Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 25 de Enero de 2007.

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-004463.

ASUNTO: NP01-R-2005-000112.

PONENTE: Abg. Milángela M.G..

Mediante sentencia definitiva dictada en Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 01/08/2005, continuada y finalizada el día 08 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez Profesional ABG. Y.P.J., en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2005-004463, la cual fue publicada, registrada y refrendada en data 11/08/2005, se CONDENÓ al ciudadano: J.J.R., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de presidio, por haberlo encontrado CULPABLE y responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (TENTADO), previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.A.P. ROCCA.

Contra este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron formal recurso de apelación en fecha 22 de Septiembre del año en curso, los ABOGADOS R.M., R.S. y D.O., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.J.R., acusado y sentenciado de autos; impugnación ésta basada en las causales contenidas en los ordinales 3° y 4º del artículo 452 ejusdem, por considerar éstos que la Juzgadora A-quo violentó el tercer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal al no advertir al acusado sobre el cambio de calificación jurídica que podía darle la sentencia definitiva, asimismo manifiestan que el fallo recurrido se encuentra “manifiestamente inmotivado tan es así que no da una fundamentación coherente del porque se aparta de la calificación jurídica...”; invocando igualmente la violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, alegando “una valoración errada de las pruebas...” y además “pronunciada insuficiencia de pruebas y no actividad probatoria limitada como justifica la a quo para condenar y es allí donde radica la falta de motivación de la recurrida...”

Ahora bien, este Tribunal Colegiado luego de haberse acogido al lapso legal previsto en el párrafo final del artículo 456 Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455 y 457 Ejusdem, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

-I-

Identificación de las partes:

Acusado: J.J.R. quien es venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, y titular de la cédula de Identidad N° 20.170.587.

Defensa: Ejercida por los Defensores Privados Abgs. R.M., R.S. y D.O..

Victima: A.A.P. ROCCA.

Delito Imputado: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (TENTADO), previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Fiscal: En esta oportunidad el Ministerio Público se encuentra representado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.P. NUÑEZ.

-II-

Fundamento del Recurso de Apelación

Los profesionales del Derecho R.M., R.S. y D.O., abogados litigantes, procediendo con el carácter de defensores privados del ciudadano J.J.R., fundamentaron el Recurso de marras en las causales previstas en los ordinales 3°, 4° y 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puntualizaremos en el presente capítulo de la manera siguiente:

…PUNTO PREVIO DE LA ERRADA CALIFICACIÓN JURIDICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO… se aprecia con meridiana claridad que de la fecha que fue presentada la acusación por parte de la representación fiscal se dio inicio a una cadena de errores que pudieran ser motivos suficientes para trastornar el desarrollo del juicio, y obtener por consecuencia una errada sentencia condenatoria, no existe en nuestra ley sobre el robo y hurto de vehículo la topología del delito (robo de vehículo automotor en grado de frustración), por tanto de inicio o de entrada el Tribunal y el Juez de juicio, garante de la constitucionalidad legalidad sustantiva y procesal no debió admitir la aludida acusación por no existir la tipologia, de esta forma hubo violación al principio de la legalidad penal previsto en el articulo 1 del Código Penal Venezolano Vigente, lo que produjo una indubitable indefensión a nuestro defendido .al ser admitida esta acusación en los términos expuestos por la representación Fiscal y bajo los fundamentos legales inexistentes se dio inicio a un proceso contrario al articulo 1,4, 8, 12 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Fundamento el presente recurso de apelaciones el articulo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,, con razonamiento en los motivos y argumentos que a continuación señalo: de la violación del artículo 363 tercer aparte del Código Procesal Penal:… en todo el transcurso y sobre todo del debate oral el Tribunal 3° de Juicio no hizo uso de la disposición contenida en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que era obligatoria en este caso y de impretermitible observancia por la juez. El tribunal de Juicio (unipersonal) en ningún momento advirtió a su defendido sobre el cambio de calificación jurídica que podría atribuírsele en sentencia definitiva, y de esta forma se le hubiera escuchado nueva declaración, teniendo la defensa a solicitar la suspensión del juicio, lo produjo la violación de los artículos 21.2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 12 de Código Orgánico Procesal Penal, (debido proceso, presunción, inobservancia, defensa igualdad de las partes ) . Pretensión se declare la nulidad absoluta del fallo, ordenando nueva celebración de juicio oral y público.2) Fundamento el presente recurso de apelación articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con razonamiento en los motivos y argumentos que a continuación señalo:… el Tribunal hace una Valoración errada de las pruebas, por la existencia de insuficiencia probatotoria, (aun cuando el Tribunal tercero de juicio admitió y reconoció como cierto que existió actividad probatoria limitada). ….para nosotros siempre será una insuficiencia de pruebas atribuirle a que la fiscalia no investigo sobre el caso en razón que se conformo con solicitar en la audiencia de presentación de nuestro defendido la aplicación del procedimiento abreviado y contar en un futuro juicio con los solos elementos que se encontraron para el momento que se produjo los hechos, luego presentando una acusación como copia al carbón del auto de privación de libertad. Son todos estos motivos del vicio que denunciamos, para solicitar sea revocada la decisión impugnada y sea declarado absuelto nuestro defendido. Y Fundamento el presente recurso de apelación en el artículo en el 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con razonamiento en los motivos y argumentos que a continuación señalo:.. Porque la sentencia carece de la debida fundamentación de los elementos de hecho y de derecho; por lo cual deviene la nulidad del fallo por se manifiestamente inmotivado al atribuirle a los hecho calificados por la Fiscalia robo de vehículo frustrado la calificación de robo de vehículo tentado… además La inexistencia de una actividad probatoria limitada consecuencialmente origina la insuficiencia probatoria por lo cual es manifiestamente inmotivado en el fallo y la recurrida adolece de la comparación y análisis de los diferente elementos probatorios omitiendo el requisito de fundamentación de los elementos de hecho. Por lo que pretende se declare con lugar el recurso, se revoque la sentencia dictada y anule el fallo cuestionado….por lo tanto el presente recurso de apelación debe admitirse y declararse con lugar revocando la sentencia dictada, anulando el fallo cuestionado…

(Cursiva de la Corte).

Posteriormente en Audiencia Oral celebrada en fecha 11 de Enero de 2007, ABG. D.J.O., alegó lo siguiente:

…..“La defensa ratifica el escrito de Apelación presentado en su oportunidad legal, realizando un breve resumen de los hechos que dieron origen a la acusación realizada por la Representación Fiscal en contra de su defendido, el cual se fundamenta en primer lugar en el Artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 363 tercer aparte, en el cual denunciamos que en todo el transcurso y sobre todo del debate oral el Tribunal Tercero de Juicio no hizo uso de la disposición contenida en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que era obligatoria en este caso y de impretermitible observancia por la juez. El tribunal de Juicio (unipersonal) en ningún momento advirtió a nuestro defendido sobre el cambio de calificación jurídica que podría atribuírsele en sentencia definitiva, y de esta forma se le hubiera escuchado nueva declaración, teniendo la defensa a solicitar la suspensión del juicio, lo cual produjo la violación de los artículos 21.2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 12 de Código Orgánico Procesal Penal, ( debido proceso, presunción, inobservancia, defensa igualdad de las partes ), por lo que solicitamos se declare la nulidad absoluta del fallo, ordenando nueva celebración de juicio oral y público. En segundo lugar en base a lo dispuesto en el Artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la valoración errada de las pruebas, por la existencia de insuficiencia probatoria, aun cuando el Tribunal Tercero de Juicio admitió y reconoció como cierto que existió actividad probatoria limitada, igualmente condenó a nuestro defendido, aún cuando la misma juez reconoció la falta de pruebas en contra de nuestro defendido, la Juez del Tribunal A Quo dio plena prueba a los dichos de los funcionarios policiales. La ciudadana juez, entre otras, cosas, dentro de su valoración dejo claro que existió una actividad probatoria limitada y el Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando existe una duda razonada de los hechos se tomará la presunción de inocencia. Por lo cual solicitamos sea revocada la decisión impugnada y sea declarado absuelto nuestro defendido, tomando en cuenta la falta de actividad probatoria y por existir cambio de Calificación jurídica sin previa advertencia a las partes. Por último realizamos una tercera denuncia que se fundamenta en el contenido del Artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal porque la sentencia A) Carece de la debida fundamentación de los elementos de hecho y de derecho; por lo cual deviene la nulidad del fallo por ser manifiestamente inmotivado al atribuirle a los hechos calificados por la Fiscalía “robo de vehículo frustrado”, la calificación de “robo de vehículo tentado”, además B) La existencia de una actividad probatoria limitada consecuencialmente origina la insuficiencia probatoria por lo cual es manifiestamente inmotivado el fallo. C) La recurrida adolece de la comparación y análisis de los diferente elementos probatorios omitiendo el requisito de fundamentación de los elementos de hecho. Por lo que solicitamos se declare Con Lugar el recurso, se revoque la sentencia dictada y anule el fallo cuestionado”.

