Decisión nº PJ0102009000032 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-000126

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano J.M.N., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.193.549.-

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: C.A., J.P. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.627, 118.361 y 118.362, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

SIDERURGICA DEL TURBIO C.A (SIDETUR)

APODERADOS JUDICIALES:

I.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 67.456.

MOTIVO:

ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

I

Se inició la presente causa en fecha 17 de enero de 2007 mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 19 de enero de 2007.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

En fecha 02 de abril de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y en el de su subsanación, cursantes a los folios “01” al “17” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:

• La representación de la demandante que el ciudadano J.M.N., titular de la cedula de identidad 13.193.549, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el día 28 de noviembre de 2005, manifestando que Siderurgica del Turbio S.A y empresa filial S.I.V.E.N.S.A (Siderurgica Venezolana S.A), desempeñando el cargo de AYUDANTE DE PRODUCCIÓN EN LA SEGUNDA SECCIÓN SOLDADO DE ROLLOS.

• Manifestó que las actividades desarrolladas por el actor las realizaba en tres turnos rotativos siendo estos “06:00 am – 02:30pm”, “02:30pm-10:30pm”y “10:30pm-06:00am” turnos que se rotan semanalmente.

• Manifestó que el actor trabajaba con cuatro grúas o maquinas que producían mallas metálicas y que entre las funciones del actores encontraban “sustituir periódicamente la bobina que necesitaba la maquina para funcionar” indico que esta bobina pesaba aproximadamente 1500 kg, la cual era alzada por una grua pero que los movimientos horizontales los realizaba el actor con su propia fuerza.

• Además indico que alimentaba cuatro maquinas por turno y que la bovina se cambiaba dos veces por turno además debía trasladar de un lugar a otro materiales metálicos cuyo peso variaba entre 25Kg y 100Kg, necesitando en ocasiones la ayuda de otra persona viéndose obligado a desarrollar estas actividades sin ser dotado de faja u otro dispositivo de seguridad.

• Manifestó, que luego de un tiempo fue trasladado a la maquina signada como “G” siendo que en esta maquina debía halar la malla metálica que se producía debiendo flexionar el tronco, tomar la malla y ejercer fuerza para levantarla a metro y medio de altura para así pasarla a otro trabajador.

• Manifestó que las actividades antes mencionadas las realizaba de 75 a 80 veces aproximadamente por jornada diaria, sin que fuera dotado de los implementos necesarios para garantizar la seguridad en las actividades desarrolladas.

• Indico que luego le trasladaron a la maquina signada 07 donde desarrollo funciones como ayudante de operador en las cuales debía agacharse constantemente a nivel del piso para unir los tubos repitiendo esta tarea alrededor de 30 veces, luego paso a desarrollar funciones como operador debiendo levantar cabillas con un peso aproximado de 50Kg a 60 Kg bajando esa carga de 1.50 metros para trasladarlas aproximadamente 2 metros y luego bajarlas a 60 centímetros para ubicar las cabillas en la maquina.

• Manifestó que en fecha 18 de diciembre de 2006 le fue manifestado que estaba despedido, siendo su ultimo salario 23.480,00 salario este que estima debe utilizarse para calcular las indemnizaciones a que hay lugar.

• Indico que por las dolencias sufridas acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que lo examinaran por lo cual fue remitido a practicarse resonancia magnetica lumbo sacra siendo esta solo una de los varios estudios realizados al actor siendo que el informe indico “se practico exploracion por resonancia magnetica de la columna lumbar en incidencias sagitales con tecnicas T2 y axiales con tecnicas T1 apreciandose rectificación de la lordosis fisiologica. Los cuerpos vertebrales bien alineados tienen tamaño y forma normales. Disminución de la señal y altura de los discos L-3 L-4 y L-4 L-5 con salida posterior del núcleo pulposo que impresiona el canal en L-4 L-5 y menor grado en L3-L4. resto de los discos intervertebrales tienen altura y señal adecuada sin herniacion posterior aparente. No hay evidencia de LOE en el canal el cual tiene diámetro a.p normal. CONCLUSIÓN: COLUMNA LUMBAR CON HERNIA DISCAL L-4 L5 y MENOS GRADO L-3 L-4”, manifestó la representación del actor que este tuvo que someterse a fisioterapias para aliviar el dolor pero sin embargo no puede realizar actividades que requieran esfuerzo físico.

