad que para la fecha del 06 de junio de 2008 entre las 7:30 a 7:45 de la mañana, la comisión policial se desplazaba por el sector la Floresta de esta ciudad, cuando un ciudadano informa de la comisión de un hecho punible en la calle 5 del referido sector, lo que permite que esos funcionarios en ejercicio de las labores inherentes a su cargo se trasladan de inmediato al lugar, pero sin activar las sirenas, y al llegar observan un vehículo color verde marca zepfyr, con el motor encendido frente la residencia, que ingresan a la morada los funcionarios R.Y. y R.L., que R.Y. visualiza a dos (2) ciudadanos, que uno de ellos le incautó un revolver calibre 38 y que al ciudadano que estaba en la cocina le incautó dinero en billetes de diferentes denominaciones, que R.L. encontró a otro ciudadano con una señorita, que al revisarlo no se le consiguió evidencia, todo lo cual es corroborado con el testimonio de N.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.894.210, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento Expuso: En compañía de R.Y., L.I., L.L. fuimos informado por un ciudadano que no se identificó que en una residencia estaba ocurriendo un delito, al llegar vimos a un carro verde que estaba estacionado frente a la residencia encendido, la señora abrió la puerta y yo me quedé con ella para calmarla porque estaba muy nerviosa. A preguntas formuladas el testigo contestó: Estaba un vehículo verde zephyr parado frente la residencia la señora estaba muy nerviosa parada entre el porche y el garaje…en el vehículo y al ciudadano que estaba adentro no se le incautó evidencia de interés criminalistico…como la señora estaba tan nerviosa yo me quedé con ella…mis compañeros encontraron y detuvieron a tres (3) sujetos dentro de la casa y con el que estaba en el carro sumaban cuatro (4) los ciudadanos detenidos en ese procedimiento. Testimonio que confirma que esa comisión policial estaba de servicio, que estaba integrada por R.Y., L.I., R.L. y J.B., que fuimos informado por un ciudadano que en una residencia estaba ocurriendo un delito, que al llegar vimos a un carro verde que estaba estacionado frente a la residencia encendido, que la señora abrió la puerta y que el declarante se quedó con ella para calmarla porque estaba muy nerviosa. Testimonio que son coincidentes y demuestran que se encontraban juntos de comisión en el Sector la Floresta, que al llegar al sitio indicado observaron un vehículo zephyr, color verde, estacionado frente a la residencia con el motor encendido, que desplegada la comisión N.G. se quedó con la ciudadana victima entre porche y garaje, para calmarla, lo que confirma que este funcionario solo ingreso a una parte de la residencia es decir, entre el porche y el garaje, ya que no ingresó completamente a la casa, como si lo hicieron R.Y. y R.L., debido a que fue el funcionario que acompaño a la señora- J. delV.L. -, en ese espacio de la casa, porque estaba muy nerviosa, demostrando que si participó en ese procedimiento, donde resultaron detenido cuatro (4) ciudadanos, tres dentro de la casa y el piloto del vehículo zephyr que estaba afuera del inmueble, analizado este testimonio se compara con la declaración rendida por el ciudadano L.A.I.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.242.566, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento Expuso: Yo era el conductor de la Unidad 172, estábamos de patrullaje por la Floresta, se acercó un ciudadano en un vehículo informando que una señora, que reside en la carrera 5, sacaba el vehículo de su garaje y que unos sujetos estaban robando, nos trasladamos al sitio estaba un vehículo zephys verde con un ciudadano, revise el vehículo y los demás funcionarios ingresaron a la casa yo me quedé afuera. A preguntas formuladas el testigo contestó: Esos hechos sucedieron el 06 de junio de 2008…en la parte de afuera de la casa estaba un vehículo zephyr color verde, con el motor encendido…había una persona en el interior del vehículo de copiloto, era de estatura baja, blanco, delgado yo me quedé en la parte de afuera después que revisé el vehículo y al ciudadano…no encontré evidencia de interés criminalistico…en ese procedimiento resultaron detenida cuatro personas, tres (3) dentro de la casa y el que estaba en el vehículo…las evidencia que incautaron mis compañeros fueron un arma de fuego, dinero y prendas, los vi que los traía uno de mis compañeros embojotados…no ingrese a la vivienda…yo observé que los detenidos los sacaron de adentro de la casa…en el garaje de la casa había una camioneta. Testimonio que demuestra que en la comisión se desplazaba en la Unidad 172, que el declarante era el conductor de la unidad, que estaban de patrullaje por el sector la Floresta, que se acercó un ciudadano en un vehículo informando que una señora, que reside en la carrera 5, sacaba el vehículo de su garaje y que unos sujetos estaban robando, que de inmediato se trasladaron al sitio, que al llegar estaba un vehículo zephyr color verde con un ciudadano al volante, que este funcionario revisó el vehículo y al ciudadano que estaba en el carro y no le consiguió evidencia de interés criminalistico, que los demás funcionarios ingresaron a la casa. Lo que demuestra que formaba parte de la comisión, que observó el vehículo zephyr de color verde, frente la residencia, que el motor de dicho vehículo estaba encendido y dentro del mismo un ciudadano como piloto, a quien describió como un joven de estatura baja, blanco, delgado, que revisó tanto al vehículo como al ciudadano que no consiguió evidencias de interés criminalisticos, que este funcionario no ingresó a la residencia, sin embargo observó que sus compañeros sacaron detenidos a tres (3) ciudadanos de adentro de la casa y que resultaron detenidos cuatro (4) ciudadanos incluyendo al copiloto que el custodiaba, que sus compañeros incautaron un arma de fuego, dinero y prendas, que los vio y que uno de sus compañero los traía embojotados. Los Testimonios analizados y comparados resultan ser contestes y que dan por demostrado las circunstancias de cómo se inició el procedimiento, la actividades desplegada en conjunto por cada uno de los funcionarios para concluir en la detención de cuatro (4) ciudadanos, entre ellos dos mayores de edad a saber: C.J.L.F. y L.A.M.S. y dos menores de edad –identidad omitida y que fueron juzgados en Tribunales especializados- por lo que al no existir dudas, ni ambigüedades se valoran y se aprecian totalmente esos testimonios.(subrayado de esta Corte) (sic).

