Decisión nº 4C-4791-07 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 17 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Los Teques, 17 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA No. 4C-4791/07

JUEZ: EILYN C.C.

SECRETARIO: Abg. J.L.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. ANANGELINA G.A., Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADOS: MOTA L.J.L., Indocumentado y ESPAÑOL JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-22.666.430.

DEFENSA: Abg. E.C., adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO IMPUTADO: Tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Celebrada en el día de hoy, diecisiete (17) de agosto del año dos mil siete (2007), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de presentación de los aprehendidos, ciudadanos MOTA L.J.L., Indocumentado y ESPAÑOL JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-22.666.430, y habiéndose pronunciado este órgano jurisdiccional en ocasión de tal acto procesal, luego de exponer cada parte sus alegatos, planteamientos y pretensiones, acerca de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a tenor del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251 ibidem, se dicta el presente auto fundamentando la medida decretada en contra de las personas de los precitados ciudadanos, en observancia del imperativo expresamente establecido en los artículos 246 y 254 del aludido instrumento adjetivo penal. En tal sentido, se advierte:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Los ciudadanos que fueran presentados por la representante de la Vindicta Pública ante este Tribunal en función de control, en razón de la aprehensión que de los mismos fuera practicada, durante el desarrollo de la audiencia respectiva manifestaron responder a los nombres y apellidos de: PRIMERO: J.L.M.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Yudiyh Luna (v) y R.M. (v), nacido en fecha diez (10) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), de dieciocho (18) años de edad, quien manifestó no haber tramitado nunca su documento de identidad, de estado civil soltero, con grado de instrucción quinto grado aprobado, de profesión u oficio albañil, laborando en el Autolavado Expres ubicado en el Puente de la Rosaleda, lugar donde viene trabajando desde hace dos meses, y residenciado en S.R., callejón Celeón, casa de bloques, al lado del abasto de El Negro, Los Teques, Estado Miranda, suministrando como número de teléfono el siguiente: 0414-906.15.01, indicando ser el móvil celular de su hermana de nombre Yudirka V.M.L.; y SEGUNDO: J.E., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de R.E.E. (v) y padre desconocido, nacido en fecha seis (06) de enero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.666.430, (no mostró cédula de identidad laminada), de estado civil soltero, en relación de concubinato, con grado de instrucción segundo grado de educación básica, aprobado, de profesión u oficio trabajador de mantenimiento en Makro, Los Teques, laborando allí desde hace aproximadamente dos años, y residenciado en Buenos Aires, al lado de la Parada, casa color azul y verde, suministrando como número de teléfono, el siguiente: 0212.525.55.49.

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO Y DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto in concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención que de los ciudadanos MOTA L.J.L. y ESPAÑOL JOSE, se practicara en data 15-08-2007 por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial No. 01, siendo los mismos presentados ante esta instancia judicial en el día de hoy, se fijó, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, audiencia para este día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos que han quedado identificados como MOTA L.J.L., Indocumentado y ESPAÑOL JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-22.666.430, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el día 15-08-07, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:30 p.m.), en el interior de una especie de inmueble ubicado en una zona boscosa detrás del parque de Los Nuevos Teques, en la Carretera Panamericana, llevando consigo el ciudadano J.E., en el bolsillo derecho del short que vestía para el momento una (01) bolsa elaborada en material sintético en cuyo interior había 47 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, así como treinta y tres mil bolívares (33.000,00 Bs.) en efectivo; en cuanto al ciudadano J.L.M.L., le fue incautado la cantidad de setenta (70) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga. Además de ello, encima de la mesa fue incautada la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios elaborados en material de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) en efectivo, un rollo de papel aluminio, una hojilla de metal, un celular marca Kyocera y en el piso tres (03) sobres de suero oral. En virtud de ello se califican los hechos como tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, solicito sea decretada la aprehensión de los imputados como flagrante, toda vez que cumple con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud de que aún faltan diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente en cuanto a la libertad de los imputados, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo en autos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de dicho delito y por cuanto existe evidente peligro de fuga, solicito se imponga a los mismos medida judicial de privación de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Los ciudadanos imputados, MOTA L.J.L. y ESPAÑOL JOSE, ut supra identificados, una vez informados por el Tribunal acerca del hecho que le imputa la Vindicta Pública, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual que de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, e impuestos como fueran, ampliamente, del tenor del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestaron, cada uno por separado, libres de apremio y coacción, y en forma espontánea, su voluntad expresa de declarar, por lo que se le solicitó al ciudadano alguacil de Sala retirar del recinto al ciudadano J.E., a los fines de tomar en primer lugar la declaración del imputado, MOTA L.J.L., quien de seguidas procedió a exponer lo siguientes: “Yo venia de S.R., que es donde vivo, iba a trabajar , yo trabajo en la rosaleda, iba a casa de él a pedirle un pantalón, en ese momento que venía bajando, llegaron unos funcionarios, nos metieron al monte, nos golpearon y a él le sembraron la droga. Es todo”.

