Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2899

RECURRENTE: P.M.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.872.367, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA RECURRENTE: A.M., mayor de edad, inscrito en los Inpreabogado bajo los No. 15.984, de este domicilio.

RECURRIDO: MUNICIPIO AUTONOMO P.C.D.E.A..-

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 25 de Julio del 2007, acudió ante este Juzgado Superior, el ciudadano P.M.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.872.367, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado A.M., mayor de edad, inscrito en los Inpreabogado bajo los No. 15.984, de este domicilio con la finalidad de interponer QUERELLA FUNCIONARIAL, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO P.C.D.E.A..-

Alegó el recurrente:

Que en fecha 1 de Diciembre de 1998, fue designado Director de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio P.C. de la Población de San J.d.P.d.E.A., para un tiempo de servicio de 8 años y cinco (5) meses.-

Que en fecha 8 de Enero de 1999, mediante oficio s/n por Resolución Nº APC-008-99, fue ratificado en el cargo de Director de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio P.C. de la Población de San J.d.P.d.E.A..-

Que en fecha 7 de marzo del 2001, fue designado Comisionado Del Alcalde Del Municipio P.C.D.E.A. por (3 meses) a partir del 1 de Marzo del 2001 hasta el 30 de Mayo del 2001.-

Que en fecha 23 de Febrero del 2006, fui Nombrado Presidente de la Cámara Municipal de P.C.d.E.A..-

Que en fecha 18 de abril del 2007, sin juicio y sin notificación alguna, la cámara municipal aprueba, la destitución del ciudadano Administrador Del Consejo, resuelto aprobado por seis (06) votos.-

Que en fecha 30 de Abril del 2007, hizo entrega del cargo de Administrador Cámara Municipal de P.C.d.E.A., y siendo el último sueldo la cantidad de (Bs.2.988.800, 00) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 2.988,10).-

Del Procedimiento:

Que en fecha 25 de Julio del 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el libelo de la demanda y en esa misma fecha fue admitido.-

En fecha 31 de Julio del 2007, comparece el ciudadano P.M.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.872.367, asistido por el abogado A.R.M.L., para otorgarle PODER APUD ACTA al mencionado abogado.-

En fecha 27 de Noviembre del 2007, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO P.C.D.E.A., diera contestación a la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, incoado por el ciudadano DERVIS D.P., medio procesal del cual no hizo uso, se fijo la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo en comento.-

En fecha 04 de Diciembre del 2007, siendo día y hora fijados por este Juzgado Superior para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de ley y compareció el representante de la parte querellante, el abogado A.R.M.L., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.984, en su carácter antes expuesto. Por otro lado se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la Juez para dar apertura al acto y en tal sentido le concede un lapso de diez (10) minutos al representante de la parte recurrente y expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y solicito la apertura del lapso probatorio.”, es todo. En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte, y ordena la apertura del lapso a prueba. Se declara TRABADA LA LITIS por cuanto no hubo conciliación entre las partes en el presente juicio. Es todo, termino, se leyó y firman.-

En fecha 12 de Diciembre del 2007, diligencio el abogado A.R.M.L., para consignar escrito de promoción de pruebas y las mismas fueron admitidas en fecha 18 de Diciembre del 2007

De Las Pruebas Promovidas Por El Querellante:

1-.CAPITULO I: promuevo el valor probatorio de los instrumentos denominados, instrumentos públicos administrativos, con el fin de probar la relación laboral existente.-

2-.CAPITULO II: Promuevo experticia complementaria, para que este tribunal por vía de experto designado, practique experticia para determinar los conceptos y montos laborales que le corresponden al querellante…….omisisis……..

3-.CAPITULO III: Promuevo el valor probatorio de las convenciones colectivas de los empleados públicos de la Alcaldía del Municipio P.C.d.E. Apure…..omisisis…………….

