Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.349

DEMANDANTE: MOTA M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.581.986, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.P.P. y L.A.H., inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 57.345 y N° 87.343 respectivamente.-

DEMANDADO: CORTEZ YURMA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.015.321.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENDRIK O.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.724.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de Mayo de 2.006, por el abogado L.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MOTA M.C., contra la sentencia dictada en fecha 04 de Mayo de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure.

En fecha 19 de Julio de 2.006, se recibió el expediente en esta Alzada, constante de dos (02) piezas: la primera (Cuaderno de Medidas) de Cuarenta y Siete (47) folios, la segunda va del folio Uno (01) al Folio Ciento Sesenta y Uno (161) y demás que puedan ser agregados.

A los folios Ciento Cuarenta y Cinco (145) al Ciento Cincuenta y Seis (156), corre inserto Escrito suscrito por el abogado L.A.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de Doce (12) folios.

Cumplidas las formalidades legales pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes: El objeto de la apelación se contrae a la Sentencia de fecha 04 de Mayo de 2.006, mediante la cual el a-quo, declaro Sin Lugar, la querella interdictal de despojo, con fundamento a los siguientes términos:

(…Omissis…)

en la presente causa la ciudadana Mota M.C., parte actora no demostró el hecho de posesión sobre el inmueble en litigio, en consecuencia esta juzgadora, deberá declarar, Sin Lugar la pretensión contenida en el libelo de la demanda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

(…Omissis…)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: De las actas del presente expediente, se constata que la ciudadana MOTA M.C., ocurre ante el Tribunal a-quo, asistida por la abogada en ejercicio E.P., para interponer formal la restitución de la posesión que ha venido ejerciendo sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., ubicado en la calle Zarabia con Calle Chimborazo, vereda Madre Vieja, con una superficie de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros (155,92 mts) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de M.S. con 9,90 metros; SUR: Terreno de M.Q., con 13,35 metros; ESTE: Terreno de X.G., con 13,70 metros y OESTE: Casa de la Familia Benítez con 13,70 metros..

La parte actora acompaño a su escrito libelar con los siguientes documentales:

  1. - Contrato de Arrendamiento entre el Alcalde de aquel entonces ciudadano F.J.I.P., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.138.309, y la ciudadana Mota M.A., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.581.986, de Fecha 25 De Julio De 2001.-

  2. - Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 02 de Octubre de 2005,

    Finalmente solicitó: Fundamentó la presente acción en lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil. Conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, se sirva fijar la garantía a los f.d.D.M.d.R. de la Posesión, del lote de terreno ubicado en la Calle Zarabia con Calle Chimborazo, vereda Madre vieja, de la ciudad de San F.d.E.A., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de M.S. con 9,90 metros; SUR: Terreno de M.Q., con 13,35 metros; ESTE. Terreno de X.G. con 13,70 metros y OESTE: Casa de la Familia Benítez con 13,70 metros y se proceda al Desalojo de la ciudadana YURMA CORTEZ. Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó a este Tribunal que se sirva admitir la demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, solicitó decretar medida innominada de restitución de la posesión que se demanda. Anexó documentos marcados con las letras A, B, C y D.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE: En fecha 22 de marzo de 2006, el abogado L.A.H.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.343, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.M.M., promovió las siguientes Pruebas:

  3. - Contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio San F.d.E.A., y la ciudadana C.A.M.M., mediante el cual el mencionado Municipio cede en calidad de arrendamiento a la arrendataria un lote de terreno de su propiedad con una superficie de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con veintiséis centímetros (159,26 M2) ubicado en la Calle Zaramia de esta ciudad de San F.d.A., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: rancho de M.S., con 9,90 mts.; Sur: Rancho de M.Q., con 13,35 mts.; Este: Rancho de X.G., con 13,10 mts; y Oeste: Casa de la familia Benítez, con 13,70 mts., de fecha 18 de Julio de 2001, el cual es el objeto del presente litigio.

  4. - Título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 02 de Octubre de 2005, a favor de la ciudadana C.A.M.M., sobre unas bienhechurías constituidas por mechones de cabillas y mampostería, relleno de arenilla, una toma de agua y demás anexidades existentes en una parcela de terreno de propiedad municipal constante de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con veintiséis centímetros (159,26 M2) ubicado en la Calle Zaramia de esta ciudad de San F.d.A., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: rancho de M.S., con 9,90 mts.; Sur: Rancho de M.Q., con 13,35 mts.; Este: Rancho de X.G., con 13,10 mts; y Oeste: Casa de la familia Benítez, con 13,70 mts.