Luego, de conformidad con la norma del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de realizar las preguntas que considerare pertinentes a la persona del imputado, manifestando la misma no tener preguntas que dirigir. Igual derecho a tenor del referido artículo adjetivo penal, se le concedió a la defensa del encausado, manifestando de la misma forma no tener preguntas que realizar.

De seguidas, le fue solicitado al alguacil de sala, hacer pasar a la misma al ciudadano J.E., a los fines de ser tomada su declaración, vista su manifestación de voluntad de así hacerlo, en tal sentido expuso: “Yo iba a trabajar y siempre lo espero a el para irnos juntos, el venia a pedirme un pantalón, en ese momento cuando cruzamos llegaron los funcionarios y nos metieron al monte, nos golpearon, y nos esposaron, ellos nos sembraron toda esa droga, cuando los testigos llegaron ya nosotros estábamos esposados y ya nos habían metido la droga, yo les decía que no me golpearan porque estoy recién operado y a pesar de eso me siguió golpeando. Es todo”.

Luego, de conformidad con la norma del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de realizar las preguntas que considerare pertinentes a la persona del imputado, manifestando la misma no tener preguntas que dirigir. Igual derecho a tenor del referido artículo adjetivo penal, se le concedió a la defensa del encausado, realizando la siguiente pregunta: ¿Cuándo llegan los testigos usted ya estaba esposado? Si y con la camisa en la cara,

La Dra. E.C., defensora de los imputados, por su parte realizó su exposición en los términos que siguen: “Esta defensa observa en primer lugar, que tal como consta en el acta policial, el presente procedimiento fue iniciado bajo una llamada telefónica anónima, ahora bien el procedimiento comienza mal desde un principio pues la Carta Magna prohíbe el anonimato. Por otra parte, observa la defensa que aún faltan múltiples diligencias por practicar en el caso que nos ocupa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como actas de entrevistas y experticias, pues no se cuenta con la experticia botánica que determine la cantidad y pureza de lo supuestamente incautado, tampoco hay experticia alguna de los demás objetos incautados. Por otro lado, considera esta defensa, que la pre-calificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Publico es un tanto apresurada y la defensa disiente de la misma, aunado a ello, si observamos el acta policial con las actas de entrevistas, se puede evidenciar que existe una gran contradicción entre ellas, siendo las mismas excluyentes, pues, en el acta policial se señala que al ciudadano J.E. se le incautó una cantidad de 47 envoltorios de papel aluminio, mientras que al ciudadano J.L.M.L. se le incautó supuestamente la cantidad de 70 envoltorios de papel aluminio, y en el acta de entrevista se deja constancia que los entrevistadores manifestaron que no se les incautó nada ilegal, además de ello, el acta policial señala que los 70 envoltorios se encontraron en una de las personas de los detenidos, mientras que en las actas de entrevista quedó señalado que los 70 envoltorios fueron encontrados en una mesa, observándose que hay contradicción entre las mismas, y frente a estas contradicciones es por lo que la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar a mis defendidos responsabilidad en tales hechos, invocando los principios de presunción de inocencia, y libertad. Solicito sean practicado exámenes toxicológicos a ambos ciudadanos y solicito se aparte de la calificación fiscal. Así mismo solicito sea practicado a mis defendidos reconocimiento médico legal, toda vez que los mismos manifestaran ser maltratados por los funcionarios policiales aprehensores, y en tal sentido, solicito se apertura la investigación respectiva a los referidos funcionarios conforme lo señala el artículo 117, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en lo previsto en el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos y en caso de no considerarlo así la ciudadana Juez solicito la imposición de medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos MOTA L.J.L. y ESPAÑOL JOSE, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera: “(omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)… ” (Resaltado del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere de los ciudadanos MOTA L.J.L. y ESPAÑOL JOSE, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”