III

De la Decisión Recurrida

Según consta en la Sentencia publicada en fecha 11 de agosto del año 2005, dictada por el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional ABG. Y.P.J. en ocasión del Juicio instaurado en contra del ciudadano J.J.R., se dejó acreditado lo siguiente:

... En consecuencia, y luego del examen anterior, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, declara CULPABLE al ciudadano J.J.R., de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (TENTADO) previsto y sancionado en el artículo 05 en concatenación con el artículo 07 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hecho este perseguido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y en donde aparece como víctima el ciudadano A.A.P.R.. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV DE LA PENALIDAD Declarado como fue CULPABLE el acusado J.J.R., debe esta Juzgadora establecer la PENA que deberá cumplir éste, a lo cual se observa que la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (TENTADO) previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concatenación con el 07 ejusdem, establece una pena de seis (06) a siete (07) años de presidio, y teniendo en cuenta la edad del acusado, (18 años) esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la pena mínima, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado J.J.R., mas las accesorias de ley establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO V DISPOSITIVA En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara CULPABLE al ciudadano J.J.R., quien es venezolano, natural del Estado Monagas, de 18 años de edad, soltero, estudiante, hijo de B.R. (v) y A.L. (v) domiciliado en Brisas del Morichal, Temblador, y titular de la Cédula de Identidad N° 20.170.587, de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (TENTADO) previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concatenación con el 07 ejusdem, y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en el Código Penal Vigente, en su artículo 13 ordinales 1° y .Se decreta como sitio de RECLUSIÓN el Internado Judicial del Estado Monagas, y se condena en costas al acusado, ordenándose el pago de DOS (02) Unidades Tributarias ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. La pena aplicada será cumplida en su totalidad en fecha 03 de Julio de 2011 sin menoscabo a lo que decida el Juez de Ejecución correspondiente. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, de Maturín Estado Monagas, siendo las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, JUEVES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación….

IV

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Estima necesario esta Corte de Apelaciones dar respuesta al planteamiento hecho por los apelantes en el capitulo I de la incidencia recursiva, subtitulado Punto Previo, respecto a que en el caso de marras el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en contra de su defendido J.J.R., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, asunto este que no debió haber admitido la juez de juicio, por cuanto dicho tipo penal no existe en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo cual existe violación al principio de legalidad previsto en el articulo 1 del Código Penal Venezolano, lo cual produjo una indubitable indefensión de su representado, estima esta Alzada que tal aseveración carece de todo fundamento a la luz del contenido del mencionado articulo 1 del Código Penal Venezolano, que contiene en principio de la legalidad de los delitos y las penas, y reza: “ Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido plenamente.”; toda vez que se desprende del texto de dicha norma que ésta se dirige a garantizar que ninguna persona pueda ser castigada por un hecho que no este previamente previsto en la ley penal como delito; con lo cual se concluye que el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público haya calificado la conducta cometida por el imputado J.J.R. en un tipo penal erróneamente calificado, no significa que dicha conducta desplegada por el imputado no encuadre perfectamente en algún tipo penal, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que emerge del acta de debate realizada en la causa y en la sentencia recurrida, que la juez de instancia al momento de dictar sentencia lo realiza en forma adecuada y encuadra los hechos demostrados en el tipo penal previsto en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, imponiendo una pena establecida en dicha norma, por lo cual estimamos en relación a este alegato que en el caso de marras no existe violación alguna al principio de legalidad previsto en la Ley Penal.