  5. - Prueba testimonial de los ciudadanos: C.R.A., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.202.736, J.V.O., Venezolano Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad N° 17.850.591, E.M.D.S., Venezolano Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad N° 8.169.039, O.R.P., Venezolano Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad N° 15.047.696, F.D.H., Venezolano Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad N° 18.543.613, R.E.H., Venezolano Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad N° 6.718.898, M.C.D.V., Venezolano Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad N° 11.238.367, L.L.L., Venezolano Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad N° 12.904.028.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLADA: En fecha 22 de marzo de 2006, la ciudadana Yurma Coromoto Torres Cortez, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.015.321, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Endrick O.P.B., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.724, en su condición de querellada, promovió las siguientes pruebas:

  6. - Carta Catastral emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 10/03/2006 perteneciente a la ciudadana Yurman Coromoto Torres Cortéz, correspondiente a un lote de terreno constante de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (146,82 M2), ubicado en la Calle Zaramia, Vereda, de esta ciudad de San F.d.A., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: vereda, con 12,00 mts.; Sur: Casa de la familia Benítez, con 11,70 mts.; Este: Rancho de M.Q., con 13,00 mts; y Oeste: Rancho de la M.S., con 9,78 mts. Con este instrumento público administrativo pretende la querellada demostrar que el inmueble objeto de la presente querella interdictal es ocupado por ella en forma pacífica por cuanto el mismo se encuentra a su nombre.-

  7. - Copia fotostática de: a) Recibo N° 78361 de fecha 14 de marzo de 2006, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, correspondiente al pago de solvencia municipal por parte de la ciudadana Yurman Torres Cortéz, de un inmueble ubicado en la Calle Zaramia, vereda; y b) Certificado de Solvencia N° 2461 de fecha 13/03/2006 emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyo contribuyente es la ciudadana YURMAN TORRES CORTÉZ, correspondiente a un inmueble ubicado en la Calle Zaramia, vereda; el cual es válido para arrendamiento.-

  8. - Constancia de fecha 9 de Marzo de 2006 emanada de la Sindicatura del Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante la cual el Síndico Procurador Municipal hace contar que la ciudadana C.A.M.M. no ha renovado contrato de arrendamiento con el Municipio San Fernando desde el año 2001 sobre una parcela en terrenos ejidos ubicada en la Calle Zaramia de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: parcela ocupada por M.S., con 9,90 mts.; Sur: Rancho de M.Q., con 13,35 mts.; Este: parcela ocupada por X.G., con 13,10 mts; y Oeste: Casa de la familia Benítez, con 13,70 mts.

  9. - Testimoniales de los ciudadanos: A.G., D.H., M.L., J.M. y R.A.. De los cuales solamente fueron evacuados: A.G., titular de la cedula de identidad N° 8.195.674, D.H., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.194.510, M.L., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.192.040, J.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.156.391 y R.A., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.361.406.-

    DE LA DECISIÓN APELADA: En fecha 04 de mayo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia Definitiva mediante la cual declaro SIN LUGAR, la presente Querella, interpuesta por la ciudadana C.A.M.M., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.581.986, en contra de la ciudadana YURMA COROMOTO TORRES CORTEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.015.321, bajo las siguientes consideraciones: ”… a) la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble: en el presente caso, con ninguna de la pruebas traídas al proceso se demostró que para la fecha del despojo alegado por la querellante de autos esta estuviere en posesión del inmueble objeto de la querella, pues con los contratos de arrendamiento solo surgió un mero indicio de posesión legítima, pero no para la fecha el presunto despojo sino años antes (año 2001),..……. b) el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída. Es criterio doctrinal que es bueno tener presente que una cosa son los actos de tipo perturbatorios y otros aquellos que conforman un verdadero despojo; pues se verifica el despojo, y con esto se diferencia de la simple perturbación, cuando se sustituye una persona, al poseedor, quitándole en consecuencia la posesión, pues le priva del corpus, desde ese momento, la cosa deja de estar dentro de la esfera material de disposición del poseedor. Cuestión ésta que en el caso de autos tampoco quedó demostrada, pues al no haber sido demostrada la posesión, por vía de consecuencia no puede demostrarse el despojo, en virtud de que es imposible despojar o privar a alguien de una cosa que no está poseyendo; ………..” En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos taxativamente exigidos por la ley para la procedencia de la acción interdictal, se hace imperativo para esta juzgadora declarar sin lugar la presente acción,…”

    Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso, esta Juzgadora de Alzada pasa a resolver, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

    Siendo este tribunal competente de conocer la presente causa, considera esencial puntualizar que tal como se desprende de las actas procesales, el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia se contrae a la decisión de fecha 04 de mayo de 2006, referida a la querella interdictal de despojo, intentada por la ciudadana C.M.M., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.581.986, contra la ciudadana Yurma Cortez.