Del anterior extracto de la sentencia recurrida, y en especial de los aspectos subrayado, puede apreciar esta Alzada que el Tribunal Cuarto de Juicio, quién presenció la evacuación de cada una de las pruebas llevadas a la audiencia por las partes, valoró y motivó de manera lógica las deposiciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial que frustró la acción delictiva iniciada en una residencia de la calle cuatro, de la urbanización de La Floresta de esta ciudad de Maturín, dándole pleno valor al contenido de cada una de las deposiciones, por resultar a su parecer contestes, al coincidir unas con otras en los hechos que describen ocurrieron en fecha 22-05-2008, mientras se desplazaban en patrullaje rutinario por esa urbanización, y fueron informados por una persona de lo que le pareció sucedía, en una casa ubicada en la calle 4, de la Floresta, donde se encontrada un zephir verde al frente de esta; que con la valoración realizada de los dichos de cada uno de estos funcionarios se dieron por demostrados los hechos de Robo Agravado frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, los cuales comparte esta Alzada, por resultar estos por si solos suficientes, dada la credibilidad que le aportaron los dichos de cada uno de estos funcionarios al Tribunal Mixto, cuando los valoró entre si; por lo que, el hecho de que no surgiera en el presente caso, para el momento de la investigación que se realizó en su oportunidad, o posteriormente, testigo o medio de prueba que desvirtúe lo manifestado de forma conteste por los funcionarios que realizaron el procedimiento, no significa que exista insuficiencia probatoria toda vez que, lo expuesto por la recurrida con respecto a la credibilidad otorgada a estos funcionarios es compartida por esta Alzada plenamente. Ahora bien, el recurrente plantea que le crea dudas la forma en que ocurrió el procedimiento expuesto en sala, en especial en lo que respecta a la falta de identificación de la persona que informa a los funcionarios de lo sucedido en la calle 4 de la urbanización La Floresta, sobre lo cual no dice nada la a-quo, creando con ello el vicio de inmotivación de la sentencia según el recurrente; apreciando esta Alzada que escapa la razón de parte del defensor apelante, toda vez que la juez de la recurrida si estableció como los funcionarios obtuvieron el conocimiento de lo que estaba ciertamente ocurriendo en la casa de la ciudadana J. delV.L., ubicada en la Floresta, sector en el que se encontraban patrullando, según lo recogido de sus deposiciones en el juicio, hasta que un ciudadano que no se identificó en esa oportunidad, y que por lo tanto ya no podría ser identificado en esta instancia de juicio, les manifestó lo que había visto frente a la referida casa a fin de que estos funcionarios actuaran de inmediato; no obstante estima esta Corte, que en nada afecta el desarrollo de los hechos y el consecuente establecimiento de culpabilidad surgido en el debate de las pruebas evacuadas, con el hecho de que no haya sido identificada la persona que informo a la comisión policial de lo que había visto en frente de una casa del sector de La Floresta, lo que además es irrelevante saber el nombre de la misma, siendo lo realmente importante el aporte que este hizo, el cual resultó cierto, y permitió con la actuación inmediata de la policía frustrar la acción delictiva iniciada por los sujetos localizados dentro de la referida casa, cuestión que la a-quo dejó asentado en su decisión sin mayor exposición por considerar cierta la existencia de esta persona, habida cuenta que todos los funcionarios policiales fueron contestes al hacer referencia del conocimiento de los hechos a través de esta; no por ello puede considerarse que la recurrida presenta falta de motivación o motivación contradictoria, siendo que emerge una conclusión clara que se deriva de los medios de pruebas evacuados y recogido en el fallo. En lo que respecta al señalamiento de que la victima no acudió al llamado del Tribunal, eso escapa de las manos del Tribunal, pues consta en acta de debate que este agotó todo lo necesario para hacer comparecer a la victima, no pudiendo lograrse su comparecencia para que en el juicio ratificara lo señalado en la fase de investigación; no obstante fueron evacuadas pruebas dentro del juicio que igualmente llevaron a establecer la culpabilidad del acusado al ser estas admiculadas y valoradas entre si, y provenir de personas que presenciaron los hechos delictivos imputados a los acusados, como fueron los funcionarios. En lo que respecta a que la declaración de otro acusado de autos, de nombre C.J.L.F., fue desestimada por inverosímil, no explicando la a-quo de manera razonada los motivos de tal omisión, y por ende fue censurada la recurrida de inmotivada por parte del apelante, aprecia esta Alzada necesario extraer de la recurrida lo relativo a este punto, y en tal sentido se aprecia:

