Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de octubre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 46464-07

DEMANDANTE: C.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.443.327, de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio E.D.V.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.145.

DEMANDADA: C.G.B.D.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-3.969.520, de este domicilio.

APODERADA DE LA Abogada M.G.C.P., inscrita en el Inpreabogado, DEMANDADA: 94.133 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR APELACION y MODIFICADA LA SENTENCIA.

En fecha “23 de octubre de 2007”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de apelación que interpuso el abogado E.D.V.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.145, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “01 de octubre de 2007”, que declaró CON LUGAR la falta de cualidad del demandante y SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana C.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.443.327, contra la ciudadana C.G.B.D.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.969.520, de este domicilio, fijándose en ese mismo auto el lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, se difirió el lapso para dictar sentencia. En fecha “07 de mayo de 2008”, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez del Tribunal. Mediante auto de fecha “15 de mayo de 2008”, la Juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de la parte demandada. Ahora bien, notificada como se encuentra la parte demandada y estando la causa en estado sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes.

- I -

De la revisión de las actas procesales se observa, que la ciudadana C.M.D.G., antes identificada, demandó a la ciudadana C.G.B.D.K., antes también identificada, por DESALOJO, alegando como fundamento de su pretensión, entre otras cosas lo siguiente: Que en agosto del año 2006, se venció el contrato de arrendamiento de la señora C.B. la arrendataria la cual fue notificada por escrito por ante la oficina de inquilinato de la Alcaldía Mariño, de la no renovación del mismo, la igual que la notificación personal, con 06 meses de antelación para buscar otra residencia. Que la señora inquilina se negó a acudir a las citaciones por ante la Alcaldía y se negó con contumacia a firmar el plazo para el desahucio, de Ley; irrogando las causas por lo cual acude ante instancia Constitucional para hacer valer la Justicia y los Derechos individuales y subjetivos de las personas de esta localidad. Que el próximo agosto de este año se cumple un año de forzosa prórroga y esto en mi contra de su propia voluntad. Que la señora Benshimol alega que aun no le han entregado su Pent-Hause, y como los desalojos están prohibidos según ella, no va desalojar por ninguna causa legal que establezca la ley de la materia, sino que está depositando el canon arrendaticio en el Tribunal Municipal de Turmero y entra en desacato ante las autoridades competentes.

Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes y opuso como defensa las cuestiones previas prevista del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el señalamiento de que el Abogado E.D.V.P.R., ocurre ante ese Tribunal en calidad de representante autorizado expresamente, debe estar facultado con mandato o poder otorgado en forma pública o autentica; asimismo deberá acompañarlo al libelo de la demanda. Que solo en instancia administrativa podrá representar el accionante a través de carta poder o autorización escrita. Que en este caso el abogado antes mencionado no tiene cualidad ni mucho menos facultad para intentar la presente demanda. Por otra parte, opuso las de los ordinales 6°, 7° y 11° eiusdem.

- II -

Al pasar a decidir la causa la Juez de la primera instancia, se pronunció sobre la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando al efecto CON LUGAR la cuestión previa, por considerar que el actor no tiene carácter jurídico con que dice obrar, debiendo en consecuencia necesariamente desechar la demanda y declarar con lugar la falta de cualidad del actor, declaratoria que le impide pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa. En este sentido esta Alzada observa, que la parte accionante demandó el desalojo de un inmueble que dio en arrendamiento a la parte demandada, con estos señalamientos hechos en el libelo de la demandada, quedó plenamente determinado el objeto que dio origen a la litis, por cuanto se trata de una demanda que emerge de una relación contractual arrendaticia, por lo que el abogado de la parte actora actuó sin poder alguno que le acreditara su representación por lo que indefectiblemente conlleva a declarar con lugar la cuestión previa, como así fue decido en la sentencia dictada por la primera instancia, por lo que esta alzada concluye que la decisión dictada por la Juez a quo estuvo ajustada a derecho.

- III -

Resuelto este punto previo el Tribunal de la causa se pronunció sobre el fondo, declarando SIN LUGAR la demanda de desalojo alegando que la declaratoria de la cuestión previa le impidió pronunciarse sobre el fondo de la causa, condenando así a la parte actora a las costas del proceso; por lo que este Tribunal observa: Que declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco días, a contar el pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del citado Código, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 615 de fecha 22 de abril de 2005 cuando señala lo siguiente:

...encuentra esta sala viable que declarada con lugar algunas de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 890 eiusdem para decidir los procedimiento breves, la parte actora disponga de cinco días (5) de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito artículo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de el tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia.

(Omissis)

Ahora bien, conforme a los razonamientos expuestos esta Alzada concluye que la decisión dictada por la juez de la primera instancia no estuvo ajustada a derecho, al declarar SIN LUGAR la demanda de desalojo y condenar en costas a la parte actora, por lo que partiendo del contenido de la norma antes transcrito la Juez a quo debió haber concedido el lapso del ley para que accionante subsanara su escrito libelar, tal y como lo dispone también el criterio jurisprudencial antes acotado, por lo que considera esta alzada que se vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa, y en atención a ello los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, por lo que indefectiblemente, este Tribunal anula la decisión dictada con respecto a la declaratoria con lugar del juicio de desalojo y ordena al Juez a quo a reponer la causa al estado de que se le otorgue a la parte accionada el lapso correspondiente de Ley, para subsanar sus errores u omisiones contenidas en su libelo de demanda y así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO. SE MODIFICA la sentencia en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la demanda de desalojo y se confirma la decisión de la cuestión previa opuesta dictada por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “01 de octubre de 2007” incoada por la ciudadana C.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.443.327, contra la ciudadana C.G.B.D.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.969.520, de este domicilio. TERCERO. Se ordena al Juez a quo a reponer la causa al estado de dar el lapso de ley para que el accionante subsane la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado. No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen una vez conste la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 08 de octubre de 2009.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. L.B.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se libraron boletas.

La Secretaria Acc.,

LMGM/Joel

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