En fecha 23 de Enero del 2008, este Juzgado Superior fija una nueva oportunidad, para que la parte consigne el nombramiento de experto, en consecuencia este Juzgado Superior fija al segundo 2 dia de despacho siguiente al de hoy.-

En fecha 28 de Enero del 2008, siendo dia y hora fijados por este tribunal, compareció el abogado A.R.M.L., para proponer como experto al ciudadano contador A.C.R.A., en este estado este Juzgado Superior fijo al segundo dia de despacho siguiente al de hoy para el juramento de ley.-

En fecha 30 de Enero del 2008, siendo hora y días fijados por este Juzgado Superior, para la juramentación de experto, acto el cual se llevo a cabo.-

En fecha 08-02-08, compareció el ciudadano R.A.C. para consignar, la experticia complementaria del fallo.-

Por auto de fecha 21 de Febrero del 2008, por cuanto vencieron los lapsos establecidos en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fija al (3er) día, para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el articulo 107 ejusdem.-

En fecha 28 de Febrero del 2008, siendo día y hora fijados por este tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado A.M., se dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En este estado, el tribunal declara abierto el acto, en tal sentido procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte demandante informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: Ratificó en todas y cada unas de sus parte lo esgrimido en la contestación de la demanda. Es todo”. En este estado el Tribunal se reserva el lapso del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la función pública para dictar sentencia. Es todo se termino y se leyó.

En fecha 06 de Marzo del 2008, se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso.-

En fecha 28 de Marzo del 2008, este Juzgado Superior dicto auto para mejor proveer, solicitando a la parte demandante: Constancia de trabajo, copia de bauches, recibo de pago u orden de pago donde se evidencie (la fecha de ingreso, egreso y sueldos percibidos, siendo esto -consignado en fecha 17-04-08 y a la parte demandada : Constancia de trabajo, copia de bauches, recibo de pago u orden de pago donde se evidencie (la fecha de ingreso, egreso y sueldos percibidos: Relación de nomina y el expediente administrativo del querellante y en fecha 15-05-2008, se recibió la comisión debidamente cumplida.-

Del Cobro De Prestaciones Sociales Interpuesto:

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

1-. Artículos; 92º, 93º, 89º, 2º, 26º, 51º, 253º, 257º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

2-.Articulos; 61º, 108º, 125º, 223º ,224º, de Ley Orgánica Del Trabajo.-

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente artículo, se le atribuye competencia a los Tribunales Contenciosos Administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Establecido lo anterior, los puntos controvertidos en la presente causa pueden resumirse en un aspecto fundamental presentado por la parte actora: la nulidad parcial del oficio Nº 430002-747 y el reenganche y pagos de salarios caídos. Debe entonces esta juzgadora examinar cada uno de estos alegatos, a tenor de lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar y por ser materia de orden público que puede ser analizada de oficio, precisa este Juzgado necesario hacer referencia al lapso de caducidad para interponer la presente querella. En tal sentido se observa que el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública prevé que todo recurso con fundamento en dicha ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

El presente recurso se circunscribe a la solicitud por parte del recurrente de que este Juzgado ordene al ente querellado proceda a cancelar las prestaciones sociales del accionante, por cuanto aún no habían sido canceladas sus prestaciones sociales por encontrarse en trámite, esta es la fecha que debe ser tomada a los fines del cómputo del lapso de caducidad para interponer el presente recurso. Así, desde el 02-05-2007, fecha en la cual fue destituido, al 25-07-2007, fecha de interposición de la presente querella, habían transcurrido sólo dos meses, de los tres meses señalados en la norma supra citada, en consecuencia el presente recurso fue interpuesto temporáneamente. Así se decide.