....recibió la declaración del acusado C.J.L.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.092.580, quien Expuso: Yo soy taxista, hice una carrera desde la Toscana a la Floresta, por 50.000 Bs., pero no me pagaron, yo fui a desayunar y cuando iba por el paseo Aeróbico llamé por teléfono, la llamada era borrosa me atendieron unos policías, quienes me llevaron a discoveri, me golpearon me quitaron el teléfono. A preguntas formuladas el declarante contestó: tres (3) personas masculinas me solicitaron la carrera para la Floresta, eso fue a las 6:00 de la mañana…me fui al centro de Maturín y fue cunado los llamé por teléfono…el Nro de teléfono me lo dio Carlos a él si le había hecho carreras…me detuvieron dos (2) policías que andaban en moto…me quitaron el teléfono…en el modulo estaban tres (3) detenidos que eran las personas que yo les había hecho la carrera…no me cancelaron la carrera…ellos me dijeron que iban a hacer diligencias y que luego me llamaban. Testimonio que incorpora al debate situaciones que no fueron expuestas por ningunos de los medios de pruebas, como tampoco fueron señaladas en las probanzas documentales incorporadas, así, afirma el acusado que era taxista, que hizo una carrera desde la Toscana a la Floresta, por un costo de 50.000 Bs., pero que no le pagaron, que se fue a desayunar y que cuando iba por el paseo Aeróbico llamó por teléfono al Nro de teléfono que le dio Carlos, a quien si le había hecho carreras, y que le atendieron la llamada unos policías, que lo detuvieron dos (2) policías que andaban en moto, situación que trae a colación escenarios diferentes y que al compararlos con los medios de pruebas recepcionados no se corresponden ya que quedó demostrado que C.L.F. fue detenido dentro del vehículo zephyr color verde, aparcado frente la residencia de la Victima en la carrera 5, con calle c, casa Nro. 50 de la Urbanización la Floresta de esta ciudad y que la comisión policial se desplazó hasta el sitio en una unidad vehicular E-172, conducida por L.I., lo que embarga de ninguna credibilidad el dicho del acusado, en consecuencia se desestima por inverosímil..

(sic).

De lo anterior claramente se observa, lo que la a-quo percibió en la oportunidad de escuchar al acusado en sala, cuando comparó el contenido de este, con el resultado de las pruebas evacuadas y debatidas, al no expresar su dicho circunstancias similares a las que arrojaron las otras pruebas; además de resultar el relato del acusado inverosímil, como lo señaló la jueza, de difícil creencia por la acción que dice haber realizado, al traer desde la población de La Toscana y hasta la Floresta en esta Ciudad de Maturín, a tres sujetos que no le pagaron la carrera solicitada, no obstante de esta situación que a cualquiera hubiese molestado, este manifiesta que va a desayunar después de haberlos dejado en el sitio solicitado, y que además los llama por teléfono tomando la llamada la policía, por lo que las máximas de experiencias de la a-quo sumado a la falta de credibilidad del contenido de esta exposición, y la valoración que se obtuvo de las pruebas evacuadas permitieron que se calificara de inverosímil la versión aportada por uno de los acusado, siendo motivado por el Tribunal Mixto tal apreciación, que se observa clara y ajustada , y que comparte plenamente esta Alzada, siendo falso por lo tanto que haya omitido la juez exponer sobre este aspecto, razones estas que permiten desestimar completamente el segundo punto recursivo de inmotivación de la sentencia . Y así se declara.

