Decisión nº 1C-11.464-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

En el día de hoy, veintiuno (21) de Agosto de 2.008, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: J.A.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.151.404, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor en consecuencia y por distribución le corresponde la representación a cargo de la Defensora Pública ABOG. MEIRA K.P., quien se encuentra presente en este acto. Se declara abierta la audiencia, y estando presente el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. LIUS DORDELLY DAZA, expone: “Comparezco en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, comisionado para esta Audiencia por la Fiscalia Superior del Ministerio Público, al respecto expongo, que de la revisión minuciosa realizada en el presente expediente, se desprende del Acta Policial inserta al folio dos (02) de la causa, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Primero (P.B.A.) L.C.H.J. y Distinguido J.E., ambos adscritos a la Escolta de Honor de la Dirección General de Policía del Estado Apure, la cual me permito leer. (Se deja constancia que leyó el acta policial), y visto que en la parte final del acta solo firma un (01) funcionario de los antes mencionado, quedando evidente que es un acta de investigación que no cumple con los requisitos esenciales, además de la lectura de la misma se evidencia que hay una privación ilegitima de libertad, puesto que el único presunto delito es las palabras del imputado plasmadas en el acta que copiada textualmente señala lo siguiente: “Ustedes son escolta Mergarejo?, Bueno, a ese tipo hay que matarlo”, siendo imposible determinar la topología del delito en cuanto a lo narrado por el imputado, de igual forma no puede esta representación fiscal solicitar la detención flagrante y menos aún solicitar la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario; motivo por el cual solicito la nulidad de todas las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a libre criterio del juez si decide remitir las actuaciones a la Fiscalia de derechos fundamentales a objeto de investigación de la actuación de los funcionarios. Igualmente, en atención de lo antes expuesto, es por lo que solicito la libertad plena del imputado. Así mismo, en virtud de la presunta arma blanca que refiere el acta policial que portaba el imputado, no consta en las actuaciones la existencia de testigo alguno que avale tal porte de arma. Es todo”. Seguidamente en virtud de la exposición del representante del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en los articulo 49 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho a la palabra al imputado J.A.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.151.404, el cual manifiesta lo siguiente: “Yo no recuerdo haberle dicho nada a esos funcionarios, yo soy una persona enferma ya que sufro de ataques epilépticos y a veces digo cosas que no recuerdo y realmente si dijo eso que ellos dicen no lo recuerdo. Es todo”. De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. MEIRA K.P., quien expone: “La Defensa comparte el criterio del representante del Ministerio Público, en cuanto a la nulidad de todas las actuaciones precedentes. Es todo”. De seguido el Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: UNICO: Se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública a cuya petición se adhirió la defensa, por considerar quien aquí decide que no están dados los supuestos establecidos en la Ley para decretar la flagrancia, ni la continuidad del proceso por la vía ordinaria, ello en virtud de que no existe precalificación de que el imputado de autos haya cometido delito, por considerar el representante del Ministerio Público que por lo narrado en el acta policial, le es imposible determinar la topología del delito ya que no se observa delito alguno, pues el principio de legalidad constituido en la premisa “Nullum Crimen, Nullum Poena, Sine Legem” que determina que no es delito aquella conducta que no se encuentra expresamente establecida en la Ley; cuya determinación comparte quien aquí decide, por lo que DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE ANTECDEN, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; habiéndose pronunciado el Tribunal en cuanto a la nulidad declarada, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA L.P., desde la sala de este Tribunal, a favor del ciudadano: J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de 20 años de edad, nacido el 27-10-87, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.151404, hijo de C.M. y C.B., residenciado en la calle principal del Barrio Cristo Rey, casa s/n, vía los centauros cerca del mercado nuevo que están haciendo en esta ciudad. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE ANTECEDEN en la presente causa seguida al ciudadano: J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de 20 años de edad, nacido el 27-10-87, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.151404, hijo de C.M. y C.B., residenciado en la calle principal del Barrio Cristo Rey, casa s/n, vía los centauros cerca del mercado nuevo que están haciendo en esta ciudad; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena la L.P. desde la Sala de este Tribunal, a favor del ciudadano: J.A.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.151.404. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. J.L.S.R..

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