Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Ines Artahona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2008, siendo las 11:00 a.m., en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez abogada M.I.A.M. y la Secretaria Abogada E.M.G.A.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C-9065-08. La Ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada F.R.D.A., los Defensores Privados Abogado J.Z.V. y N.E.M.U., del imputado J.M.R.M., previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente. La ciudadana Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. A continuación la Representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra del imputado J.M.R.M., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cedula de identidad N° V.-17.672.120, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-09-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, domiciliado en calle Monagas N° 26, cerca del centro, cerca del edificio la Copita, es de rejas verdes , en Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado venezolano, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.---------------------------------------------

Seguidamente, la Juez impuso al imputado del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y el acuerdo reparatorio, así mismo, procedimiento especial de Admisión de Hechos; para lo cual libre de coacción y apremio se le concedió el derecho de palabra al acusado J.M.R.M., y concedido como le fue expuso: “yo logré obtener el papel original del documento, y me las arreglé para colocar los datos para probar que eran verdaderos, yo no sabía que el carro estaba solicitado, si no, no hago eso, el papel era bueno por eso me traje el carro para acá, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, el Abogado Defensor N.M., expuso lo siguiente: “En razón de lo manifestado en este acto por nuestro defendido, solicitamos en razón de que el mismo ha participado en la autoría, en la impresión de los datos del vehículo en cuestión, circunstancia esta que en la fase de investigación del Ministerio Público no tenia la certeza de este hecho, que conlleva a que la calificación que corresponde es la contemplada en el artículo 323 del Código Penal, y no la establecida en el artículo 319 del Código Penal, ahora bien requerimos a este Tribunal estudie la posibilidad del cambio de calificación, y proceda de inmediato a dictarse sentencia de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal atendiéndose a las circunstancias atenuantes contempladas en el articulo 74 ordinales 1 y 4, es todo”.- --------------------------------------------------------------------------------------------

En ese estado, el Tribunal una vez oído lo manifestado por el imputado, y lo solicitado por la Defensa, señala lo siguiente: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Cuando se hubiere cometido alguno de los delitos especificados en los artículos precedentes, con el objeto de procurarse un medio de probar hechos verdaderos, el culpable será penado con prisión de tres a doce meses si, se trata de actos públicos; y con prisión de quince días a tres meses, si se trata de un documento privado.”. --------------------------------------------------------

A tal efecto, este Tribunal observa que el imputado en su declaración ha señalado que logró obtener el papel original del documento, y que colocó los datos para probar que eran verdaderos, razón por la cual considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 323 del Código Penal, por lo que considera que es procedente el cambio de calificación, por lo que le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que exponga lo que ha bien tengan- ---

La Representación Fiscal, expuso: “estoy de acuerdo con el cambio de calificación, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------

El Abg. N.M. expuso: “estoy de acuerdo con el cambio de calificación, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------

El Abg. J.Z.V., expuso: “estoy de acuerdo con el cambio de calificación, es todo”.------------------------------------------------------------------------------

La Ciudadana Juez, observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve razonadamente de la siguiente manera: A) Se admite parcialmente la acusación presentada contra el ciudadano J.M.R.M., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cedula de identidad N° V.-17.672.120, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-09-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, domiciliado en calle Monagas N° 26, cerca del centro, cerca del edificio la Copita, es de rejas verdes, en Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado venezolano, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio. ------------------------------------------------

Acto seguido, el imputado J.M.R.M., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien entre otras cosas manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”. ------------------------------

Acto seguido el Abogado N.M.U., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “por cuanto mi defendido ha manifestado su deseos de admitir los hechos, solicito que le sea impuesta la pena con sus rebajas respectivas y por cuanto es procedente solicito que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ---

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y a la admisión de hechos realizada por el imputado. -----------------------------------------

La Ciudadana Juez pasa a revisar la acusación fiscal y le concede el cambio de calificación solicitado por la Defensa Técnica quedando el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS previsto y sancionado por el artículo 323 del Código Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.M.R.M., es por lo que procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, informando a las partes que sólo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NOVENO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado, J.M.R.M., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cedula de identidad N° V.-17.672.120, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-09-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, domiciliado en calle Monagas N° 26, cerca del centro, cerca del edificio la Copita, es de rejas verdes, en Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado venezolano, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS previsto y sancionado por el artículo 323 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: CONDENA AL ACUSADO J.M.R.M., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cedula de identidad N° V.-17.672.120, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-09-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, domiciliado en calle Monagas N° 26, cerca del centro, cerca del edificio la Copita, es de rejas verdes, en Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado venezolano, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS previsto y sancionado por el artículo 323 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (6) MESES VEINTIÚN DIAS (21) DIAS Y SIETE (7) HORAS DE PRISIÓN conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONDENA al acusado J.M.R.M., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------------------------------------------

QUINTO

CONDENA al acusado J.M.R.M., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO

OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.A.J.M.R.M., debiendo cumplir las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal : 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal. 2.- Abstenerse de cometer delito de la misma índole. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa notificación a este Tribunal, Presente el acusado, se le cedió la palabra al ciudadano J.M.R.M. quien expuso: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si los mismos incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------------------------------------------

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó siendo las 12:30 minutos del mediodía, se leyó y conformes firman: ------------

ABG. M.I.A.M.

JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL

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