En lo que respecta al tercer punto del recurso, presentado con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP, por falta de aplicación del artículo 22 de la citada ley adjetiva procedimental penal, ya que según el recurrente el fallo no contiene una valoración racional de las pruebas conforme a la sana critica, la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, que el Tribunal produjo una valoración sesgada y caprichosa encaminada a demostrar con cuatro funcionarios policiales la responsabilidad penal de su representado, sin estar corroborados sus dichos, condenándolo como autor del delito de Robo Agravado en grado de frustración, sin constar en las actas procesales que se produjo el decomiso de alguna arma de fuego a la persona de su representado que pudiera dejar patentizado su participación activa en el delito; que las pruebas apreciadas no fueron sometidas al sistema de la sana critica o libre convicción razonada, que solo se dedicó la a-quo a señalar que le merecía pleno valor al testimonio de los funcionarios, sin utilizar la lógica razonada, no explicó en que se refuerzan sus dichos y por qué les dio plena credibilidad, cuando no existe otra prueba que se relacione con sus planteamientos ilógicos; de lo anterior, aprecia esta Corte de Apelaciones que nuevamente escapa la razón del recurrente, al inobservar la valoración realizada por el Tribunal Mixto en el presente caso, a través de los medios de pruebas presentados; toda vez que se evidencia de la recurrida que si fueron apreciados los órganos de pruebas conforme al sistema de la sana critica, a través de una valoración racional, con aplicación de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos, que permitió llevar a los juzgadores a concluir con el dispositivo de una sentencia condenatoria; siendo falso que el Tribunal se dedicó únicamente a establecer con el dicho de los funcionarios la culpabilidad del acusado, pues si bien es cierto, fue tomado y valorado por el Tribunal de Juicio como prueba fundamental los dichos de los funcionarios que practicaron el procedimiento y la aprehensión de los acusados, por resultar estas deposiciones tal y como ya se expresó en el segundo punto de este recurso antes resuelto, congruentes y contestes entre si, al no existir dudas ni ambigüedades al ser comparadas estas; aportando con claridad versiones que concordaban unas con otras, desde que les fue señalado que una persona desconocida les manifestó lo observado en una casa de la Floresta, como en el desarrollo del procedimiento, la forma de aprehensión y las circunstancias que fueron apreciadas dentro de la casa de la ciudadana J. delV.L.; no es menos cierto, que el Tribunal motivó su decisión y llegó al convencimiento de la existencia de los hechos y el establecimiento de culpabilidad por otros órganos de pruebas evacuados e incorporados por su lectura en Sala; debiendo ilustrarse este aspecto con la extracción de parte de la sentencia relacionada con este punto, específicamente del capitulo Determinación Precisa y Circunstanciada que el Tribunal Estimó Acreditada, la cual es del tenor siguiente:

“…aprecian totalmente esos testimonios. Así las cosas, esos medios de pruebas de forma detallada demostraron la ocurrencia de un hecho punible y confirmaron las circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los mismos, así como las circunstancia en que se realizó la detención de los ciudadanos, identificados como C.J.L.F., en un vehículo color verde marca zepfyr aparcado frente al lugar de los hechos, a saber, residencia de la victima y de L.A.S.M. dentro de la residencia de la victima ya que era la persona que estaba en la parte superior de la residencia con la ciudadana C.G. – sobrina de la victima-, que detuvo el funcionario R.L., este convencimiento lo alcanza quien decide, al comparar los testimonio de los funcionarios policiales con la prueba documental denominada Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 15 de julio de 2008, realizadas por el Tribunal Primero de Control de esta Dependencia Judicial, constituido a las 3:30 horas de la tarde, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en presencia de las partes del proceso y la reconocedora la ciudadana J.D.V.L., quien manifestó al preguntarle la secretaria sobre la descripción de las personas que: “eran tres dentro de la casa, y uno en el carro, los de abajo eran morenos y jóvenes delgados uno con pelo pulluo y otro pelo rebajadito, el que fue para arriba era moreno, boca grande con orejas tipo dumbo, con cara marcada con acne y el que estaba en el carro era blanco y delgado.”. Resultando reconocido el ciudadano C.L.F., refiriendo que era el que estaba en el carro. Seguidamente se conformó otra rueda con las mismas partes, generando otra Acta de Reconocimiento y la reconocedora la ciudadana J.D.V.L., manifestó al preguntarle la secretaria sobre la descripción de las personas que: “eran tres dentro de la casa, y uno en el carro, los de abajo eran morenos y jóvenes delgados uno con pelo pulluo y otro pelo rebajadito, el que fue para arriba era moreno, boca grande con orejas tipo dumbo, con cara marcada con acne y el que estaba en el carro era blanco y delgado.” . Resultando reconocido el ciudadano L.A.M., señalando la reconocedora que era el que estaba en la parte de arriba, lo cual es conteste en cuanto a la localización del ciudadano dentro de la casa ya que efectivamente era la persona que R.L. –funcionario policial - detuvo en la parte de arriba con la señorita que corresponde al nombre de C.G., sobrina de la Victima.Conviene acotar que los funcionarios policiales, irrumpieron en la residencia al momento justo de sucederse los hechos, por lo que pudieron percibir a través de sus sentidos lo que acontecía en esa propiedad privada por conocimiento directo, más no por informaciones de terceros, de igual manera que las evidencias incautadas se obtuvieron en el lugar de los hechos, quedando acreditadas y demostrada su existencia en sala con la deposición de los expertos J.R.C.M. y G.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, rindiendo deposición bajo juramento J.C., quien manifestó: Realice varias actuaciones en fecha 06 de junio de 2008, así la Inspección Técnica Policial Nro. 1798, me trasladé con el funcionario D.U., a la siguiente dirección: CARRERA 05, CON CALLE C, CASA Nro. 50, URBANIZACION LA FLORESTA de esta Ciudad, dejamos constancia que se trataba de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una edificación tipo familiar, de dos niveles, protegida en la parte frontal por una puerta y un portón elaborado en metal sin violencia alguna, al inspeccionar el interior del mismo se aprecia una sala contentiva de tres muebles de sentarse, mesas y adornos decorativos, del lado lateral izquierdo se encuentra una habitación tipo depósito un baño, y una habitación tipo dormitorio, no se encontró evidencia de interés criminalistico. A preguntas formuladas el experto contestó: si suscribí esa inspección y la ratifico en todo su contenido…la inspección la practicamos en Carrera 05, con Calle C, casa Nro. 50, Urbanización La Floresta, Maturín…fue difícil llegar a la residencia, después de varias vueltas dimos con el sitio…la vivienda no tenía ninguna puerta violentada…no colectamos en esa casa ninguna evidencia de interés criminalistico. Realice en esa misma fecha una Inspección Técnica Policial Nro. 1799, en el Estacionamiento Interno de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsiticas, donde se observó aparcado un vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, CLASE AUTOMOVIL, COLOR VERDE, al observar su parte externa se observa abolladura en el guardafango izquierdo (chofer) de igual forma se observa el resto de la latonería y pintura en mal estado de conservación, específicamente en el capot, desprovisto de su limpia parabrisa del lado derecho, al inspeccionar la parte interna se observa desprovisto de su retrovisor interno y radio reproductor, el resto de la tapicería en regular estado. A preguntas formuladas el experto contestó: si suscribí esa inspección y la ratifico en todo su contenido…el objetivo de esta inspección es dejar constancia de la existencia del bien y del estado de uso y conservación…yo no colecté evidencia de interés criminalsitico. Continúa el experto, realice EXPERTICIA DE REGULACION REAL, en esa misma fecha con G.M., Nro. 9700-074-118, a dieciséis (16) cadenas elaboradas en material metálico color plateado, de diferentes tejidos: Una con una piedra de fantasía, transparente, con su respectivo trancadero, una con una cruz de piedra de colores azul, blanca y transparente con su respectivo trancadero, una con un dije donde se aprecia el rostro de perfil de una dama con su respectivo trancadero. Dos (2) tipo rosario con un crucifijo cada uno con su respectivo trancadero. Seis (6) con un dijes cada una de color plateado que simula una bolsa de 1000 dólares con su respectivo trancadero. Tres con un dije cada una con una figura de unos delfines, con su respectivo trancadero. Dos con unos dijes en forma de crucifijo uno elaborado en metal y otro con piedra de forma cónica transparente, con su respectivo trancadero. Cinco (5) anillos de diferentes diseños, color plata tipo fantasía de uso femenino. Cuatro (4) pulseras para dama color amarillo y dos de color blanco. Cuatro (4) pulseras una de material metálico de color plateado, con un dije tipo crucifijo, una con una piedra de color azul y dos de material charosky, con su respectivo trancadero. Cuatro (4) pares de zarcillos elaborados en material sintéticos y de metal color plateado, de diferentes diseños. Tres (3) segmentos de cadenas parcialmente rasgadas de color plateado con sus respectivos trancaderos, se les estimo un valor de UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (1.065,00). A preguntas formuladas el experto contestó: si suscribí esa experticia y la ratifico en todo su contenido…las evidencias llegaron debidamente etiquetadas, embaladas, reflejaba Nro de expediente, delito y fecha con su respectiva cadena de custodia…esta experticia se practica para dejar constancia del valor de los bienes que se nos suministran. Continúa el experto narrando que realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-074-264 en fecha 06 de junio de 2008, con G.M., a: Un (1) arma de fuego para uso individual portátil, corta por su manipulación, Revolver, marca COLTS, calibre 38, con signos de oxidación y restos de pintura color plateada, conformada por cinco (5) alvéolos. Cinco (5) balas para arma de fuego, tipo revolver, calibre 38SPL, elaboradas en metal color amarillo, cuatro marca cavin y una marca PMC. Un rollo de cinta adhesiva de embalaje color beige, marca celoven conocido como tirro. Sesenta y seis (66) segmentos de celulosa de forma rectangular con apariencia de billetes, en sus respectivas partes superiores se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con las siguientes denominaciones: 2 de 50.000Bs. 4 de 50,00 Bf, 11 de 20.000, 00 Bs. 21 de 20,00 Bf. 14 de 10,00 Bf. 1 de 10.000, 00 Bs. 1 de 5.000,00 Bs. 7 de 5,00 Bf, 5 de 2,00 Bf y Un trozo de tela tipo pañuelo de colores estampados, sin marca aparente. Concluyendo que la pieza descrita en el numeral 01, al estar aprovisionada en la recamara con balas del mismo calibre y al ser disparadas se puede ocasiona lesiones de mayor o menor gravedad pro efecto de los impactos en forma perforantes o razantes producidos por los proyectiles disparados con al misma, puede ser utilizado también como instrumento contundente y puede ser utilizada para amedrentar o intimidar personas. A preguntas formuladas el experto contestó: si suscribí esa experticia y la ratifico en todo su contenido…las evidencias se encontraban en regular estado de uso y conservación…sin percutir significa que no había sido accionadas, es decir, en su estado original…los 66 segmentos de celulosas eran billetes de diferentes denominaciones, tanto de los viejos Bs. como de los nuevos Bf. Deposición que demuestra la existencia del sitio del suceso, el cual consiste en un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una edificación tipo familiar, protegida en la parte frontal por una puerta y un portón elaborado en metal sin violencia alguna, ubicada en la CARRERA 05, CON CALLE C, CASA Nro. 50, URBANIZACION LA FLORESTA de esta Ciudad, lo cual se adminicula con la prueba documental de fecha 06 de junio de 2008, denominada Inspección Técnica Policial Nro. 1798, lo que no deja dudas sobre la existencia de ese bien inmueble ubicado en la dirección antes señalada, de igual manera queda demostrado la existencia tanto con esta deposición como con la prueba documental denominada Inspección Técnica Policial Nro. 1799, la existencia de un vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, CLASE AUTOMOVIL, COLOR VERDE, cuya parte externa se observa abolladura en el guardafango izquierdo (chofer) de igual forma se observa el resto de la latonería y pintura en mal estado de conservación, correspondiendo este al vehículo que para la fecha 06 de junio de 2008 estaba aparcado frente a la residencia de la víctima con el motor encendido y que era conducido por C.J.L.F.; en ese mismo orden se acredita la existencia de dieciséis (16) cadenas elaboradas en material metálico color plateado, de diferentes tejidos: Una con una piedra de fantasía, transparente, con su respectivo trancadero, una con una cruz de piedra de colores azul, blanca y transparente con su respectivo trancadero, una con un dije donde se aprecia el rostro de perfil de una dama con su respectivo trancadero. Dos (2) tipo rosario con un crucifijo cada uno con su respectivo trancadero. Seis (6) con un dijes cada una de color plateado que simula una bolsa de 1000 dólares con su respectivo trancadero. Tres con un dije cada una con una figura de unos delfines, con su respectivo trancadero. Dos con unos dijes en forma de crucifijo uno elaborado en metal y otro con piedra de forma cónica transparente, con su respectivo trancadero. Cinco (5) anillos de diferentes diseños, color plata tipo fantasía de uso femenino. Cuatro (4) pulseras para dama color amarillo y dos de color blanco. Cuatro (4) pulseras una de material metálico de color plateado, con un dije tipo crucifijo, una con una piedra de color azul y dos de material charosky, con su respectivo trancadero. Cuatro (4) pares de zarcillos elaborados en material sintéticos y de metal color plateado, de diferentes diseños. Tres (3) segmentos de cadenas parcialmente rasgadas de color plateado con sus respectivos trancaderos, se les estimo un valor de UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (1.065,00), lo cual se corresponde con la prueba documental denominada EXPERTICIA DE REGULACION REAL, Nro. 9700-074-118, la cual se aprecia totalmente, al compararla con la deposición rendida en sala por el experto G.M., siendo contestes los objetos y en el valor estimado; del mismo modo queda acreditada la existencia de Un (1) arma de fuego para uso individual portátil, corta por su manipulación, Revolver, marca COLTS, calibre 38, con signos de oxidación y restos de pintura color plateada, conformada por cinco (5) alvéolos. Cinco (5) balas para arma de fuego, tipo revolver, calibre 38SPL, elaboradas en metal color amarillo, cuatro marca cavin y una marca PMC. Un rollo de cinta adhesiva de embalaje color beige, marca celoven conocido como tirro. Sesenta y seis (66) segmentos de celulosa de forma rectangular con apariencia de billetes, en sus respectivas partes superiores se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con las siguientes denominaciones: 2 de 50.000Bs. 4 de 50,00 Bf, 11 de 20.000, 00 Bs. 21 de 20,00 Bf. 14 de 10,00 Bf. 1 de 10.000, 00 Bs. 1 de 5.000,00 Bs. 7 de 5,00 Bf, 5 de 2,00 Bf y Un trozo de tela tipo pañuelo de colores estampados, sin marca aparente. Concluyendo que la pieza descrita en el numeral 01, al estar aprovisionada en la recamara con balas del mismo calibre y al ser disparadas se puede ocasiona lesiones de mayor o menor gravedad pro efecto de los impactos en forma perforantes o razantes producidos por los proyectiles disparados con al misma, puede ser utilizado también como instrumento contundente y puede ser utilizada para amedrentar o intimidar personas, lo cual se adminicula con la prueba documental denominada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-074-264, realizada en fecha 06 de junio de 2008, por los expertos J.C. y G.M., dando por demostrado la existencia de Un (1) arma de fuego para uso individual portátil, corta por su manipulación, Revolver, marca COLTS, calibre 38, cinco (5) balas para arma de fuego, tipo revolver, calibre 38SPL, elaboradas en metal color amarillo, cuatro marca cavin y una marca PMC, un rollo de cinta adhesiva de embalaje color beige, marca celoven conocido como tirro y sesenta y seis (66) segmentos de celulosa de forma rectangular con apariencia de billetes y un trozo de tela tipo pañuelo de colores estampados, sin marca aparente. Concluyendo que al revolver al estar aprovisionada en la recamara con balas del mismo calibre y al ser disparadas se puede ocasiona lesiones de mayor o menor gravedad por efecto de los impactos en forma perforantes o razantes producidos por los proyectiles disparados con al misma, puede ser utilizado también como instrumento contundente y para amedrentar o intimidar personas.(sic)