Aclarado el punto anterior esta Alzada pasa a delimitar cada uno de los alegatos presentados por los recurrentes en el escrito de apelación que nos ocupa. Así apreciamos que los impugnantes recurren la sentencia cuestionada con fundamento en tres motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales precisaron de la siguiente manera, a saber:

1°) El previsto en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación flagrante del Artículo 363 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Tercero de Juicio no hizo uso del contenido del artículo 350 ejusdem, al no advertir a su defendido del cambio de calificación jurídica que podía dársele en la sentencia definitiva y de esta forma se hubiera escuchado nueva declaración, teniendo derecho la defensa de solicitar la suspensión del juicio; en consecuencia se violentaron los artículos 21 ordinal 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe ser anulada la sentencia y ordenarse la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico.

2°) El contenido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la a quo valoró la declaración del experto R.R.M. con escasa motivación siendo que los objetos a los cuales se les realizó experticia no fueron exhibidos en el debate, y la experticia no fue reforzada por otra experticia dactiloscópica por lo cual la juez reconoce que existe actividad probatoria limitada, que al no haber ésta por lógica mal pueden haber suficientes medios probatorios para condenar a su defendido y dictar un fallo (contradictorio) condenatorio, en consecuencia, hubo violación del artículo 452 ordinal 4°.

3°) El previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal aduciendo en la sentencia A) La existencia de una actividad probatoria limitada consecuencialmente origina la insuficiencia probatoria por lo cual es manifiestamente inmotivado el fallo, ya que la juez a quo plasma en su decisión como vertiente subjetiva a de culpabilidad la declaración de un testigo único, el testigo factum, aseverando que el dicho de los funcionarios policiales es posterior al hecho principal y dictaminando que ciertamente existió una MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA, por lo cual consideran que existe una tajante insuficiencia probatoria y de allí radica la falta de motivación en la recurrida. B) La recurrida adolece de la comparación y análisis de los diferente elementos probatorios omitiendo el requisito de fundamentación de los elementos de hecho y de derecho y no da una fundamentación coherente del por qué se aparta de la calificación jurídica, por lo cual deviene la nulidad del fallo por ser manifiestamente inmotivado.

Consideraciones para decidir

En relación al primer alegato esgrimido por los recurrentes referente a que la juez cuya decisión se recurre incurrió en violación del artículo 363 Tercer aparte del COPP, al no advertir al imputado del cambio de calificación del delito de Robo Agravado de vehículo frustrado a robo de vehículo tentado, inobservando lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones una vez revisada la sentencia recurrida y el acta de debate que contiene lo ocurrido en la Audiencia Oral y Publica celebrada en el caso que nos ocupa, que efectivamente al inicio del debate la juez cuya decisión se recurre, estando dentro de las previsiones contempladas en el procedimiento especial establecido en el artículo 373 del COPP, admitió la acusación presentada por la vindicta pública con la calificación jurídica inicialmente dada por ésta a los hechos, que era, Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el 80 del Código Penal y posteriormente condena al acusado de marras por el delito de Robo de Vehículo Automotor Tentado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 7 de la citada ley especial que regula la materia. Al respecto estima esta Corte de Apelaciones que tal proceder de la sentenciadora no puede ser considerado como atentatorio o violatorio del artículo 363 segundo aparte del COPP al no advertir al acusado y su defensor de tal cambio, toda vez que el referido ciudadano fue condenado por un precepto jurídico mas benigno al inicialmente admitido, que configuraba el mismo tipo penal acusado y del cual el imputado y su defensor tuvieron oportunidad de debatir en la audiencia oral y pública; en todo caso, quien hubiese podido verse afectado por tal proceder de la sentenciadora, era la representación fiscal como parte acusadora ó la víctima, pudiendo ejercer el recurso que corresponde, y como quiera que no hicieron uso de éste, debe concluirse que se encuentran conformes con el dictamen judicial.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en decisión N° 136 de fecha 03-05-2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores lo siguiente:

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado “error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que “no ha sido lesionado el derecho a la defensa ..... ya que el acusado J.E.L.C. fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra..”. (Cursivas de la Corte)

Como puede apreciarse del contenido de la decisión antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia estimó que se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por un Tribunal de Instancia y confirmado por el Tribunal de Alzada, donde no se anunció el cambio de calificación jurídica de un precepto mas grave para uno mas benigno, en virtud de que constituye un error in bonus que no es violatorio del derecho a la defensa por cuanto la misma tuvo oportunidad en la audiencia de debatir la imputación inicial.

En el caso que nos ocupa, tal y como se señaló ut supra, la Juez de Instancia condenó por un precepto jurídico mas favorable que el imputado inicialmente al ciudadano J.J.R., por lo cual estimamos que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la sentenciadora inobservó el contenido de la norma prevista en el artículo 363 y 350 del COPP, no generándose en consecuencia conculcación de derecho alguno que genere nulidad, en consecuencia se niega el petitorio solicitado por el recurrente de decreto de Nulidad del auto impugnado y así se decide.

En cuanto al segundo punto alegado por los recurrentes referente a que la juez a quo violó la Ley por inobservancia o errónea aplicación de un precepto jurídico al valorar las pruebas de experticia en forma escasa y afirmar que hay una actividad probatoria limitada y por otro lado dicta un fallo contradictorio de condena; estima esta Alzada que tal quebrantamiento no se subsume en el motivo invocado por el recurrente ya que pareciera que lo que pretende atacarse es la inmotivación, ilogicidad ó contradicción en la motiva de la decisión por lo cual se dará respuesta en el punto siguiente cuando hace denuncia de inmotivación.

En relación al alegato tercero esgrimido por los recurrentes respecto a que una actividad probatoria limitada trae como consecuencia una insuficiencia probatoria, estima esta alzada que no les asiste la razón a los recurrentes, en virtud de son totalmente distintas ambas situaciones, habida cuenta de que en la primera se trata de una actividad probatoria que se encuentra limitada, pero existe de forma tal que es capaz de hacer formar criterio de certeza en el juzgador acerca de la responsabilidad del imputado.

Esta actividad probatoria limitada o llamada también “Mínima Actividad Probatoria” (como es mencionada por los recurrentes) cobra vida en el actual proceso penal, donde tenemos un sistema de libre valoración de pruebas, establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, lo cual implica que el juez no se encuentra atado de manos al momento de valorar los elementos probatorios que les son llevados a la audiencia oral, sino que tiene la libertad de apreciarlos y darles el valor que llevaron a tomar su convencimiento, con la única obligación de fundamentar razonada y lógicamente la relación de cómo esos elementos la llevaron a tomar la decisión judicial de que se trate.

Es así como el juez, bajo esa premisa, puede con elementos probatorios mínimos pero suficientes para formar convicción y certeza, fundamentar una sentencia de condena, siempre y cuando tal y como se indicó exponga de manera razonada como llegó a esa conclusión.

En estos casos, puede hablarse de mínima actividad probatoria, donde se exige entre otras cosas, que exista por lo menos una prueba como elemento de culpabilidad y que esa prueba sea lo suficientemente contundente para hacer llegar al juez al convencimiento de lo que pronuncie la resolución judicial.

Al respecto A.M., (citado por M.E. en su obra La Mínima Actividad Probatoria, 1997,127) señala que

la mínima actividad probatoria imposibilita que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba” agregando éste autor que cuando se hable de mínima actividad probatoria lo que se exige al juez es que toda sentencia de condena, se apoye o sustente, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza condenatoria, aunque dichos elementos sean mínimos; lo que significa una necesidad de existencia de algún elemento o dato probatorio, obtenido de los medios de pruebas practicados, que sirvan para fundar la convicción del juzgador. Así pues, la mínima actividad probatoria es considerada como la plataforma probatoria objetiva de la cual el sentenciador obtiene la necesaria convicción y certeza respecto a la exactitud de los hechos debatidos, y que le sirven para dictar sentencia.