    DE LOS INFORMES: Siendo la oportunidad legal establecida por la Ley, para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, solo el abogado, L.A.H., Inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 87.343, actuando como apoderado judicial del ciudadano Mota M.C., presentó su informes en los siguientes términos:

    Como punto I, de las Consideraciones de Hecho y de Derecho; alegó que el presente juicio se inicio por demanda interpuesta por su representada motivada a que fue despojada concretamente el día 23 de septiembre de 2005, de un lote de terreno propiedad Municipal ubicado en la Calle Zoraida con calle Chimborazo, vereda Madrea Vieja, del Municipio San F.d.E.A., por parte de la ciudadana Yurma Cortéz, que el mencionado lote de terreno, lo había estado trabajando desde el año 1997.-

    Por otro lado recalcó, los alegatos expuestos, por los testigos, en la oportunidad de las pruebas, los cuales fueron: ciudadano J.V.O.A., L.L.L., M.C.D.V., Hernández días R.E. y F.D.H.,

    Como Tercer punto, ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2006, en el presente expediente.-

    En este sentido, observa este Tribunal de Alzada que:

    En la denuncia bajo decisión, el apelante alega que el a quo infringió lo establecido en el numeral 5º del artículo 243 y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil ya que no tomo en cuenta la valoración dad a por ella misma a las pruebas presentadas por su representada a la hora de dictar el fallo, ya que procedió a valorar las testimoniales rendidas por las ciudadanas C.R.A. Y J.V.O.L., el contrato de arrendamiento, los recibos de pagos de impuesto municipales, concluyendo que solo constituyen un mero indicio de la posesión ejercida.

    El querellante del caso sub iudice, acompaña su escrito libelar, conjuntamente con los siguientes documentos: Contrato de arrendamiento entre el Alcalde de aquel entonces ciudadano F.J.I.P., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.138.309, y la ciudadana Mota M.A., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.581.986, de Fecha 25 De Julio De 2001; 2. Título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 02 de Octubre de 2005.