Con la anterior trascripción, claramente se desvirtúa lo denunciado por el recurrente relativo a que la a-quo solo contó, valoró y fundó su decisión en los dichos de los funcionarios policiales, al apreciarse que existieron otras pruebas que permitieron llevar certeza al Tribunal sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, así como del establecimiento de la responsabilidad penal del acusado L.A.M.; además de apreciarse que toda la valoración expresada por la a-quo en la recurrida surge precisamente en aplicación del artículo 22 del COPP, no teniendo la obligación el juez de expresar cual valoración aplicó, lo que se exige es que la apreciación de las pruebas se haga bajo el sistema de la sana critica, como lo realizo la a-quo en la forma en que señala obtuvo convicción de las pruebas evacuadas, siendo falso que la valoración que hizo el Tribunal fue sesgada; y si bien es cierto, no quedó acreditado en sala que el acusado L.A.M., estuviere armado, no es menos cierto que si quedó acreditado que uno de los adolescentes que intervino junto con los acusados adultos en los hechos, le fue localizado un arma de fuego, a la cual se le realizó experticia ratificada en sala por el funcionarios G.M.; estuvo presente junto con los otros en la ejecución de los hechos; por lo tanto, el que no se le haya localizado al representado del recurrente el arma de fuego incautada por los funcionarios a otro de los sujetos actuantes, no significa que L.A.M., haya dejado de participar activamente en los hechos, como quedó acreditado por la a-quo e la recurrida, además de que dentro de los supuestos previstos en el artículo 458 del Código Penal, se prevee para la existencia del tipo penal de Robo Agravado, que sea un grupo de personas de las cuales por lo menos uno se encuentre manifiestamente armado; tal y como lo apreció el Tribunal de juicio, al determinar que uno de los sujetos que se introdujeron a la residencia de la victima se encontraba armado, razón por la cual se desestima este argumento recursivo. Y así se declara.