• Manifiesta la representación del actor que el mismo padece una enfermedad de carácter ocupacional, por lo cual reclama indemnizaciones por Daño moral según lo establecido por el Código Civil, así como las establecidas por la Ley Orgánica De Prevención Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo y además reclama el pago de costas y costos, e indexación.

Indica la actora que demanda el pago de las siguientes cantidades a la fecha de la demanda:

CONCEPTO

DEMANDADO MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ACTUAL

• Ordinal 4° del articulo 129 de la LOPCYMAT 42.851.000,00

• Daño moral 70.000.000,00

112.851.000,00

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio “147 al 156” del expediente, la representación de la demandada:

• Manifiesta que admite que el actor presto servicios para la empresa desde el 28 de noviembre de 2005.

• Niega que el actor antes de su ingreso a la empresa trabajaba por su cuenta en actividades las cuales no requieren esfuerzo fisico por cuanto se evidencia del informe del INPSASEL que el demandante trabajo para la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA, como operador de linea.

• Negó que el trabajador hubiera desempeñado los cargos de AYUDANTE DE GRUA, AYUDANTE DE MAQUINA “G”y OPERADOR DE MAQUINA “7”, ya que el actor desde su ingreso hasta el momento en que termino la relación de trabajo el actor se desempeño como ayudante de producción 2da, en el departamento de Sección Soldado de Rollos”.

• Negó que la demandada tuviere la obligación de entregar al actor una faja para el desempeño de sus funciones por cuanto solo deben ser dotados de fajas lumbares los trabajadores que por razones medicas la ameriten y que les sea prescrita por medico tratante.

• Negó que no se hubiere instruido al actor sobre los riesgos del puesto de trabajo, por cuanto manifestó que en las pruebas se evidencia que la demandada instruyo con relación a los riesgos propios de la relación de trabajo.

• Niega que el actor se viere obligado a realizar los movimientos y esfuerzos que indica en el libelo y en consecuencia niega que la enfermedad que padece el actor sea producto de las actividades laborales que el actor realiza a favor de la demandada.

• Por todos los hechos indicados en la contestación de la demanda, los cuales fueron ratificados en la audiencia de juicio, considera la demandada que nada debe al actor por cuanto sus requerimientos deben ser declarados sin lugar, y en consecuencia los conceptos y cantidades no pueden ser declarados procedentes.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Recibos De pagos, A los folios “105 al 116”, recibo de pago que da cuenta de las percepciones devengadas por el actor, con motivo de su relación de trabajo con la demandada. Se advierte que su salario normal diario ascendía a Bs.21.419, bajo la escala monetaria vigente para la época. El referido instrumento se aprecia con fuerza probatoria por no haber sido objetado por la demandada.

• Copia de carnet de trabajo; al folio 117 en el cual se deja demostrada la existencia de la relación de trabajo, sin embargo la relación de trabajo no es un hecho controvertido y en consecuencia se encuentra relevado de prueba.

• Orden medica, al folio 18 en la cual se ordena al actor la practica de examen de RMN de columna Lumbo Sacra de lo cual se evidencia que para la fecha 26 de septiembre de 2006 ya se presentaban manifestaciones de la enfermedad padecida por el actor, y así se decide.

• Certificados de incapacidad, a los folios 19 al 24 en los que se evidencia que el actor se encontró de reposo de manera consecutiva, en los cuales se manifiesta que el actor presenta radiopatia comprensiva L4-L5 incapacitante, por lo que se evidencia la lesión sufrida por el actor.