    Adjunta igualmente a la querella interdictal, justificativo de testigos promovidos por la parte querellante, contentiva de las declaraciones de los ciudadanos: R.E.D.H.: Que ratifica el testimonio presentado a través del justificativo de testigos ante el Juzgado del municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 30 de Septiembre del año 2005. Que le consta que la ciudadana C.M. conjuntamente con su esposo tomó posesión del inmueble en conflicto por venta que le hiciese la madre de la ciudadana Yurma Cortéz; que la señora Claribel tuvo que ausentarse del inmueble en conflicto porque la niña menor de ella tenía una piernita quebrada y tenía que ausentarse de su hogar para llevarla al médico en San F.d.A., y la trasladaron para Maracay donde estuvo tres meses hospitalizada; que si es cierto que la señora C.M. ha estado pendiente de su terreno para hacer la fabrica de su vivienda, pero con el tiempo de la niña enferma ella todo el tiempo le daba vueltas al terreno. Al ser repreguntada por la querellada contestó: Que la ciudadana Yurma Cortés invadió el terreno de la ciudadana C.M. a las ocho de la noche del 23 de Septiembre y el 24 en el día apareció un rancho armado; que ese terreno es propio de ella, él conoció esa muchacha desde hace tiempo, hace aproximadamente diez años; que ese terreno es propio totalmente de ella; que C.M. vive por la Calle R.P., en casa de su mamá, ella no tiene casa; que no es amigo de ella, lo que él quiere es que ese terreno le quede a ella; que la demandante abandonó ese terreno hace aproximadamente dos años. C.R.A.: Que ratifica el contenido de todas y cada una de sus partes que rielan a los folios 16 al 20 declarado por ante el Juzgado del Municipio San F.d.E.A. en fecha 30 de Septiembre de 2005. J.V.O.A.: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de ocho (08) años a la ciudadana C.A.M.M.; que le consta que ella es propietaria y poseedora de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la calle Saramia con calle Chimborazo, vereda Madre Vieja de la ciudad de San F.d.A. porque ella le pagó para que la ayudara a rellenar en agosto; que le consta que el día viernes 23 de septiembre del año 2.005 en la noche, la ciudadana Yurma Cortéz, invadió la parcela objeto del presente litigio; que le consta que la ciudadana C.M.M. ha estado en posesión del inmueble viviendo con sus menores hijos desde el año de 1998, mientras la señora Yurma tumbó a la hija de ella y tuvo que llevarla al centro a operarla y por los momentos está viviendo con la mamá de ella, pero ella siempre le daba vuelta hasta que la señora se metió ahí. E.M.d.S.: Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de ocho (08) años a la ciudadana C.A.M.M.; que si le consta que ella es propietaria y poseedora de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la calle Zaramia con calle Chimborazo, vereda Madre Vieja de la ciudad de San F.d.A.; que si le consta que la ciudadana C.M. ha ocupado y trabajado el lote de terreno antes descrito realizando limpieza de maleza, relleno de tierra, mechones de cabilla y mampostería con el ánimo de construir una casa para habitación familiar; que le consta que el día viernes 23 de septiembre del año 2.005 la ciudadana Yurma Cortéz, invadió la parcela antes descrita y para el día sábado en la mañana apareció construido un rancho de paredes y techo de zinc; que le consta que la ciudadana C.M.M. tomó posesión del inmueble en conflicto por venta que le hiciese la madre de la ciudadana Yurma Cortéz por un precio de doscientos mil bolívares; que le consta que la ciudadana C.M. ha realizado gestiones ante el C.M. para la renovación del contrato de arrendamiento que posee; que al inmueble antes descrito se apersonaron funcionarios de la Alcaldía para realizar la medición e inspección del terreno y la ciudadana Yurma Cortéz apoyada con otras personas dificultaron la labor para hacerlo; que vive ahí mismo en ese mismo barrio donde divide la vereda que está ahí, ella vive de este lado y yo del lado acá. Al ser repreguntada por la querellada contestó: Que sabe y tiene conocimiento que ellos están peleando eso por motivo que ella se le metió allí al terreno de la otra porque ella lo vio abandonando y ella creía que estaba abandonado pero no está abandonado; que la ciudadana C.M.M. vive con su mamá en la Avenida R.P. cruce con el callejón Las Lenguas; que tiene entendido que ella no abandonó el terreno hace dos años, pero ella no lo abandonó totalmente porque ella venía mensualmente e hizo sus bases de paredes para hacer habitaciones ahí; que cuando la señora C.M. estaba ahí vivía con sus hijos y tenía sus corotos; que no sabe el día y la hora de los acontecimientos porque no se acuerda y hace un año que ella está ahí. F.D.H.: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de ocho años a la ciudadana C.A.M.M., es una persona de buen trato, él cuidaba ese terreno limpiaba, y tuvo que ausentarse para Maracay porque tenia su niña enferma y tenia que hacerle una operación; que sabe y le consta que la ciudadana C.M. es poseedora y propietaria de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal ubicadas en la calle Zaramia con calle Chimborazo vereda madre de la ciudad de San F.d.A. porque ayudó a hacer esas bienhechurías, hizo los huecos, bajó los materiales para construir, si le consta que están esas bienhechurías ahí; que ella ha ocupado y trabajado el lote de terreno antes descrito realizando limpieza de maleza, relleno de tierra, mechones de cabilla y mampostería con animo de construir una casa para habitación familiar, ella ha hecho todo eso, tenia fines de parar la vivienda, llegó la ciudadana y invadió todo eso; que le consta que el día viernes 23 de Septiembre invadió el terreno y no ha sido posible sacarla de allí; que la ciudadana C.M.M. conjuntamente con su esposo tomó posesión del inmueble en conflicto por venta que le hiciese la madre de la ciudadana Yurma Cortéz por un precio de doscientos mil bolívares; que sabe y le consta que la ciudadana C.M. ha realizado gestiones ante el C.M. para la renovación del contrato de arrendamiento que posee porque ha ido varias veces y ella trajo a unas personas para que midieran el terreno, y no se pudo llevar a cabo porque la señora Yurma con otras personas no permitieron que midieran el terreno; que la ciudadana C.M. tuvo que ausentarse por el inmueble en conflicto por la enfermedad de su niña, que tuvo que trasladarla hacia el centro para ser operada, y cuando regresó a su inmueble, los doctores le dijeron que esa niña en ese inmueble no la podía tener porque no gozaba de los servicios de salud, y tuvo que llevársela a la casa de su madre; que tiene su domicilio en la Calle Zaramia, barrio Madre Vieja. Al ser repreguntada por la querellada contestó: Que la ciudadana Yurma Cortés el día 23 de Septiembre del año 2.005 invadió el terreno y el 24 apareció un rancho, y ese es el conflicto que hay; que no sabe donde vive la ciudadana C.M.M.; que la demandante dejó eso así hace tres meses; que si tiene algún interés su interés es que la señora Claribel se quede con su terreno, ese es el único interés que tengo ya que ese