En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión de los investigados, las cuales devienen de información plasmada en acta policial elaborada en fecha 15-08-2007, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial No. 01, ciudadanos P.J., S.N. y J.G., así como de actas de entrevistas tomadas a las personas de los ciudadanos ROJAS C.P.A. y R.H.J.F., quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento y de la aprehensión que fuera realizada, aunado a cadena de custodia en la que se deja constancia de lo que fuera incautado en el procedimiento realizado, se desprende, que la aprehensión de los ciudadanos MOTA L.J.L. y ESPAÑOL JOSE, ocurrió momentos en que se estaba cometiendo el hecho, siendo que los mismos fueron aprehendidos cuando los funcionarios policiales en cumplimiento de sus funciones, observaron cuando dos ciudadanos se introdujeron en el interior de una construcción de bloque de cemento, y al ingresar al referido lugar observaron sobre una mesa de color blanca varios envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de presunta droga, por lo que al realizarles a los ciudadanos en comento, la respectiva inspección corporal, le fue incautado a uno de ellos, que quedó identificado como J.E., una bolsa de material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, así como la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000, 00) en papel moneda de curso legal, mientras que al segundo ciudadano que quedara identificado como J.L.M.L., le fue incautado la cantidad de setenta (70) envoltorios de papel aluminio, contentiva en su interior de presunta droga, coligiéndose que la sustancia en cuestión tiene existencia real, denotándose estos particulares a los actuales momentos, y en los términos señalados.

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren un hecho que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos MOTA L.J.L. y ESPAÑOL JOSE, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que los referidos ciudadanos son los autores de los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión de los ciudadanos MOTA L.J.L. y ESPAÑOL JOSE, flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como flagrante tal aprehensión de los imputados, en la presunta comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el sefundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que los imputados hayan sido sorprendidos in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. Y así se declara.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos MOTA L.J.L. y ESPAÑOL JOSE, el primero de ellos indocumentado, y el segundo titular de la cédula de identidad personal número V-22.666.430, en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y así se declara.

Así, aplicado el procedimiento ordinario en la investigación in commento y siendo que la defensora del imputado solicitó de este Tribunal instar a la representante de la Vindicta Pública a practicar determinadas diligencias para el esclarecimiento de los hechos, particularmente el practicar a sus defendidos exámenes médicos legales y toxicológicos, así como ser aperturada averiguación a funcionarios policiales aprehensores; insta, efectivamente, este órgano jurisdiccional, a la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como directora de la investigación y parte de buena fe, en la tarea de acopio de elementos dirigidos no sólo a la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle, a tenor del artículo 281 del texto adjetivo penal, y en atención al derecho que de acuerdo a los artículos 125 numeral 5 y 305, eiusdem, asiste a los encausados y a su defensa de solicitar del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra, en aras del esclarecimiento de los hechos, el considerar la práctica de las diligencias referidas por la defensa de los investigados, Dra. E.C., ordenando lo conducente en caso de llevarla a cabo, de considerarla útil y pertinente, o, en caso contrario, dejando constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan. Y así se declara.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida judicial de privación de libertad, a las personas de los ciudadanos MOTA L.J.L. y ESPAÑOL JOSE, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3, así como parágrafo primero de la referida norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, en virtud de las siguientes consideraciones:

En el caso in concreto fueron atribuidos a los imputados, MOTA L.J.L. y ESPAÑOL JOSE, el delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido se observa del acta policial lo siguiente: "... (omissis)... En fecha 15/08/2007,s iendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde… en labores de patrullaje… nos informó el Detective Richard Rodríguez… que había recibido una llamada telefónica anónima informando que por la parte trasera del Parque Los Nuevos Teques, específicamente en una zona boscosa… habían unos ciudadanos que estaban en actitud sospechosa haciendo venta y uso de presunta droga a jóvenes que se encontraban practicando deporte en la cancha del parque… nos trasladamos hasta el lugar… logrando avistar a dos ciudadanos que se introdujeron en una construcción de Bloque de cemento… nos ocultamos en la maleza y procedimos a llamar a la central de transmisiones que requeríamos apoyo y dos testigos… seguidamente procedimos nuevamente a ingresar con los funcionarios y los testigos a la zona boscosa hasta acercarnos a dicha construcción… adyacente a la entrada de la construcción logré observar sobre una mesa pequeña de color blanca varios envoltorios de papel aluminio contentivos por su forma de presunta droga… entonces procedí a realizarle la inspección corporal… al ciudadano quien dijo ser y llamarse J.E.… incautándosele en el bolsillo derecho del short una (01) bolsa de material sintético de color verde la cual contenía en su interior la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, así mismo la cantidad de treinta y tres mil bolívares (33.000, 00) en papel moneda de curso legal en el país… y el segundo ciudadano quien dijo ser y llamarse… J.L.M.L.… la cantidad de setenta (70) envoltorios de papel aluminio la cual contenía una sustancia compacta de presunta droga, así mismo en la mesa se incautó una cantidad de cuarenta y ocho (48) de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunta droga y la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00) en papel moneda de curso legal en el país… Además un rollo de papel aluminio en uso y una hojilla de metal, un celular Kyocera, modelo K434N… y una pila gris sin seriales y en el suelo se encontraban tres sobres de sueroral o sales de rehidratación para niños y adultos... (omissis)...”