Con base en las tesis manejadas, puede afirmarse, que en el sistema de libre valoración de pruebas, imperante en el actual sistema procesal penal, si existe por lo menos dentro del cúmulo probatorio llevado al debate, un elemento de culpabilidad en contra del imputado, capaz de llevar al juez al convencimiento de su responsabilidad, esto es suficiente para poder emitir un fallo de condena, siempre y cuando cumpla con la indefectible obligación de fundamentar los motivos y razones por los cuales considera que es suficiente para él ese elemento.

Por lo tanto, es totalmente distinto hablar de Mínima Actividad Probatoria ó Limitada Actividad Probatoria que de Insuficiencia Probatoria, ya que ésta última no es capaz de formar convicción o certeza en el juzgador acerca de la culpabilidad del enjuiciado, creando dudas al respecto, en cuyo caso debe aplicarse irremediablemente el principio jurídico que proclama que la duda debe favorecer al reo.

En consecuencia tal y como se encuentra asentado en la recurrida, una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia oral y pública que generó la decisión objetada, se puede apreciar que efectivamente, tal y como lo señala la a quo, en el caso de marras, ocurrió lo que doctrinalmente se llama una Mínima Actividad Probatoria, la cual vino dada por las circunstancias del caso en particular, ello en virtud de que el delito se cometió sin presencia de testigos distintos a la victima, y por ello la sentenciadora señala que en el caso en estudio se trató de una limitada actividad probatoria, que la llevó igualmente al convencimiento de la culpabilidad del ciudadano J.J.R. y por ello dicto una sentencia condenatoria.

Al respecto, el máximoT. de la República, en Sala de Casación Penal, ha señalado que la sola declaración de la victima, cuando es convincente, es suficiente para dictar sentencia condenatoria, tal y como quedó asentado en fallo de fecha 10-05-2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores donde expresó lo siguiente: “Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidad las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que impida formar una convicción al respecto.”

En consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes cuando afirman que la juez a quo incurrió en contradicción al afirmar por un lado que había una limitada actividad probatoria y por el otro fallar con una sentencia condenatoria, ello en virtud de que la mínima ó limitada actividad probatoria no puede equipararse con la insuficiencia probatoria; asimismo cuando alega que no puede basarse una sentencia de condena con un testimonio único, toda vez que como ocurrió en el caso de marras la sentenciadora la valoró como plena prueba capaz de crear en ella la convicción de su veracidad con la consecuencia de la sentencia condenatoria que nos ocupa, lo cual a criterio de esta Alzada se encuentra en consonancia con la tesis manejada por el M.T. y la mínima actividad probatoria amparada en el sistema de la libre y razonada valoración de pruebas; y así se declara.

En cuanto al punto esgrimido por el recurrente referente a que la juez a quo no realizó la comparación y análisis de las pruebas por ella valoradas, observa esta Corte una vez revisada la sentencia recurrida que la juez Tercero de Juicio en el capitulo III referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho dejó asentado entre otras cosas, lo siguiente:

…… compareció a sala de Audiencia el ciudadano A.A.P.R., quien manifestó lo sucedido e identificó al acusado J.J.R. como uno (01) de los cuatros ciudadanos que se introdujo en su vehículo, específicamente el que iba entre él –como conductor- y otro que iba al lado de la puerta delantera. Y más aún, manifestó que éste acusado fue el que quedó atrapado en el fondo de una casa y allí fue retenido hasta que llegó la comisión policial, integrada por los funcionarios J.P. y O.F., quienes también declararon en el JUICIO ORAL Y PUBLICO y bajo juramento de ley, y fueron contestes al corroborar el dicho de la víctima, no en cuanto al hecho principal, pues evidentemente estos no estaban presentes, pero sí en cuanto a la aprehensión del acusado. Esos tres (03) elementos probatorios, coherentes entre sí, aunados a la Inspección realizada al vehículo objeto pasivo del presente hecho delictivo, mas la experticia del facsímile del arma de fuego, es decir la declaración del experto R.M., son suficientes como para determinar tanto el hecho delictivo principal el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR como la participación que en el hecho pudiera tener el acusado J.J.R., quedando así evidentemente desvirtuada la Presunción de Inocencia establecida en nuestra Carta Magna