Dicho lo anterior, se observa que la presente demanda se contrae a la solicitud de Pago De Las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales del querellante. Ahora bien, en su escrito de libelar, el representante judicial del accionante, señala que el monto correspondiente a dicho pago se encuentra discriminado de la siguiente manera:

PRIMERO

Antigüedad Acumulada Al 15-12-02004, Contados A Partir Del Día 02-01-1991, Fecha De Inicio De La Relación Laboral (Bs. 15.127.399,79), SEGUNDO: Salarios Dejados De Percibir Según La Clausula Nº 55, Del Contrato Colectivo (Bs. 19.735.752,00), TERCERO: Vacaciones Y Bonos Vacacionales Vencidos, No Disfrutados Y No Cancelados (Bs. 5.318.172,31), CUATRO: Bono Vacacional Fraccionado Año 2004-2005 (Bs.2.841.315, 61), QUINTO: Útiles Escolares 2004, Según Clausula Nº 38 (Bs. 100.000,00), SEXTO: Uniforme 2004, Según Clausula Nº 51 (Bs.12.000, 00), SEPTIMO: Pote (Bono Especial) 2004 (Bs. 200.000,00), OCTAVO: Juguetes 2004, Según Clausula Nº 42 (Bs. 80.000,00), NOVENA: Siete Días Pico Año 2005 Bs. (167.375,37), DECIMA: Cesta Ticket Dejado De Percibir Desde El 01-01-99 Hasta El 10-04 (Bs.6.690.120, 00), UNDECIMA: Interés Acumulados (Bs. 32.690.242,69), Para Un sub. Total De (Bs.77.644.205, 46), Pago Según La Cláusula Nº 55 (Bs.30.254.799, 58), Total Prestaciones Sociales (Bs.107.549.005, 04).

Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda, en la promoción de pruebas, en las audiencias preliminares y definitivas, y consignar lo solicitado en el AUTO PARA MEJOR PROVEER, por este Juzgado Superior, quien aquí juzga considera oportuno señalar, que el Municipio Autónomo P.C.d.E.A., no contestó la demanda dentro del lapso preclusivo indicado y como revelan la actas del expediente, nada aportó el ente demandado a su favor ni en función de desvirtuar los elementos traídos a juicio por el accionante.

En este sentido, constatada como ha sido la ausencia absoluta de actividad procesal por parte del accionado, cuestión que en el procedimiento ordinario daría lugar a la confesión ficta, será preciso considerar la prerrogativa que otorga al Fisco Nacional el artículo 6 de la Ley Orgánica De Hacienda Pública Nacional, de la cual gozan igualmente la Administración Pública Municipal.

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco".

Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República

Artículo 63:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

Artículo 66:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

Ley Orgánica De Descentralización, Delimitación Y Transferencia De Competencias Del Poder Público.

Articulo 33:

Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

Por consiguiente, la inasistencia de la Administración en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la demandante, antes bien, deberá entenderse como contradicha la demanda incoada contra el ente territorial. Así se declara.

Previa las consideraciones antes señaladas pasa este Juzgado a pronunciarse sobre lo solicitado por el accionante en su escrito libelar:

1-.DE LAS VACACIONES VENCIDAS: El ciudadano P.M.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.872.367, parte querellante en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), efectúa atrevès de su escrito libelar el reclamo de algunos beneficios de carácter laboral, entre ellos el cobro por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, desde el año 1998 al año 2007 y fracción es decir, vacaciones vencidas durante ocho (08) periodos, concepto este que a su vez arroja la cantidad de (Bs.15.023.674), equivalentes a la cantidad de (Bs.F 15.023), en este sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre este punto observando que luego de la revisión efectuada, individual y minuciosa de todos las actas contentivas en el presente expediente, se evidencio que no consta en autos que él no disfrute de las vacaciones de servicios hayan sido por razones de necesidad de servicio por parte del querellante y en sintonía con lo dispuesto en el reglamento general de la Ley De Carrera Administrativa, se considera procedente el solo pago de dos (02) últimos periodos no disfrutados, toda vez que las vacaciones no son acumulables y solo excepcionalmente se podrán prorrogar, el disfrute de las mismas hasta por un periodo de un año: en el caso que nos ocupa, este Juzgado Superior ordena cancelar los periodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los años 2005 y 2006 y fracción 2007 y así se decide.-

2-.DEL DESPIDO INJUSTIFICADO Y LA INDENMIZACION SUSTITUTIVA DEL DESPIDO: Tal como consta en autos el ciudadano P.M.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.872.367, prestó sus servicios en calidad de Administrador del Municipio Autónomo P.C., y visto que en el libelo de la demanda solicita el pago de la indemnización por despido injustificado por la cantidad de 150 días lo cual, a su decir, arroja la cantidad (Bs.12.804.250) es equivalente a (Bs.F 12.804), así como la indemnización sustitutiva del preaviso de 60 días lo que equivale a la cantidad de (Bs.F5.121), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125º de la Ley Orgánica del Trabajo.