terreno ha sido toda la v.d.e.; que en esos terrenos existían unas bienhechurías, unos mechones que mandó a hacer la señora Claribel, eran nueve mechones que habían porque desaparecieron, lo sacaron lo acabaron porque él ayudó a hacerlos. C.d.V.M.: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de diez años a la ciudadana C.M.M., es una persona luchadora, tiene cinco hijos por circunstancias se separó de su esposo; que sabe y le consta que dicha ciudadana es poseedora y propietaria de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en la calle Zaramia con calle Chimborazo, vereda Madre Vieja de la ciudad de San F.d.A., porque estuvo presente cuando compraron ese terreno, fue con ella a comprar ese terreno, le compraron a la señora Coromoto en doscientos mil bolívares, que estaban vendiendo uno del lado pero lo compró otra señora que para ese entonces no debieron haber vendido porque esos terrenos son de la municipalidad y fue con ella a comprar varios camiones de tierra al lado de un hermano suyo; que le consta que la ciudadana C.M. ha ocupado y trabajado el lote de terreno descrito, también hizo gestiones para que en esa vereda colocaran la acera la cual fue ahí donde ella colocó esos mechones y por motivos económicos y de salud de su hija no logró construir su casa, pero si su rancho ella vivió bastante tiempo allí, ella le pago a su hermano para que el le limpiara la parte del relleno; que le consta que el día viernes 23 de Septiembre del año 2.005 la ciudadana Yurma Cortez invadió el terreno que pertenece a la ciudadana C.M., el cual habita desde el 98, lo compró en el 98, y por circunstancias por enfermedades de su hija aproximadamente desde el 2003; que uno de los motivos primordial de ausentarse temporalmente del inmueble en conflicto fue por cinco operaciones que le hicieron a su hija de tres años la cual la ciudadana Yurma el 21 de Enero de 2001 la hizo caer aproximadamente a las 5 de la tarde y se le abrió la abertura de las cinco operaciones que tenía, ella tuvo que llevarla nuevamente porque la tuvo tres meses en Maracay, la operaron dos veces, después de esas cinco operaciones en la cual el doctor le dijo que no la podía tener en condiciones insalubres, no había agua, poceta, nada, allí fue cuando ella procedió a cancelarles a su hermano, al vecino de al lado, para cuidarle su inmueble, y otros de los motivos por situaciones económicas, ella compró un kiosco donde vendía frutas, chucherías, caramelos, galletas, etc.; que la ciudadana C.M. ha realizado gestiones ante el C.M. para la renovación del Contrato de Arrendamiento que posee, y la respuesta que obtuvo de uno de esos funcionarios fue que por los momentos no podían darle el arrendamiento mientras estuviera el conflicto de la invasión, y que contratase una cuerda de balandros y la sacara a la fuerza. Habiendo sido repreguntada por la querellada contestó: Que conoce a C.M. de S.B.d.C., sus padres tienen Fundos allí y su padre trabajaba para ellos; que lo que quiere es que se haga justicia que una persona adquiere sus bienes se los arrebaten a la fuerza; que la ciudadana C.M. vive arrimada con sus padres, vive en el Fundo La Mona; que tiene amistad con la ciudadana C.M.; que la demandante nunca abandonó el terreno objeto del litigio ya que ella ha estado pendiente en todo momento, que mas prueba que esta que todo lo que gana lo está invirtiendo en este caso, eso es para sus hijos tiene cinco hijos; que la demandante ha tenido actos posesorios sobre el inmueble porque el primer arrendamiento fue en el 98, lo hizo su esposo, en el segundo lo hizo a nombre de ella; ellos colocaron un mechón y lo habían sacado los invasores, claro. L.L.L.: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de ocho años a la ciudadana C.M.M., la conoce bastante amistad de la familia de ella y sabe el caso desde hace mucho tiempo; que sabe y le consta que dicha ciudadana es poseedora y propietaria de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en la calle Zaramia con calle Chimborazo, vereda Madre Vieja de la ciudad de San F.d.A., sabe que ella tiene esas bienhechurías desde hace mucho tiempo, ella ha invertido bastante dinero allí, siempre la visitaba en primer lugar tenia un rancho allí, hizo las gestiones para construir su vivienda, pero luego comenzó a construir luego poco a poco con su dinero, desde hace mas de ocho años; que la ciudadana C.M. ha ocupado y trabajado el lote de terreno antes descrito realizando limpieza de maleza, relleno de tierra, mechones de cabilla y mampostería con animo de construir una casa para habitación familiar, tiene años en esa gestiones pero motivado a muchos problemas, ninguna institución le ha fabricado una vivienda pero ella siempre ha estado en eso; que si es cierto que el día viernes 23 de Septiembre del año 2.005 la ciudadana Yurma Cortez invadió la parcela antes descrita y para el día sábado en la mañana ya tenia construido un rancho con paredes y techo de zinc, y hasta la fecha le ha sido imposible se ha hecho la gestión pero no se ha podido, los invasores son; que la ciudadana C.M. y su esposo adquirieron la posesión que han mantenido hasta la fecha del despojo del inmueble en conflicto, ellos cancelaron por ese terreno donde ellos vivieron donde está la señora invadida; que la ciudadana C.M. ha realizado gestiones ante el C.M. para la renovación del Contrato de Arrendamiento que posee, que la ha acompañado a hacer esas gestiones, pero como lo va a hacer si hay otra persona ocupando, no han podido hacerlo por que no se pudo medir por la Alcaldía porque allí hay otra persona; que la ciudadana C.M. se ausentó temporalmente del inmueble en conflicto porque ella tiene una niña que desde pequeña le habían realizado operaciones en la pierna y desde un choque con la ciudadana aquí, motivado a ello ella perdió los puntos y tuvo que realizarle nuevamente otras operaciones, y como allí no se contaba con servicios básicos y estaba recién operada tuvo que quedarse con su mama y vive allí con sus cinco hijos. Habiendo sido repreguntada por la querellada contestó: Que los hechos que se ventilan es justamente la invasión, es verificar los hechos de la invasión de la ciudadana; que es amiga de la ciudadana C.M. hace muchísimos años, por medio de su hermano, tiene amistad con su familia y la visitaba en el lugar donde vivía, siempre tiene relación, al lugar, cuando su esposo no estaba; que antes de la invasión había una estructura, unos mechones, y había un rancho donde estaba la persona cuidando el terreno; que goza de amistad con la ciudadana C.M.; que la ciudadana Yurma Cortez invadió el terreno objeto de este litigio el 23 de septiembre del 2.005; que el interés que tiene en este juicio es que se haga justicia y que le den el terreno a quien lo trabajó, y que se lo vayan a quitar así, tiene cinco menores de edad, necesita para levantar su casita; que la demandante nunca se ha ausentado del terreno objeto de este litigio pero con la operación de su hija tres o cuatro años, conllevado a la emergencia de la operación y posteriormente ella, por las condiciones del rancho a estado donde su mamá pero siempre dejaba a alguien allí.