Así mismo, consta en acta de entrevista tomada al ciudadano ROJAS C.P.A., titular de la cédula de identidad No. V-15.315.946, quien actúo como testigo presencial de los hechos, observando lo que fuera incautado, por los funcionarios policiales, en las personas de los investigados, lo siguiente: “… (omissis)… una vez en el lugar nos internamos con unos funcionarios en una zona boscosa y los funcionarios uniformados entraron rápidamente a una construcción de bloque sin frisar… luego que los funcionarios entraron de inmediato nos llamaron y entramos y procedieron a revisar a dos ciudadanos que se encontraban dentro de la construcción y la inspección del lugar, quienes al revisar a uno de los ciudadanos… tenía dentro del bolsillo derecho una bolsa de material plástico color verde, la cual contenía la cantidad de (47) cuarenta y siete envoltorios de aluminio contentivo de presunta droga, y la cantidad de (33.000,00 Bs.) treinta y tres mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones… además observé que sobre una mesita de color blanco, se encontraba un (01) pote de metal de cigarrillo… la cual tenía la cantidad de setenta (70) envoltorios de aluminio de presunta droga, a un lado se encontraban sueltos la cantidad de (48)cuarenta y ocho envoltorios de papel aluminio contentivo de presunta droga, así mismo la cantidad de (25.000, 00 Bs.) veinticinco mil bolívares en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones, en el suelo se encontraban (03) sobres de Sueroral… un (01) teléfono celular color gris… marca Kyocera… un rollo usado de papel aluminio... (omissis)...”

De igual manera, se observa en acta de entrevista tomada al ciudadano R.H.J.F., titular de la cédula de identidad No. V-16.887.188, quien de igual manera actúo como testigo presencial de los hechos, observando lo que fuera incautado, por los funcionarios policiales, en las personas de los investigados, lo siguiente: "... (omissis)... una vez en el lugar nos internamos con unos funcionarios en una zona boscosa y los funcionarios uniformados entraron rápidamente a una construcción de bloque sin frisar… luego que los funcionarios entraron de inmediato nos llamaron y entramos y procedieron a revisar a dos ciudadanos que se encontraban dentro de la construcción y la inspección del lugar, quienes al revisar a uno de los ciudadanos… tenía dentro del bolsillo derecho una bolsa de material plástico color verde, la cual contenía la cantidad de (47) cuarenta y siete envoltorios de aluminio contentivo de presunta droga, y la cantidad de (33.000,00 Bs.) treinta y tres mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones… además observé que sobre una mesita de color blanco, se encontraba un (01) pote de metal de cigarrillo… la cual tenía la cantidad de setenta (70) envoltorios de aluminio de presunta droga, a un lado se encontraban sueltos la cantidad de (48)cuarenta y ocho envoltorios de papel aluminio contentivo de presunta droga, así mismo la cantidad de (25.000, 00 Bs.) veinticinco mil bolívares en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones, en el suelo se encontraban (03) sobres de Sueroral… un (01) teléfono celular color gris… marca Kyocera… un rollo usado de papel aluminio... (omissis)...”

Y en Planilla intitulada “Cadena de Custodia”, en la que se plasman datos concernientes a evidencia recibida por los funcionarios policiales actuantes con ocasión de la aprehensión del ahora imputado, indicando tratarse de: "... (omissis)... La cantidad de 165 envoltorios de papel aluminio de presunta droga material sólido, (07) billetes de 6 mil bolívares… (09) billetes de 2 mil… (05) billetes de 1000 mil… (01) celular de color gris marca: KYOCERA modelo K434N, Serial 05506911283 H-37697533 con una pila de color gris sin seriales… (omissis)...”