De la transcripción parcial hecha a la sentencia recurrida, se desprende que la juez a quo si realizó el análisis de comparación de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y realizó la debida argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho y así como el por qué adoptaba la calificación jurídica final cuando señala:

“Ahora bien, en relación a la calificación jurídica otorgada cabe mencionar que tanto la TENTATIVA como la FRUSTRACION son considerados doctrinariamente hablando como grados en la vida del delito, constituyendo luego ambas figuras, un delito imperfecto, es decir, simplemente estas forman parte de un DELITO PRINCIPAL cualquiera que sea, pues nadie puede ser condenador por el delito de TENTATIVA o el delito de FRUSTRACION, sin que exista el precepto penal específico, es decir, robo, hurto, homicidio. Evidentemente, existen delitos en los cuales no es permitido tal o cual figura, pero persiste siempre el delito como tal. Lo mismo sucede en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito por el cual se sanciona en el presente caso es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ahora bien, qué grado en la vida de ese delito será aplicado, formará parte de ese ITER CRIMINIS, pero no formará parte del delito principal. Como quiera que fue señalado por la defensa la Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia –no vinculante para el resto de los Tribunales- en la cual se habla del eficientismo penal, en donde evidentemente no se puede crear el crimen, ha de observarse que la misma se refiere en los casos en donde se pretenda adecuar la norma a los hechos, y no los hechos a la norma como debe ser. Pues en el presente caso, no es aplicable dicha Jurisprudencia, pues ciertamente no se ha tratado de crear crimen alguno, pues quedó demostrado perfectamente el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y sólo corresponderá adecuar la conducta del acusado en el mismo, lo que podría y evidentemente tiene resultado en el Iter Criminis del mismo, que no es otra cosa que la vida del delito, o la serie de actos que el delincuente piensa, prepara y realiza hasta llegar a la consumación del mismo, y que según Carrara “…no es otra cosa que las fases por las que atraviesa el delito…”. En base a ello, e independientemente de la indicación doctrinaria que se dé, en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es obvio que lo que quiso el legislador fue agrupar en un solo delito ese ITER CRIMINIS, a los fines de que fuese castigado bajo una pena equitativa, así toda persona que sea declarada CULPABLE por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR aún cuando no logre su consumación será sancionado con esa pena establecida allí, y no otra, pues la tendencia y los avances a nivel de la materia penal, es dejar a un lado esos grados en la vida del delito, y agrupar en diversas normas una pena especial; lo anterior, también ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo cual estima, esta Alzada superior que no le asiste la razón a los recurrentes de autos cuando afirman que la juez no fundamentó el por qué consideraba que la conducta desplegada por el condenado se consideraba Robo de Vehículo tentado, ya que la misma realizó un análisis donde una vez que estableció que la conducta se encontraba enmarcada en el delito de robo de vehículo, luego señala que se considera tentado porque no se consumó, por lo cual consideramos que no incurrió en vicio de inmotivación que genere nulidad, en consecuencia se niega el petitorio de los recurrentes al respecto y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por los abogados R.M., R.S. y D.O., en contra de la decisión publicada por la Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Estado Monagas en fecha 11-08-2005 y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.M., R.S. y D.O., Defensores Privados del ciudadano J.J.R., titular de la Cédula de Identidad número V-20.170.587, en contra de la decisión publicada en fecha 11 de Agosto del año 2005, luego de verificado el Juicio Oral y Público de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (TENTADO), previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 7 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada. Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Presidente, (E)

Abg. D.M. MARCANO GUZMAN

La Juez Superior Ponente (E) El Juez Superior (E)

Abg. MILANGELA M.G.. Abg. M.E. PADILLA.

La Secretaria,

Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,

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