Ahora bien la cuarta denuncia con fundamento en el artículo 452, numeral 4° del COPP, infracción por indebida aplicación del artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, la cual deviene de que no existe prueba alguna de que su defendido se encuentre incurso en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, por cuanto que al momento de producirse su aprehensión, ni después, se le llegó a localizar arma de fuego, ni prendas u otro objeto que pudiera llevar a la juzgadora a encuadrar en su pronunciamiento judicial la calificación jurídica ya referida, y menos aun cuando la victima no llegó a señalar en la secuela del proceso que haya sido atacada u obligada bajo amenaza de muerte por medio de la participación activa de su representado, por lo que no se encuentran dentro de los supuestos de la figura penal citada; nuevamente observa esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, cuando señala que no fue acreditado el delito de Robo Agravado en grado de frustración en contra de su representado, y a fin de ilustrar mejor sobre esta apreciación, se trascribe lo siguiente:

…Conviene acotar que los funcionarios policiales, irrumpieron en la residencia al momento justo de sucederse los hechos, por lo que pudieron percibir a través de sus sentidos lo que acontecía en esa propiedad privada por conocimiento directo, más no por informaciones de terceros, de igual manera que las evidencias incautadas se obtuvieron en el lugar de los hechos, quedando acreditadas y demostrada su existencia en sala con la deposición de los expertos J.R.C.M. y G.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo cual no deja duda de la perpetración del delito de Robo Agravado en grado de frustración, así como la participación de los ciudadanos C.J.L.F. y L.A.M.S., quienes realizaron todo lo necesario para consumar el hecho, es decir, conjuntamente con dos ciudadanos adolescentes –identidad omitida- se trasladaron en un vehículo zephyr color verde al inmueble ubicado en carrera 5, con calle c, casa Nro. 50 de la Urbanización la Floresta de esta ciudad, que uno de ellos –menores de edad- portaban un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 y que debido a la información aportada por un ciudadano a la comisión policial, esta interviene e irrumpe al inmueble donde los mencionados ciudadanos perpetraban el hecho punible, habiendo realizado todo lo que era necesario para consumarlo, tanto que dentro de las evidencia que incautaron al ciudadano que estaba en la cocina, fue en el bolsillo izquierdo la suma de sesenta y seis (66) billetes de diferentes denominaciones, al otro ciudadano se le incautó un arma de fuego tipo revolver, y también incautaron cinco (5) balas para arma de fuego, un rollo de cinta adhesiva y unas prendas; sin embargo dada la efectividad de la información del transeúnte y el despliegue de los funcionarios al encontrase cerca del sitio, que se trasladaron sin activar alarmas ni sirenas, interpretó quien decide, en la circunstancia independiente a la voluntad de los acusados, que impidió que los mismos se evadieron del lugar de los hechos evitando así la consumación del delito y permitiendo la aprehensión de los mismo al momento de estarse cometiendo el hecho punible.sí queda debidamente demostrado no solo los hechos, sino la participación de los ciudadanos L.A.M.S. como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.L. y C.J.L.F. como cómplice del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84 numeral 3° todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.L., ya que este último facilitó con el vehículo que manejaba marca zephyr color verde, la perpetración del hecho ilícito y transportó a los tres ciudadanos que en su presencia ingresaron a la residencia ubicada en carrera 5, con calle c, casa Nro. 50 de la Urbanización la Floresta de esta ciudad y permaneció al frente de la misma con el motor encendido, hasta que fue sorprendido por la comisión policial. Para arribar a esta determinación el Tribunal tuvo en cuenta la declaración de los medios de pruebas testifícales R.Y., L.I., N.G., R.L., J.C., G.M., así como las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura; ahora bien, como pudo observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, los cuales fueron contestes nos llevan a concluir innegablemente, que la ciudadana J. delV.L. fue objeto del delito de Robo Agravado en grado de frustración por parte de los acusados, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad de los referidos acusados en el mismo. Así se decide.