• informe de resonancia magnética, folio 25 en la cual se deja constancia de la practica de examen de resonancia magnética de la columna lumbar en el actor observándose en la conclusión del examen que fue diagnosticado COLUMNA LUMBAR CON HERNIA DISCAL L4-L5 Y MENOR GRADO L3-L4, quedando probada la enfermedad padecida por el actor y en la cual se sustenta la demanda y cantidades reclamadas.

• Facturas e Informes médicos, folios 26 al 34, en las que además de evidenciarse los gastos que con ocasión a la enfermedad se vio obligado el actor a suscribir, se evidencia del contenido de tales documentales que el actor tuvo que realizarse fisioterapias evidenciándose así los padecimientos de la parte actora, diagnosticándose DISCOPATIA DEGENERATIVA L3-L4-L4-L5, debiendo realizar fisioterapia. Y así decide.

• Hoja de consulta, folio 35 en la cual se deja constancia que el actor presenta afecciones en la región lumbar, todo lo cual coincide con los diagnósticos emanado de los exámenes médicos realizados al actor. Y así decide.

• Recibos de pago, en los cuales se evidencia el pago por concepto de reposos que le fue realizado al actor en los periodos 20-11-2006 al 28-11-2006 y 04-12-2006 al 10-12-2006 con lo que se evidencia el salario devengado por el actor para este periodo. Y así decide

INFORMES:

• Centro Ambulatorio Dr. L.G.L., cuyas resultas no constan. Y en consecuencia nada aporta a la definitiva de la presente causa. Y así se establece.

• Centro Ambulatorio Paraparal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. cuyas resultas no constan. Y en consecuencia nada aporta a la definitiva de la presente causa. Y así se establece.

• Dr. M.M., en MAGNETOIMAGEN, C.A., cuyas resultas constan en el expediente. Y en consecuencia nada aporta a la definitiva de la presente causa. Y así se establece.

EXHIBICIÓN:

• A, Orden medica, la demandada excusa la exhibición por cuanto indica que esta orden cursa en original en el expediente. Por consecuencia el mismo se aprecia con valor probatorio en cuanto a su contenido.

• B,C,D,E,F:, certificados de incapacidad, informe de resonancia magnética, facturas, informes médicos, hoja de consulta, recibos de pago. Se realizo la exhibición siendo estos originales correspondientes a las copias consignadas por el actor y en consecuencia se da valor probatorio reproduciendo las observaciones hechas a las documentales consignadas en el capitulo de las documentales. Y así decide.

EXPERTICIA.

 Al folio “79” cursa el oficio N° 001713 de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrito por el TSU W.C., en su condición de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adjunto al cual remite copia certificada del (i) informe de origen de enfermedad –en lo sucesivo denominado “INFORME DE INVESTIGACIÓN”-, rendido por el TSU. Jackson E Mateo M, en su condición de inspector en seguridad y salud en el trabajo II, así como (ii) la certificación médica Nº 00245 de fecha 08 de noviembre de 2007 –en lo sucesivo denominada “CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD”- expedida por la Dra. O.S., en su condición de médico ocupacional; ambos funcionarios adscritos a la citada dependencia administrativa, todo en atención al oficio 8625/2007 del 02 de octubre de 2007 emanado del Juzgado 6° de 1° Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 A los folios “209” al “235”, riela el oficio N° 000065 de fecha 13 de enero de 2009, suscrito por la Ing. J.R., en su condición de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Con relacion a lo certificado en las actuaciones del INPSASEL no se produjo prueba alguna que desvirtúe la veracidad de las limitaciones que padece el actor como consecuencia de la HERNIA DISCAL L3-L4 Y L4-L5 (COD. CIE10-M511) AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que sufre y que han quedado establecidas en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD. Por el contrario, todo el acervo probatorio también apunta en ese sentido. En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD que se aprecia, con valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Marcadas C notificación de riesgos, al folio 125 en el cual se evidencia que en fecha 25-11-2005, se realizo notificación de riesgos al actor cumpliendo así la obligación de informar en relación a los riesgos vinculados al puesto de trabajo que debía ocupar, igualmente se deja constancia de la dotación de “CASCO DE SEGURIDAD, PROTECTORES AUDITIVOS, BOTAS DE SEGURIDAD, LENTES DE SEGURIDAD GUANTES. Se toma esta documental con valor probatorio por cuanto no fue desconocido por el actor.

