Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-

A.Z.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 11.346.612, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.127, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil METAL ZAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de mayo de 1984, bajo el No. 5, Tomo 168-C.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-

M.A.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.151, de este domicilio.

MOTIVO

ACCION MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE Nº 9.741.-

El ciudadano A.Z.M., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil METAL ZAM, C.A., asistido por la abogada M.A.R., el 18 de septiembre de 2007, presentó un escrito, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 26 de septiembre de 2007, y quien en fecha 27 de septiembre de 2007, dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la referida demanda.

Contra dicha decisión apeló el día 03 de octubre de 2007, el abogado A.Z.M., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil METAL ZAM, C.A., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 10 de octubre de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de noviembre de 2007, bajo el No. 9.741, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Alega el actor en su escrito libelar lo siguiente:

…DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que la empresa que represento forma parte de la Comunidad Hereditaria del Causante J.E.O.D. quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Valencia el 28 de Agosto de 1.982, en relación a un bien inmueble constituido por un edificio en ruinas donde funcionaba la Empresa "CAFÉ EL INDIO", marcado con el N° 93-173 de la Calle Navas Spínola, del otrora Municipio Autónomo San J.d.D.V., hoy Parroquia Catedral del Municipio V.d.E.C. y que se

encuentra alinderado así: NORTE: que es su frente en setenta y cinco metros con treinta centímetros (75,30 Mts) con la calle Navas Spínola; SUR: en setenta y cinco metros con cuarenta centímetros (75,40 Mts) con la Calle Arismendi: ESTE: en setenta y seis metros con setenta centímetros (76,70 Mts) con terreno que formaba parte del inmueble aquí descrito y que es o fue de R.G.D.; y OESTE: en setenta y seis metros con sesenta centímetros (76,60 Mts) con la Avenida 5 de Julio.

La cualidad de Comunera de mi representada es otorgada desde el día 30 de Junio de 1994 mediante la protocolización del documento de compra-venta de derechos sucesorales de algunos de los comuneros, cumpliéndose en ese entonces las formalidades de oferta y notificación de venta a los demás herederos antes de realizar la venta formal de dichos derechos a Metal Zam, C.A quien para entonces era un tercero inquilino del inmueble sobre el cual versan estos derechos específicos; posteriormente Metal Zam C.A fue adquiriendo mediante compra-venta la titularidad de ocho (8) derechos hereditarios, lo cual se evidencia de documentos originales que presentamos para su vista y devolución, estos derechos forman parte de una totalidad de diecisiete (17) derechos u/o alícuotas partes.

Dicho esto, ciudadano Juez, es oportuno manifestarle que en fecha 15 de Mayo de 2007, los ciudadanos J.L.T.D.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la C.I Nro. V-7.097.902 y F.F.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.964.865, actuando en nombre y por cuenta de las herederas M.E.O.D.T., G.J.O.D.R., L.M.O.D.T., M.D.J.O.D.F., M.O.D.F. y C.B.O.D.T., todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 3.918.224, 3.288.682, 3.288.683, 3.918.444, 4.136.636 y 3.570.145 respectivamente, y estando dentro de las instalaciones de Metal Zam, C .A. manifestaron la voluntad de las mismas en realizar la venta de sus derechos sucesorales que versan sobre el inmueble en comento, señalando que el valor total de los seis derechos es de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00); propuesta que fue aceptada también verbalmente mi persona en representación de Metal Zam C.A., por lo que comencé a agilizar los tramites pertinentes para la celebración del contrato y esperando los documentos necesarios para el registro que debían ser suministrados por los oferentes, quienes mantuvieron contacto vía telefónica, electrónica y por fax a través de cuyos medios realizaban las remisiones de documentos, una vez recabados todos los documentos, entiéndase, ficha catastral, solvencia municipal, cedulas y rif de las vendedoras, y de sus apoderados de ser el caso con sus respectivos poderes, se procede en fecha 30 de Agosto del año en curso a introducir ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., para su calculo y revisión, el documento contentivo de contrato de compra-venta anexándole todos los documentos enviados, sin embargo, en virtud del derecho vendido, era pertinente protocolizar los poderes ante la oficina de Registro y hasta la fecha de hoy, Metal Zam C.A esta esperando los instrumentos poderes en original de las vendedoras para su protocolización.