“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

  2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

  3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

  4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

Al respecto este Tribunal debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renvencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo”…..(Rafael Guzmán, Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo Año 200).-

En tal sentido, este Juzgado observa que la norma señalada también prevé una indemnización sustitutiva a través de la institución del preaviso, esto es cuando las partes dentro de la relación de trabajo no cumplen con la notificación con anticipación ya sea de forma legal o convencional, de su voluntad de terminar el contrato de trabajo convenido a tiempo indeterminado por causa no justificadas en la ley.

Al respecto, este despacho debe señalar que si bien es cierto el artículo 26 de la Ley De Carrera Administrativa aplicable RATIONE TEMPORIS, remite a la Ley Orgánica Del Trabajo, en cuanto a los beneficios no previstos en ella para los funcionarios públicos, sin embargo mal podrá el recurrente solicitar el pago de la indemnización a la cual hace referencia el artículo 125 de L.O.T, cuando la relación fue de carácter funcionarial, toda vez que dicho pago solo es procedente en los casos de las relaciones de trabajo privadas, por tanto este Tribunal Superior, debe negar el concepto correspondiente al pago de indemnización por despido injustificado y al pago sustitutivo del preaviso, y así decide.

2-.DE LOS DÍAS PICOS;

Los días picos no son bonificación y no deberían integrarse al salario puesto que es el mismo sueldo, solo que se cancelan 30 días todos los meses y los meses con 31 días los dejan acumular para luego realizar un pago único en el año, por lo tanto no debe integrarse, por que se estaría sobre evaluando el salario integral.-

Quien aquí juzga considera oportuno señalar que el cargo que el querellante ocupaba era de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la Ley Orgánica Del Régimen Municipal y se aplicará en tal caso, la misma Clausula 29 de la SEXTA CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS PERIODO 2003-2004, ya que en materia Contencioso no se aplica Calificación de despido, y al tomar en cuenta la manera en que fue nombrado, denota que fue de Libre Nombramiento Y Remoción.-

De todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior ordena el pago de las prestaciones sociales bajo los siguientes montos y conceptos así se decide:

  1. -Por Prestación de Antigüedad, la cantidad (Bs. F 14.986,34)

  2. - Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad (Bs. F 9.957,78).

  3. -Por concepto de Vacaciones periodo 2004-2006 y fracción; la cantidad de (Bs.F 10.000,00).

    4-. Por concepto de Bono de Fin de año fraccionado: la cantidad de (Bs.F 3.414,46)

    Sub-total 1: de la deuda antes del Interés de Mora: la cantidad de (Bs.F 38.358,58).

  4. -Menos: Anticipo de Prestaciones Sociales recibió: la cantidad de (Bs.F.5.000, 00).

    Sub-total 2: de la deuda antes del Interés de Mora: la cantidad de (Bs.F 33.358,58).

  5. -Por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda del 30-04-2007: la cantidad (Bs.F.6.099, 62).

    Monto total a cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F.39.458, 20).

    DECISIÓN:

    En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano DERVIS D.P.M., en contra del MUNICIPIO AUTONOMO P.C.D.E.A., y en consecuencia se ordena el Pago de las Prestaciones Sociales del recurrente en cumplimiento a lo ordenado y consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

SEGUNDO

Se ordena MUNICIPIO AUTÓNOMO P.C.D.E.A., a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F.39.458, 20).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde la publicación de la sentencia, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Sindico Procurador Del Municipio Autónomo P.C.D.E.A..-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (18) días del mes de Junio del 2008. Años: 198° y 147°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

I.F..

Exp. Nº 2899.-

MGS/if/Gaby.-

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