• D constancia de adiestramiento, folio 128, se aprecia con valor probatorio en cuanto a su contenido siendo que se desprende de este que la demandada realizo actividades dirigidas a adiestrar al actor, tales como recorrido a planta, descripción de procesos, reconocimiento e identificación de áreas productivas pasos peatonales y señalizaciones de seguridad, adiestramiento operacional en el puesto de trabajo, charla del sistema de calidad de los productos. Sin embargo no se evidencia que tal adiestramiento se hubiere realizado de forma progresiva y reiterada sino que la misma se realizo en una única oportunidad. Y así se establece.

• “E” Manual de Seguridad, folio 129, se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido, toda vez que no fue desconocido por el actor y desprendiéndose de su contenido que la demandada impartió al actor las normas básicas de seguridad en el trabajo a que se encuentra obligado. Y así decide.

• Folios 143 y 144, marcadas “F constancia de adiestramiento, G dotación de equipos”, se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido toda vez que se evidencia que la demandada doto de uniformes y botas de seguridad al actor así como dejo constancia de adiestramiento en materia de seguridad en el trabajo en fecha 14/08/2006. y así decide.

• Folios “145” H registro de asegurado, en el cual se evidencia que la demandada cumplió con inscripción del actor ante el seguro social a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada en el desarrollo de la audiencia de juicio sin embargo este hecho no necesita ser probado por no haber sido controvertido.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

DE LA ENFERMEDAD SUFRIDA POR EL ACTOR,

SUS EFECTOS DISCAPACITANTES Y SU ORIGEN OCUPACIONAL:

  1. - DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL ACTOR:

    En el criterio clínico vertido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD que cursa a los folios “91” al “92” y que goza de valor probatorio, se estableció que al examen físico practicado ante la consulta de medicina ocupación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo –Diresat- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el actor aquejó dolor a la digitopresion lumbar y limitacion funcional para los movimientos de dorsi-flexión del tronco, producto de la HERNIA DISCAL L3-L4 Y L4-L5 (COD. CIE10-M511) AGRAVADA POR EL TRABAJO que padece y que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

    Igualmente se dejo evidenciado en resultados de resonancia magnetica realizada que se concluyo que el actor presenta: COLUMNA LUMBAR CON HERNIA DISCAL L4-L5 Y MENOR GRADO L3-L4.

    En atención a las conclusiones médicas anteriormente anotadas, surge forzoso concluir en la existencia del estado patológico que el actor sufre de HERNIA DISCAL L3-L4 Y L4-L5 (COD. CIE10-M511) AGRAVADA POR EL TRABAJO. Así se establece.

  2. - DEL TIPO DE DISCAPACIDAD PADECIDA POR EL ACTOR Y SU GRADUACIÓN:

    De igual manera, en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD quedó establecido que la HERNIA DISCAL L3-L4 Y L4-L5 (COD. CIE10-M511) que sufre el actor le apareja discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.

    Mientras, en el informe pericial que cursa a los folios “91” y “92” del expediente, quedó establecido que el cuadro de hernia discal L3-L4 y L4-L5 que padece el demandante, aunque no es absolutamente discapacitante, comporta reservas para el desempeño de labores que comprometan la columna lumbosacra del actor, lo que traduce –en consecuencia- limitaciones parciales para el trabajo.