    De las testimoniales promovidas por la parte Querellada: D.H.: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yerma Cortes, de la comunidad donde viven, que Yurma Cortes vive en el sector Madre Vieja, lo conocen como el Sector Madre Vieja, que ella tiene viviendo en el terreno objeto de este litigio año y pico, no asegura pero mas de un año, eso si lo afirma que es mas de un año, que la ciudadana Yurma Cortes sobre el terreno objeto de este litigio tiene su casita, que es un ranchito, con una cerca y unas plantas que tiene sembradas, que habita las bienhechurías que tiene construidas sobre el lote de terreno objeto del litigio con su concubino y su hija. Al momento de ser repreguntada por el apoderado judicial de la querellante contestó: Que a ella le consta que la ciudadana Yurma Cortes desde hace un año para acá ella vive allí; que la ciudadana Yerma Cortes antes del 23 de Septiembre del año 2.005 estaba allí, estaba en su rancho porque si dice que estaba hace un año estaba allí; que la ciudadana Yurma Cortes ha realizado o construido bienhechurías tales como relleno, pero sobre lo de los mechones no puede afirmarlo; que es la misma que se están refiriendo a la ciudadana, que ella no vive en la Zaramia ella vive en la Avenida Chimborazo cruce con calle Sucre a una cuadra mas o menos, 25 años y conoce el lugar por que es vicepresidenta de la Asociación de Vecinos y conoce sus vecinos; que no conoce a la ciudadana C.A.M.. M.J.M.F.: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yurma Cortéz, es vecina, la conoce por que es del barrio de donde él vive, vive casi al lado de la casa; que la ciudadana Yurma Cortéz tiene un año en el terreno objeto de este litigio; que ella tiene su ranchito donde está viviendo con su esposo y su hijo; que las bienhechurías existentes sobre el lote de terreno objeto de este litigio, o sea las que ella tiene, es como decir el ranchito donde está habitando ahorita. Al momento de ser repreguntado por el apoderado judicial de la querellante contestó: Que el tiempo aproximado que tiene conociendo de vista trato y comunicación a la ciudadana Yurma Cortéz es nueve (09) años, desde que llegó ahí la ha conocido de trato; que la ciudadana Yurma Cortéz hace un (01) año, desde que él la conoce ella vivía alquilada, y ahora bueno que vive ahí en ese ranchito; que no tiene conocimiento del sitio donde la ciudadana Yurma Cortéz vivía alquilada; que la ciudadana Yurma Cortéz sobre el inmueble en conflicto, en si relleno si ha echado un poquito, por que eso estaba bajito, paredes si no ha parado por que lo que tiene es la casita de zinc nada mas y la palizada que echó al frente; que la ciudadana Yurma Cortéz el 23 de septiembre del año 2.005 se encontraba ahí en su casa; que desde que él llegó ahí hace nueve (09) años ese terreno estaba abandonado; que la ciudadana Yurma Cortéz adquirió el inmueble que hoy se encuentra en conflicto, la fecha exacta no la sabe, pero mas o menos un (01) año tiene ella metida ahí; que él tiene viviendo nueve (09) años ahí; que a la ciudadana C.M.M. la vino a conocer ahora con este problema, no la conocía a ella, la había oído nombrar por los vecinos; que con relación al terreno en conflicto, la verdad que no sabe si era de ella; que para el 1º de diciembre del año 2.004, la ciudadana Yurma Cortéz todavía no estaba haciendo actos posesorios sobre el inmueble en conflicto; que para la fecha del 1º de enero del año 2.005 la ciudadana Yurma Cortéz se encontraba ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble en conflicto; que en relación a la manera como la ciudadana Yurma Cortéz adquirió el inmueble en conflicto, ese era un terreno solo que estaba abandonado y no estaba habitado. R.A.: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yurma Cortéz; como vive con su hija por allí cerca, la conoce a ella; que la dirección de su casa de habitación es Calle Zaramia Nº 83; que la ciudadana Yurma Cortes tiene viviendo en el terreno objeto de este litigio aproximadamente tiene casi un año que vive allí; que la ciudadana Yurma Cortes sobre el lote de terreno objeto de este litigio lo que le ve es un rancho de zinc, que tiene allí; que ella habita las bienhechurías que tiene construidas sobre el lote de terreno objeto del litigio con el esposo. Al momento de ser repreguntada por el apoderado judicial de la querellante contestó: Que conoce de vista y trato a la ciudadana Yurma Cortes hace aproximadamente como unos ocho años; que la ciudadana Yurma Cortes hace un año vivía alquilada; que no le interesaba el sitio donde la ciudadana Yurma Cortes vivía alquilada; que la ciudadana Yurma Cortéz sobre el inmueble en conflicto lo único que le ha visto es relleno un pedacito donde levantó el rancho de zinc, mas nada; que tiene diez años viviendo en la Calle Zaramia con calle Chimborazo; que la ciudadana Yurma Cortez, el 23 de Septiembre del año 2.005 estaba parando su rancho.-