Mi sorpresa como representante de la empresa ocurre cuando en fecha 17 de Septiembre de 2007, en reunión pautada por las abogadas revisoras M.E. y M.A. en la misma oficina de Registro Inmobiliario supra señalada, se desmantela la posible protocolización de venta de los derechos a los cuales la empresa que represento había optado verbalmente desde el día 15 de Mayo de 2007, a un tercero. Esta segunda venta se ofreció a la empresa MG MOTORES VALENCIA C.A, quien es un ajeno en relación a la Comunidad Hereditaria, pero adicionalmente, es por tal motivo, que veo los derechos e intereses de mi representada prácticamente defraudados si llegase a protocolizarse dicha compraventa.

I I

DEL DERECHO.

Conforme a las normas establecidas por nuestro legislador patrio así como por las predilectas jurisprudencias y doctrina de nuestro país, tiene mi representada en su cualidad de comunera de la sucesión hereditaria, un derecho preferente a la compra de dichos derechos en relación al tercero, y a los fines de evitar que se vulnere el mismo, solicito con carácter de urgencia, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil sirva este Tribunal declarar la existencia del derecho alegado y de la relación Jurídica descrita, a los fines que las vendedoras comuneras o sus apoderados se limiten a respetar la oferta realizada a mi representada, e incluso el registro prohiba la inscripción de cualquier contrato de Compra-Venta de estos derechos a cualquier tercero distinto a Metal Zam, C.A, en virtud del derecho preferente y según lo dispuesto en el articulo 1546 del Código Civil.

III

PETITORIO CAUTELAR

Solicito del Tribunal conforme a el hecho y el derecho aludido, acuerde declarar la existencia del derecho preferente de mi representada a los fines de sustituir al extraño en la compra que en fraude del derecho de Metal Zam, C.A pretenden realizar, burlándose descaradamente de su buena fe en la palabra y oferta verbal de venta de derechos realizada en fecha 15 de Mayo del 2007, a tal efecto solicito respetuosamente se libre oficio para su remisión mediante correo especial a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente a los fines que sea agregada la nota en el documento Nro. 15, folios 53 al 57, tomo Cuarto, Protocolo Primero, de fecha 23 de enero de 1962, documento en el cual se demuestra la adquisición del inmueble por el común causante J.E.O.D., y que posteriormente fue adjudicado únicamente a su persona por documento de partición registrado en la misma oficina bajo el Nro. 17, Protocolo Primero, tomo 14, el día 12 de Febrero de 1982. De igual forma establezco como domicilio especial procesal para todos los efectos y cualesquier notificación o citación, la siguiente: Avenida Navas Spinola, local Nro. 93-173, Valencia-Edo. Carabobo, frente al Comando Policial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Para finalizar, pido se admita la presente demanda, se sustancie conforme al procedimiento que le corresponde; solicito respetuosamente sirva el Tribunal decretar y oficiar lo conducente en cuanto a la existencia del derecho de mi representada y de igual manera se designe a la Abogada M.A. Rodríguez… como correo especial para la remisión del oficio al Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio V.d.E.C. en procura de la celeridad procesal…

  1. Sentencia dictada el 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la los términos siguientes:

    …Por presentada la anterior demanda contentiva de una acción mero declarativa intentada por la empresa METAL ZAM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo de 1.984, bajo el N" 5, Tomo 168-C este tribunal procede adictaminar su admisibilidad de la manera siguiente: Revisado minuciosamente el libelo se observa que la demandante se limita a exponer los hechos acaecidos, donde manifiesta que es comunera de distintos ciudadanos, en relación a un inmueble signado con el No. 93173, de la Calle Navas Spinolas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por cuanto adquirió derecho de propiedad de parte de los integrantes de una Sucesión, pretende a su vez invocar una pretensión a los fines que el Tribunal declare la existencia de un derecho, sobre la compañía demandante para ejercer un derecho preferente de compra sobre los derechos de propiedad del inmueble antes indicado, y que además se respete una oferta de venta realizada a favor de la demandante según sus dichos por parte de los ciudadanos J.T. y F.F., prohibiendo la inscripción de cualquier otra venta que se realice a favor de terceros, para finalizar con la solicitud de una medida cautelar, sin demandar a ninguna persona específicamente. En atención a lo antes narrado, debe indicar quien aquí decide, que no es posible admitir una demanda sin que exista demandado, el cual debe ser señalado en el libelo de manera clara y precisa y con indicación expresa del porque se le demanda, por lo tanto, y en base a esta sencilla razón la demanda debe ser declarada inadmisible. Pero aún así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

    "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente."

    Al respecto la doctrina ha desarrollado restricciones para el ejercicio de este tipo de acción, pues de no ser así vulneraríamos el derecho que la parte en vez de ejercer la acción concreta para satisfacer determinada pretensión utilicen esta vía especial cuando la satisfacción del actor puede ser resuelta por una acción diferente y ya prescrita en la ley.

    Por simple economía procesal se justifica plenamente que se declare inadmisible este tipo de acción de reconocimiento de un derecho subjetivo cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante un acción diferente, por ejemplo no es posible reclamar la mero declarativa de propiedad de un bien poseído por otro cuando la acción reivindicatoria es eficaz y concreta y con ella el Juez juzgaría todo lo necesario para satisfacer el derecho reconocido.

    En este caso en concreto la empresa demandante alega un supuesto probable como lo es que sus comuneros enajenen derechos de propiedad sobre el bien común a un tercero, y en consecuencia se violente su derecho preferente de adquisición, por lo tanto no existe en primer lugar enajenación, u operación de negocio alguno que determine la existencia de un derecho a favor del demandante, como lo es el nacimiento de la preferencia ofertiva, pues evidentemente no consta tal actuación por parte de los comuneros, y en segundo lugar, como bien lo señala la representación de la empresa demandante, de existir futura negociación por parte de los comuneros, la misma ley civil permite el ejercicio de la acción del retracto legal, bajo las condiciones estipuladas en el artículo 1.546 y siguientes del Código Civil, por lo cual la vía para satisfacer ese derecho está determinada por la ley, lo que fija un punto determinante para declarar igualmente la inadmisibilidad de la presente demanda.

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara inadmisible la presente demanda incoada por la empresa METAL ZAM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo de 1.984, bajo el N" 5. Tomo 168-C, sin que exista condenatoria en costas por lo especial del fallo…

  2. Diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, suscrita por el abogado A.Z.M., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil METAL ZAM, C.A., en la cual apela de la sentencia anterior.

  3. Auto dictado el 10 de octubre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado A.Z.M., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil METAL ZAM, C.A., contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2007.

SEGUNDA

Observa este Tribunal que el fin último del peticionante radica en un pronunciamiento merodeclarativo, confirmando la existencia del derecho preferente que supuestamente asiste a su representada, por lo cual debe ser demostrado en este procedimiento el elemento cardinal constituido por el interés en la obtención de la mera declaración de certeza de su derecho.

En este sentido, es menester transcribir textualmente lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991, ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, expresó lo siguiente:

…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimidad ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino mas bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor…

.

En el caso sub-judice, se observa que si bien el peticionante precisa su interés en el que se declare la existencia del derecho preferente de su representada, a los fines de que diera cumplimiento a la oferta verbal de venta de derechos realizada en fecha 15 de mayo de 2007, en forma alguna funda razonada y comprobadamente la incertidumbre de tal derecho ante la opinión común, aunado al hecho de que no cumple con las previsiones del artículo 340, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, al no señalar el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, ya que el libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, siendo el referido artículo 340, una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado, de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, pueda motivarlo acertadamente. En efecto, el requisito de señalar el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, es de obligatoria observancia, tal como señala el Tratadista A. RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III. Teoría General del Proceso, a la página 29, al comentar el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al expresar:

…Entre los requisitos atinentes a los sujetos de la pretensión (demandante y demandado) se exige en el ordinal 2º el nombre, apellido y domicilio y el carácter que tienen cuando se trata de personas naturales; y en el ordinal 3º, la denominación o razón social y los datos de su creación o registro, si se tratare de personas jurídicas. Es el requisito que tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no sólo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan, porque como se ha visto, una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, y viceversa, diferentes personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por tanto el mismo sujeto…

No aportando así elementos reales y objetivos de comprensión que indiquen que esa incertidumbre involucre que el derecho de preferencia reclamado, el cual la parte actora se atribuye, esté incierto, bien sea en la propia voluntad de la ley o en la conciencia del titular o de los terceros, lo cual pone en evidencia, que el actor no puede pretender tener a su disposición el ejercicio de esta acción, para obtener el fin que se propone, aunada a la ya señalada omisión de las formalidades previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la acción incoada resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16, eiusdem, por lo que la presente la decisión dictada por el Juzgado “a-quo” resulta ajustada a derecho. En consecuencia, la presente apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 03 de octubre de 2007, por el abogado A.Z.M., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil METAL ZAM, C.A., contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano A.Z.M., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil METAL ZAM, C.A., asistido por la abogada M.A.R..

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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