    Ahora bien, resulta necesario establecer en qué medida ha afectado al demandante tal discapacidad parcial y permanente, estos es, el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que padece el actor actor.

    Tal opinión médica, adminiculada con las limitaciones para el trabajo que se establecieron al actor en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD y en el informe pericial rendido revela que el actor padece de discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, así como le impide seguir laborando como ayudante de carpintero. Así se establece.

  3. - DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LA ENFERMEDAD DISCAPACITANTE QUE EL ACTOR PADECE:

    A los folios “81” al “90” cursa el ejemplar del INFORME DE INVESTIGACIÓN al que se le confiere valor probatorio en tanto no fue objetado en la audiencia de juicio.

    Como aspectos relevantes para la presente causa se advierte que, en el referido INFORME DE INVESTIGACIÓN, se estableció:

     Que la demandada entregó al actor la descripción de cargos;

     Que el demandante asistió a charlas relacionada con “Ambiente Seguro de Trabajo”, aunque de naturaleza informativa y no formativa;

     Que el accionante recibió dotación de botas de seguridad, botas de goma, pantalón, camisas, guantes, lentes e impermeables;

     Que en la notificación de riesgos efectuada al actor no se constatan previsiones relacionadas con los agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos, ni con las condiciones disergonómicas a las que estaría expuesto como ayudante de carpintería;

     Que la evaluación médica pre-empleo del accionante lo califica como apto para el empleo;

     Que en la DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES cumplidas por el actor, se observó que las actividades que se adecuan a las indicadas por el actor en la demanda, es decir que el mismo debía cambiar las bobinas cuyo eje tenia un peso aproximado de 60 kg, que debia enrollar las mayas y pasarla a orto trabajador, surtir de cabillas a maquina N°7 ejerciendo levantamiento con su cuerpo debiendo inclinarse para ello. Por lo que se verifica que existen elementos para determinar que la enfermedad es de origen ocupacional. Así se establece.

SEGUNDO

DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

  1. - DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    Como se ha referido, la parte demandante ha reclamado la suma Bs.42.851.000,00 –equivalente a Bs.F.42.851,00- por la indemnización prevista en el artículo 130, 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para los casos de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, equivalente a 05 años de salario constados por días continuos, calculados a razón de Bs.23.480,00 cada uno.

    A los fines de decidir al respecto, se observa:

    En términos generales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente establece un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales (accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales) sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

    Lo anteriormente expuesto, a diferencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 18 de julio de 1986 y actualmente derogada, representa un régimen de responsabilidad del empleador mas severo, pues este sea activa con la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, siempre y cuando sea producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no siendo necesario que el patrono, aún conociendo las condiciones riesgosas, haya omitido su corrección.

    Atendiendo a tal planteamiento, luego de examinadas las probanzas producidas en autos, se observa que el actor participó en la inducción relativa a las normas y procedimientos internos de la demandada, riesgos inherentes al trabajo a realizar, manejo y uso de implementos de seguridad y aleccionamiento en los principios básicos de prevención, así como en la charla de seguridad industrial en la que recibió información relativa a la normativa legal en materia de seguridad e higiene industrial, a los riesgos en el trabajo, a la existencia y funcionamiento del comité de higiene y seguridad industrial, a la notificación de actos y condiciones inseguros, a las recomendaciones del servicio médico, al reporte de incidentes y accidentes de trabajo, a la extinción de incendios, orden y limpieza y a las normas básicas de seguridad industrial.

    No obstante, la demandada no aportó a los autos, aún cuando le concernía, suficientes medios probatorios que permitiesen examinar la idoneidad de los contenidos abordados y tratados en las referidas actividades informativas, en especial, en lo relativo a la existencia de agentes desencadenantes de lesiones músculo esqueléticas como las que sufre el accionante y los modos de su prevención, situación que determina el incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente y compromete la responsabilidad de la accionada en los términos a que se contrae el artículo 130 del referido instrumento normativo, habida cuenta que la lesión del actor en la región lumbar de su columna vertebral aparece –entonces- como resultado de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada. Así se decide.

