Decisión nº 2E1758 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCION

EXTENSION BARLOVENTO

Por recibida la presente causa seguida contra del penado: MOTA MOLERO D.E., titular de la Cédula de Identidad N° 10.503.433, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 04 de marzo de 2004, que el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, condenó al penado MOTA MOLERO D.E., plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de Prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 27-07-99 manteniéndose en esa situación hasta el día 15-03-00, cuando el Tribunal Tercero de Control de este Circuito le otorga el beneficio Procesal de la Suspensión condicional del Proceso por el transcurso de dos (2) años; lo cual nos deja como resultado; que el subjudice estuvo privado legítimamente y según ley de su libertad por un lapso de tiempo de; TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Luego es recapturado por la requisitoria librada a través de este Tribunal el día 26-06-00, tal y como puede constatarse en Ofic. N° COM/RCH/SECC/OPR01370, suscrito por el Inspector Jefe R.R.A.L., inserto en el folio cincuenta y siete de la primera pieza de las presentes actas procesales; situación en la que se mantuvo hasta el 18-09-00, tal y como se constata en Oficio N° 00135/01 suscrito por el T.S.U P.C.O.J. inserto en el folio ochenta y dos de las presentes actuaciones en su primera pieza. Lo cual nos deja como resultado; que el subjudice estuvo privado legítimamente y según ley de su libertad por un lapso de tiempo de; DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. Así las cosas el subjudice es recapturado el 27-10-01 según Acta Policial ubicada en el Folio noventa y tres de las presentes actuaciones primera pieza; hasta fecha 18-02-04 cuando es puesto en libertad, manteniéndose privado de su libertad por tercera y ultima vez en este proceso por un tiempo de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTIUN DÍAS, lo cual sumado al tiempo de las dos detenciones anteriores nos refiere como resultado total del tiempo de detención la data de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA.

Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de DIEZ (10) MESES Y NUEVE DÍAS, que a la fecha de realización del presente computo no se puede determina r dado que el penado se encuentra en libertad y no posee medida alguna que regule el cumplir de su pena.

Cabe de la misma manera destacar, que en sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Segundo de Juicio, en la misma se declara la pena como cumplida; en atención a las facultades que al Juez de Ejecución confiere el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, de una extensa, profunda y detenida revisión a es actuaciones, se desprende; que el subjudice a la fecha no ha satisfecho en su totalidad la pena de la cual fuere impuesto, por lo cual en atención a las normas y en respeto a los derechos humanos este Tribunal Ordena su citación, a los fines de que se sirva a comparecer por ante este despacho para asi imponerlo de su situación jurídica actual.

DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRISIÓN

El artículo 16 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:

  1. - La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, TRES (3) AÑOS (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de Prisión, correctivo este que culminará con el cumplimiento de la pena principal.

  2. - La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.

    DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

    En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

  3. - El penado MOTA MOLERO D.E., titular de la Cédula de Identidad N° 10.503.433, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, lapso que ya operó de pleno derecho.

  4. - El penado optó al Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lapso que ya operó de pleno derecho.

  5. - El penado optó por L.C., al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículos 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que ya opero de pleno derecho.

  6. - El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que es igual a DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SEIS (6) DÍAS, el cual se determinara su fecha de cumplimiento una vez comparezca por ante este Tribunal el subjudice. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Conforme a las atribuciones y competencia conferida al Juez en Funciones de Ejecución en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479 y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena citar al penado MOTA MOLERO D.E.. Titular de la Cédula de Identidad N° 10.503.433. A los fines de imponerlo de la presente decisión. Todo esto con la finalidad que el penado conozca de su situación jurídica actual y real.

    En virtud de que la presente decisión podrá adquirir carácter de cosa juzgada; notifíquese a las partes y líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.

    Dada, sellada y firmada, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004) en la sede de este Tribunal. Año ciento noventa tres de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación.

    LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

    DRA. N.T.Y.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALEJANDRA BONALDE C.

    En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALEJANDRA BONALDE C.

    ACT: 2E1758

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR