Decisión nº PJ0292010000104 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y de Adopción Nacional e Internacional

Sala de Juicio Juez Unipersonal XIV

Caracas, 29 de Enero 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-001198

PARTE ACTORA: J.M.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.547.808, actuando en nombre de los intereses de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes se encuentran debidamente asistidos por los Abogados L.S.M. y TEONEIRA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogados bajo el Nros. 77.463 y 74840.

PARTE DEMANDADA: MASSIULLI COROMOTO RODRGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.842.333,

MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

I

En fecha 27 de Enero de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la presente demandada por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano J.M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.547.808, actuando en nombre de los intereses de su hija la niña XXXX, quienes se encuentra debidamente asistido por los abogados L.S.M. y TEONEIRA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 77.463 y 74.840, en contra de la ciudadana MASSIULI COROMOTO R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.842.333, (folio 03).

Este Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2009, ordenándose la comparecencia de la ciudadana MASSIULLI COROMOTO R.C., para lo cual se libro la respectiva boleta de citación. Asimismo, se ordenó la notificación de la representación Fiscal. (folio 29).

En fecha 10 de Febrero de 2009, se recibió diligencia del ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito de Protección mediante el cual deja constancia de la notificación de la Fiscalía 106° del Ministerio Público.

En fecha 02 de Marzo de 2009, se recibió diligencia del abogado J.E.M.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, mediante la cual se da por notificado del presente caso.

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió diligencia del ciudadano MELWIN MORA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito de Protección, mediante la cual consigna boleta de citación de la ciudadana MASSIULLI COROMOTO RODRGUEZ CASTILLO, con resultado positivo.

En fecha 19 de Marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de que a partir del primer día de despacho siguientes comenzará a transcurrir los lapso para la comparecencia de la demandada.

En fecha 24 de Marzo de 2009, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la demandada, así como la parte actora, por lo que no se pudo llevar a cabo la conciliación entre las partes.

En fecha 25 de marzo de 2009, se dictó auto ordenando la elaboración del Informe Integral en el grupo familiar MOTA-RODRIGUEZ.

En fecha 14 de Agosto del 2009, se recibió del Equipo Multidisciplinario N° 03, de este Circuito Judicial de Protección Informe Integral, informe integral del grupo familiar MOTA RODRIGUEZ.

El día 13 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante le cual se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana MASSIULLI COROMOTO R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 15.842.333, a los fines de comparecer ante el Equipo Multidisciplinario, a los fines de realizar el informe integral ordenado. Asimismo, se fijó para el quinto (5°) día despacho siguientes a las diez (10:00 a.m) la comparecencia de la niña XXXX, de un año de edad, a fin de sostener una reunión con la ciudadana Jueza de este Despacho.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se levanto acta dejando constancia de la no comparecencia de la demandada.

II

Conoce esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega el ciudadano J.M.M.B., su escrito libelar que después de ciertas desavenencias ocurridas entre las partes, la demandada ha impedido en contacto con su progenitor, pese haber cumplido con el pago de la obligación, por lo que solicita la parte actora se decrete el régimen de convivencia familiar, a los fines de evitar que se pierda entre la parte actora y su hijo todo contacto, solicitando permanecer con su hija un fin de semana, cada quince (15) días, es decir, un fin de semana permanece con él y otro fin de semana estaría con su madre y así sucesivamente. Finalmente, solicita que la presente causa sea admitida, sustanciada y tramitada a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

El ciudadano R.E.F.H., consignó con su escrito libelar:

Poder otorgado por el ciudadano J.M.M.B., titular de la cédula de identidad N° V 14.547.808, a los abogados L.S.M. y TEONEIRA ACOSTA GUITIERREZ, autenticado ante la Notaria pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 2008, quedando inserto bajo el N° 10, tomo 101, del libro de autenticaciones de esa notaria; la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nro. 02, de fecha 07 de abril de 2008, inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, a nombre de la niña XXXX, (folio 08); la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.M.M.B. y MASSIULLI COROMOTO R.C., con respecto a la niña XXXX, se evidencia la cualidad de la actora como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija. Y así se establece.

Copia simples de recibos bancarios varios; copias simples emitidos por La C.R.V.; recibos de compras varios; los cuales se desechan por no aportar nada al fondo de la cuestión debatida. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR EL TRIBUNAL

Corre inserto a los folios del sesenta (60) al sesenta y cuatro (64), resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 05, de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que esta juzgadora debe decidir con base a los informes técnicos ordenados practicar por este Despacho, conforme lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así de seguidas pasa a realizarlo.