    Ahora bien, esta Alzada constata que el Juzgado a-quo no valoró las declaraciones de los testigos, P.E.M.P., M.L.S.C., G.J.F., y L.J.F., contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe apreciar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes.

    Derivado de lo antes planteado, este Órgano Jurisdiccional pasa a a.l.d.d. los referidos testigos mencionados up supra, lo cual se desprende que para el momento de la realización de los hechos alegados, tuvieron conocimiento directo de los mismos, encontrando esta Alzada utilidad a los fines de crear una pertinente convicción que de ellas se desprende que los referidos testimonios resultaron contestes, y muy especialmente en la comprobación de la posesión que de forma continua, ininterrumpida, pacífica, alega el querellante ejercer sobre el inmueble objeto del interdicto, así como en lo correspondiente al despojo alegado.

    Revisado el texto de la sentencia recurrida, se denota en conclusión que evidentemente el a quo, incurrió en la denunciada infracción de la normativa expresada por la representacion judicial apelante, en razón a que la misma, no incluyó en su valoración de las pruebas, los elementos de convicción aportados por las declaraciones testimoniales evacuadas en dicha instancia y que favorecieron en este caso, a la querellante, y así se establece.

    Delimitado como ha sido el tema a decidir, se hace imperativo para este Tribunal de Alzada trazar ciertos lineamientos, a los fines de solución del tema controvertido, por la recurrente.

    Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen en el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es posible afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

    La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar, y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva; concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definido así:

    La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

    .

    En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional. En efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria. En tal sentido, a fin de darle sustracto jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:

    Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

    Así, en cuanto al despojo como requisito de procedencia de los interdictos restitutorios, el Tribunal observa que dentro de la perspectiva, en interpretación del artículo 783 del Código Civil en análisis, se pueden identificar los siguientes elementos:

    1. La posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo;

    2. El querellante debe haber sido el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal;

    3. Se protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni resulta relevante si el poseedor es mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la posesión precaria;

    4. Se protege todo tipo de bien, mueble e inmueble;

    5. Debe intentar la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último,

    6. Puede intentarse aún contra el propietario. Por otra parte se destaca que, conforme al criterio de la doctrina más calificada, el despojo consiste en una perturbación que se concretiza hasta llegar a privar al poseedor del goce de la cosa.