    En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la patología que sufre el actor en la región lumbar de la columna vertebral le ocasiona un menoscabo permanente mayor al 25% de su capacidad para desempeñarse en actividades relativas al trabajo habitual, que impliquen alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, así como le impide seguir laborando como ayudante de carpintero, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON 27/100 (Bs.27.351,27), suma que representa 1.277 días de salario , calculados sobre la base de Bs. 21,41 cada uno–esto es, el salario integral que ha debido causarse en beneficio del actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo con sujeción a lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. Así se decide.

    Para la determinación del salario que ha servido de base de calculo de la referida indemnización, se ha considerado el salario básico devengado por el accionante (Bs. 21,41) y probado con los recibos de pago, para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

  2. - DE LA INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL:

    También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.70.000.000,00 por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión de la enfermedad ocupacional que ha contraído.

    Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.

    En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.40.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo para tales fines, en los siguientes extremos:

     La entidad (importancia) del daño:

    Tal y como se ha señalado, la discopatía que el actor padece a nivel de la región lumbar de su columna vertebral, merma mas del 25% de su capacidad para desempeñarse en actividades que impliquen alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, así como le impide seguir laborando como ayudante de carpintero.

     La conducta de la víctima:

    De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor hubiere actuado en forma negligente o imprudente para contraer la enfermedad ocupacional que ha padecido.

     El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la demandada haya proporcionado al demandante la debida capacitación y formación en lo relativo a los riesgos de lesiones músculo esqueléticas, aun estando en conocimiento de la existencia de tales agentes de riesgos asociados a la índole de las funciones realizadas por el actor.

     El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:

    De las actas del expediente se desprende que el actor tiene actualmente 28 años (tal como se evidencia en el libelo) y se ha desempeñado como obrero al servicio de la accionada, mientras que sus antecedentes ocupacionales dan cuenta que se desempeñó como operador de línea en la empresa Ford Motors de Venezuela C.A.

    Las anteriores referencias dan cuenta que en el desempeño laboral del actor priva su esfuerzo físico sobre el intelectual, razón por la cual la discapacidad que le apareja la afección a nivel de la región lumbar de su columna vertebral le exige la adopción de nuevos esquemas de trabajo que no comprometan su salud corporal.

     El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

    Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado el actor con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

     Capacidad económica de la parte accionada:

    No consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada ni otros elementos de juicio para determinar este extremo. No obstante, resulta un hecho notorio la envergadura de la empresa redemandada cuando es reconocida como una de los principales productores de materiales metálicos para la construcción, lo que induce a concluir que el importante balance financiero de la accionada le permitirá, entonces, afrontar la indemnización establecida.

    VII

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por J.M.N., titular de la Cédula de Identidad N° 13.193.549 contra la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO C.A (SIDETUR) todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.-

    En consecuencia se ordena a la demandada SIDERURGICA DEL TURBIO C.A (SIDETUR)., a pagar al accionante la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON 27/100 (Bs.67.351,27), discriminada así:

  3. - La suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.40.000,00), por la indemnización prevista en el numeral “4.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; y,

  4. - La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) por indemnización del daño moral.

    Se ordena la corrección monetaria de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON 27/100 (Bs.67.351,27) desde la fecha de notificación de la accionada (07 de FEBRERO de 2007) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    De igual manera, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo.

    Las correcciones monetarias ordenadas deben ser realizadas por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no se produjo el vencimiento total de la demandada, salvo aquella que le fue impuesta a esta última con motivo de la improcedencia de la impugnación que planteare respecto del CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los CATORCE (14) días del mes de ABRIL de 2009.-

    El Juez,

    C.D.T.R.

    La Secretaria,

    L.M.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:30 p.m.

    La Secretaria,

    L.M.

    GP02-L-2008-000126

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