El referido Informe Integral, practicado por el Abogado R.C., y la psicólogo T.R. en la persona de la niña XXXX, en el mismo se lee lo siguiente:

EVALUACION PSICOLÓGICA

Progenitor (solicitante).

J.M.M.B.

Edad: 28 años

Fechas de Evaluación: 22-06-2009/30-06-2009

Antecedentes Familiares y Personales:

Padres vivos, sanos aparentemente. Son dos hermanos de la unión de sus padres. Tiene 2 hermanos por la rama paterna. Por su descripción los vínculos afectivos entre todos son estrechos.

Una unión sentimental que duró ocho años, una hija de dicha unión, niega pareja en la actualidad.

Estudiante universitario. Laboralmente activo.

Saludable, no se reportan antecedentes patológicos.

Hábitos Psicobiológicos:

Niega hábitos tabáquicos, alcohólicos y/u otras sustancias.

Sueño y Apetito: Conservados, refiere sobrepeso por alta ingesta alimenticia

Tiempo libre: Ve TV, navega por Internet, visita a su abuela, pasea con hermano y primos.

Proyecto de vida: Aspira tener su propia empresa para su hija quien “es mi vida”. “Darle un inmueble a mi hija” brindarle seguridad, luchar por ella.

Autoconcepto: Responsable, serio, emprendedor, logra las metas que se plantea, respetuoso, trabajador.

Actitud durante la evaluación: Puntual y colaborador.

Examen Mental:

Adulto masculino de 28 años de edad, quien asiste puntual a las citas vistiendo acorde a edad y sexo, en adecuadas condiciones de higiene, edad aparente acorde a la cronológica. Vigil, orientado en tiempo, espacio y persona. Lenguaje: tono de voz normal, vocabulario fluido y claro, acorde a la entrevista. Pensamiento de contenido y curso normal. Atención: euprosexia, escucha atentamente a su interlocutor. Concentración: esperada. Memoria: reciente y remota conservadas. Inteligencia: impresiona normal promedio. Sensación y Percepción: sin alteraciones a la hora de la evaluación. Animo y Afecto: hacia el polo de la ansiedad. Juicio de realidad conservado, tiende a rigidizarse en él área personal (cuando habla de sí mismo).

Entre sus expectativas en relación a los resultados del juicio y régimen espera, “poder ver” a su hija cada 15 días. Agrega “no le quiero quitar a la niña”, “solo me gustaría pasear con ella, que conozca la familia paterna, feriados para ella y para mi.”

Resultados de las Pruebas Psicológicas:

Se observa un adulto masculino de 28 años de edad, quien se presenta de manera puntual a las entrevistas planteando solicitar un régimen de convivencia familiar a favor de su hija XXXX de 1 año de edad, y a quien no ve desde meses de nacida. Al respecto el ciudadano se mostró coherente en su verbatum, atento a las instrucciones del evaluador, manteniendo una conducta de aceptación y colaboración durante el proceso.

El resultado de las pruebas psicológicas arrojan un funcionamiento intelectual normal, pensamiento abstracto, y una esperada coordinación perceptivo morota no encontrándose elementos sugerentes de lesión o disfunción cerebral con la prueba aplicada. En su expresión emocional se encontró un hombre reservado, discreto y critico que se enfrenta a la realidad; dominante, terco, competitivo y desconfiando en sus relaciones sociales, de temperamento serio. Puede ser moralista y juicioso, con preocupaciones reales, y práctico. Es un hombre seguro de sí mismo, no obstante se observó con cierta dependencia desde el punto de vista materno.

Para el momento de la evaluación psicológica de J.M., no se encontraron suficientes signos ni síntomas de patología psíquica.

CONCLUSIONES

Para el momento de la evaluación psicológica de J.M., no se encontraron suficientes signos ni síntomas de patología psíquica, que interfiera con su rol paterno.

En los meses de mayo, junio y julio se intentó contactar a la ciudadana Massiulli Rodríguez, por vía telefónica, no obteniéndose respuesta alguna.

Se desconoce la versión por la cual la progenitora no permite las visitas y/o el contacto paterno de J.M. y su hija, por lo cual este informe técnico no puede ser concluyente.

III

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho de la niña XXXX, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

Para decidir la presente controversia este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones: El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la p.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija,, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Asimismo, el artículo 386 de la misma Ley, señala expresamente el contenido de las visitas:

Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por otra parte el artículo 387 del mismo texto legal señala:

…Fijación del Régimen de convivencia familiar. El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique

.

A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.

Si bien es cierto, que los niño, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la norma antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior del niño, niña y del adolescente como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños o adolescentes.

Este derecho recíproco concebido en función de los hijos y en este caso, del padre que no ostenta la custodia, comprende no sólo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del régimen de convivencia familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Y así se establece.-

Una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor que tenga la custodia del hijo o hija, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tienen tanto el o la progenitor(a) custodio(a) que solicita un régimen de convivencia familiar como ese progenitor no custodio, al cual se le ha de fijar la convivencia familiar; y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, siendo ello también, contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.

Este caso concreto, se refiere a un niña, que de acuerdo a lo expresado por el padre, no ha logrado hacer efectivo un régimen de convivencia familiar por inconvenientes personales entre él y madre de la niña, los cuales considera quien aquí decide, deben dejarse a un lado a fin de promocionarle a la niña un clima favorable para su desarrollo físico e intelectual adecuado. Ahora bien, del contenido del Informe Integral se evidencia que no se encontraron patologías en el padre que puedan afectar su rol, asimismo, se evidenció que la madre no demostró interés alguno en comparecen por ante esta Sala de Juicio, ni por el Equipo Multidisciplinario a los fines de realizarse la evaluaciones pertinentes, denotando una conducta negligente, por lo que esta Jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia; y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de la madre a dar cumplimiento con el régimen acordado, podría dar lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente régimen de convivencia familiar y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por privación de la p.p., por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso. Y ASI SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano J.M.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.547.808, actuando en nombre de los intereses de su hija, la niña XXXX, quienes se encuentran debidamente asistidos por los abogados L.S.M. y TEONEIRA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 77.463 y 74.840, en contra de la ciudadana MASSIULLI COROMOTO R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.842.333, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el Régimen de Convivencia Familiar “debe” ser convenido entre los padres, en este caso, el padre ha demostrado su interés por compartir con su hijo; visto el informe social practicado en el presente caso, este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño; y en vista de que no fue fijado por las partes por mutuo acuerdo, Fija el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: PRIMERO:“La niña XXXX, compartirá con su padre los días sábados y domingos cada quince días; es decir, el ciudadano J.M.M.B., compartirá el fin de semana que le corresponda se efectuará sin pernocta, la retirará del hogar materno a las 9:00 a.m. el día sábado y la entregará ese mismo día a las 4:00 pm en el hogar materno, buscándola nuevamente el domingo a las 9:00 a.m. retornándola a las 4:00 p.m. al hogar materno, Asimismo, queda entendido que el padre deberá compartir de manera directa con la niña, cuidarla, alimentarla y mantenerla aseada cuando se encuentre la niña bajo su responsabilidad; además que ambos padres deben mantener respeto y cordialidad mutua, en bienestar de la niña, especialmente en función del cumplimiento del presente Régimen de Convivencia familiar. SEGUNDO: Se ordena que tanto la madre como el padre asistan al Tallere de Comunicación en el Centro de Orientación Familiar y Sexual (COFS) y Escuela para Padres en la Avenida Panteón, con Calle Cagigal, Quinta Rosario, diagonal a Clínica la Arboleda, San Bernardino y a terapias individuales en PLAFAM, ubicado en S.M.,. Así se decide.-

Para que el presente Régimen de Convivencia Familiar pueda cumplirse, garantizando la salud emocional de la niña XXXX, ambos padres deberán comunicarse entre ellos vía telefónica para estar al tanto de la hora de llegada, si es que llegaran más tarde de la hora pautada, evitando retrasos injustificados en la medida de lo posible; y ambos deberán propiciar el ambiente y las condiciones para que las visitas se desarrollen normalmente,recordándoles a ambos padres, que de producirse incumplimientos injustificados, puede tener consecuencias en relación al ejercicio de la P.P. con respecto a su hija, pudiendo representar esto una amenaza o violación de los derechos de la niña, de acuerdo a lo establecido en tal como se establece en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

Como la presente sentencia salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintinueve (29) días del Mes de enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/luisilva.

AP51-V-2009-001198

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