    Así pues, tenemos que desde el punto de la doctrina Según R.J.D.C., “...La posesión es la tenencia directa, productiva, continúa e ininterrumpida de un predio rustico...” (Derecho Agrario Instituciones, Pag. 181), Así mismo, P.V.R., en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana” “Ediciones Libra”, pág., 10, define la posesión “... como la tenencia de una cosa o del goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre... debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya...”.

    De igual forma, indica el referido autor que la violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquiciado por la violación.

    Así mismo, esta Juzgadora considera importante destacar que una de las características de la posesión en general es la condición por parte del poseedor de actos continuos e ininterrumpidos por lo que la posesión ejercida por el causante puede ser vinculada al nuevo detentador si ésta se deriva de un justo título.

    En el caso de la acción interdictal para restituir la posesión cuando el querellante ha sido despojado de la misma y procede a ejercitarla para así recuperarla, donde no se hace necesaria que ésta sea continua e ininterrumpida, sino que basta cualquier tipo de posesión.

    En tal sentido, se puede concluir que en este tipo de acciones interdíctales de restitución, se debe primordialmente demostrar la posesión de la cosa que se pretende por esta vía restituir, aunque la misma no sea legítima, y mucho menos resulta relevante si el poseedor es mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la posesión precaria; en segundo lugar, demostrar la ocurrencia del despojo de la posesión, es decir, se debe probar la perturbación en la posesión de la cosa y en tercer lugar, no menos importante, que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.

    Establecido lo anterior, en el caso bajo examen, este Juzgado Superior establece que la querellante de autos, ciertamente en su proceder durante el presente juicio, consiguió demostrar su posesión y la perturbación aludida en su escrito libelar, en razón de las declaraciones de los testigos que promovió y evacuó en su oportunidad legal, así como de las pruebas documentales que una vez analizadas junto a la prueba testimonial evacuada, lograron verificar primeramente la característica de poseedora desde el año 2001 a la querellante de autos, sobre el lote de terreno ubicado en la calle Zaramia con calle Chimborazo, vereda Madre Vieja, San F.E.A.; así mismo que dicha posesión ha sido publica, notoria, directa y sin oposición alguna. Igualmente pudo demostrar con tales elementos probatorios la ocurrencia inequívoca de la perturbación realizada por la querellada, quien de manera inconsulta irrumpió en dicho inmueble ocasionando así, alteraciones al medio ambiente del mencionado predio. Por ultimo, de las declaraciones de testigos evacuadas por la querellante, y totalmente valoradas por este tribunal, se pudo evidenciar que efectivamente la fecha de la ocurrencia de la perturbación, sería en Septiembre del año 2005 y la demandante interpuso la presente querella en fecha Octubre del mismo año, hecho este que evidentemente concluye con la concurrencia del tercer requisito sine qua nom, a los fines de determinar la procedencia de este tipo de acciones, como lo es que la pretendida restitución se encuentre dentro del año de la ocurrencia de la perturbación. Por tanto, en atención a la posesión alegada, a la presencia permanente de la parte querellante en el inmueble, la cual es reconocida por el legislador para adquirir la protección y tutela que el ordenamiento jurídico brinda al hecho posesorio, los elementos probatorios evacuados son valorados en su conjunto por esta Juzgadora de Alzada como suficientes para crear una presunción grave de la ocurrencia del despojo, y así se declara.

    En consecuencia a lo anterior, es por lo que este Juzgado Superior debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representacion judicial de la querellada; y por consiguiente, REVOCA en todas y cada de sus partes la sentencia dictada por el a quo y, Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.343, con el carácter de apoderado judicial de la querellante ciudadana MOTA M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.581.986, ejercido contra la sentencia dictada en fecha 04 de Mayo de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure. En consecuencia, REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, que declaró SIN LUGAR la presente Querella, interpuesta por la ciudadana C.A.M.M., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.581.986, en contra de la ciudadana YURMA COROMOTO TORRES CORTEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.015.321.-

SEGUNDO

CON LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO ejercida por la ciudadana C.M.M., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.581.986, contra la ciudadana YURMA COROMOTO TORRES CORTEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.015.321. Asimismo, ORDENA se le restituya el bien inmueble en cuestión, a la ciudadana C.M.M., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.581.986.

TERCERO

Se condena en costas a la parte totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los (27) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.F.O.

Seguidamente siendo las 2:15 p.m., se publico y registró la anterior decisión.-

La Secretaria Titular,

Abog. I.F.O.

Exp. N° 2.349.-

MGS/ ivfo /anny.-

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