De manera que en el caso in concreto, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por la representante del Ministerio Público, a los encausados MOTA L.J.L. y ESPAÑOL JOSE, el tipo penal referido al tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 15-08-2007, estableciendo la norma, como pena por la comisión del mismo, presidio de seis (06) a ocho (08) años, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los imputados son los presuntos autores del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia un peligro de fuga, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, y atendiendo, además, a la magnitud del daño causado con la comisión del ilícito objeto del presente caso, por lo que este Tribunal, aprecia quedar cubiertos todos y cada uno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ciudadanos MOTA L.J.L., Indocumentado y ESPAÑOL JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-22.666.430. En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem, que permita alcanzar los f.d.p. establecido en el artículo 13 ibidem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, por lo que este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: J.L.M.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha diez (10) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), de dieciocho (18) años de edad, quien manifestó no haber tramitado nunca su documento de identidad, de estado civil soltero, con grado de instrucción quinto grado aprobado, de profesión u oficio albañil, residenciado en S.R., callejón Celeón, casa de bloques, al lado del abasto de El Negro, Los Teques, Estado Miranda, suministrando como número de teléfono el siguiente: 0414-906.15.01, indicando ser el móvil celular de su hermana de nombre Yudirka V.M.L.; y J.E., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha seis (06) de enero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.666.430, de estado civil soltero, en relación de concubinato, con grado de instrucción segundo grado de educación básica, aprobado, de profesión u oficio trabajador de mantenimiento en Makro, Los Teques, residenciado en Buenos Aires, al lado de la Parada, casa color azul y verde, suministrando como número de teléfono, el siguiente: 0212.525.55.49; por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose, por tanto, como lugar de reclusión de los imputados el Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, boletas de encarcelación correspondientes, dirigidas al director de tal establecimiento carcelario, con oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial No. 01, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Y así se decide.

Así decretada como fue por este órgano jurisdiccional, privación preventiva de libertad, se declara con lugar la petición fiscal realizada en tal sentido, negándose, por su parte, el requerimiento de la defensa en cuanto a la imposición a los imputados de mecanismo de aseguramiento procesal menos gravoso.

Finalmente, decretada como ha sido por este órgano jurisdiccional medida de coerción personal extrema respecto de las personas de los encausados, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, del texto adjetivo penal patrio vigente, deberá presentar el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del día inmediato a la presente data, el acto conclusivo correspondiente a este asunto penal, pudiendo ser tal lapso de tiempo prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el representante de la Vindicta Pública así lo solicita, motivadamente, por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, siendo que transcurrido el tiempo de ley, y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, habrá de pronunciarse el Tribunal acerca de la libertad del imputado, pudiendo imponer, de estimarlo necesario, medida cautelar sustitutiva a los solos fines del aseguramiento procesal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos MOTA L.J.L. y ESPAÑOL JOSE, el primero de ellos indocumentado, y el segundo titular de la cédula de identidad personal número V-22.666.430, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del esquema delictivo previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber, tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención de los precitados.

SEGUNDO

Se acuerda, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13, 280, 281, 283 y 372 del texto adjetivo penal, prosiga la presente investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario.

TERCERO

Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta por demás los criterios orientadores del artículo 251 eiusdem, en sus numerales 2 y 3, en relación con su parágrafo primero, se decreta la medida de privación preventiva de libertad de los ciudadanos MOTA L.J.L. y ESPAÑOL JOSE, el primero de ellos indocumentado, y el segundo titular de la cédula de identidad personal número V-22.666.430; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244, 250, y 251 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal vigente.

CUARTO

Se ordena como lugar de reclusión de los imputados el “Internado Judicial Región Capital Rodeo I”, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal conocedor de la causa, librándose a tales efectos boletas de encarcelación correspondientes con oficio dirigido al director del recinto, así como al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial No. 01, a los fines del traslado que corresponde, con las seguridades del caso.

QUINTO

Se insta a la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. ANANGELINA G.A., como directora de la investigación y parte de buena fe, en la tarea de acopio de elementos dirigidos no sólo a la inculpación de los imputados sino también aquéllos que sirvan para exculparles, y en atención al derecho que asiste al encausado y a su defensor de solicitar del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas, en aras del esclarecimiento de los hechos, tenga como solicitud a efectos de su consideración, de conformidad con el artículo 305 adjetivo penal, la práctica de las diligencias consistente en realizar exámenes médicos legales y exámenes toxicológicos a las personas de los imputados, así como ordenar averiguación que corresponda a los funcionarios policiales aprehensores; todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 125 numeral 5, 305 y 13 eiusdem.

Se declara con lugar el requerimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público.

Se declara sin lugar, la solicitud de la defensa, en cuanto a ser impuestas a sus defendidos medidas de aseguramiento procesal menos gravosas

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

EILYN C.C.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de encarcelación signadas con los números 048/2007 y 049/2007, con oficio distinguido 1110/2007 dirigido al Director del Internado Judicial Rodeo I, y oficio número 1111/2007 con destino al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial No. 01, todo lo cual certifico.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

Ecv/Ecv

Causa Nro. 4C-4791/07

(17-08-2007)

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