Plenamente convencido este Tribunal mixto de lo probado, la conducta del acusado ciudadano L.A.M.S. se subsume como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.L. y la conducta del ciudadano C.J.L.F. se encuadra como cómplice del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84 numeral 3° todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.L.; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declara por unanimidad CULPABLE al acusado ciudadano MOTA S.L.A.…

(sic).

De la anterior extracto de la sentencia recurrida, puede observarse que efectivamente quedó demostrado para el Tribunal Mixto, la existencia del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; resultando falso el señalamiento hecho por el recurrente, relativo a que no existe prueba de que su defendido este incurso en este ilícito penal, bajo el soporte de que no se le localizó arma de fuego, ni prendas, para el momento de su aprehensión, ni manifestación de la victima de haber sido amenazada de muerte por parte de su representado; pues tal y como se señaló en el punto anteriormente resuelto, el hecho de que no se le incautó arma de fuego al ciudadano L.A.M., en la oportunidad en que la policía ingresa a la casa de la ciudadana J. delV.L., y frustra la ejecución del robo ya iniciada, no significa que este no se encuentre incurso en el delito referido, pues de las pruebas evacuadas y apreciadas por el Tribunal se determinó que este se encontraba junto con otros sujetos dentro de la casa, y específicamente en el piso de arriba con la sobrina de la propietaria, mientras que otro de los sujetos que resultó ser un adolescente, portaba un arma de fuego; circunstancias estas previstas en el artículo 458 del Código Penal, para configurar el delito de robo agravado; cabe decir que resulta suficiente, con que se encuentre una sola de las personas manifiestamente armada para considerar la acción como de Robo Agravado; asimismo cabe dejarse asentado, que por el hecho de no haberse conseguido dentro de sus ropas prendas y dinero, de las que ya se había apropiado otro de los sujetos, en el tiempo que tenían dentro de la residencia; no significa que este no sea responsable en conjunto con los otros de los hechos demostrados; pues su resolución delictiva de robo se configuró desde el momento en que ingresa a la residencia con los otros acusados y dan muestra a la victimas de lo que pretendían, ejecutando acciones delictivas, que no llegaron a concluirse por la intervención de la policía, quién llega para frustrar la ejecución del hecho del robo agravado, tal y como así lo consideró y motivo la a-quo en su decisión, que comparte plenamente esta Alzada, y en lo que respecta a que la victima no manifestó que haya sido amenazada de muerte, aprecia esta Corte que por la sola presencia del arma de fuego en manos de uno de los sujetos aprehendidos dentro del domicilio de la victima, ya resulta una situación violenta que hace presumir una clara amenaza de muerte para todas las personas que se encontraban en esa casa, por todo estos razonamientos debe esta Corte desestimar el cuarto punto de apelación aquí resuelto. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente resuelto, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abg. J.V., en su condición de Defensor Privado de confianza del acusado L.A.M., en tal sentido debe negarse todo el petitorio solicitado por el recurrente en su escrito de apelación, en consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos DECLARO SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto en fecha 09-06-09, por el Abg. J.R. VILLAFAÑE HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado L.A.M.S., en contra de la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio constituido como Mixto, en fecha 05-05-2009, en el juicio oral y público celebrado en el proceso penal que se ventilo en el asunto NP01-2008-002539, que declaró al ciudadano antes referidos como CULPABLE por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 y 82 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.L.I., bajo los términos expuestos anteriormente. En consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por el recurrente en su escrito de apelación y se ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Regístrese, Regístrese, Notifíquese y trasládese al acusado de autos, a los fines de imponerlo de la resolución dictada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a la fecha supra señalada. Déjese copia certificada en los archivos de esta Alzada y en su oportunidad désele el trámite procesal correspondiente, en Maturín, a los (03) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. D.M. MARCANO

(Ponente)

La Secretaria,

ABG. M.A.

MMG/MYRG/MMG/MEAnm

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