Decisión nº 4E2759-03 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 23 de Enero de 2003

Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Los Teques, 23 de Enero de 2002.

192° y 143°

CAUSA NRO. 4E2759-03.-

PENADOS: F.M.U.D., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.126.977, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio enfermero, hijo de X.J.M.S. e H.A.F.V., ambos vivos, residenciado en Carrizal, residencias Montaña Alta, Bloque 1, PB-2; y B.O.J., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.381.419, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio contratista para la electricidad de Caracas, hijo de A.B.O.D. (viva), residenciado en Caricuao, UD4, Casa Aragua, Bloque 1, Piso 19, Apartamento 19-02.

VICTIMA: ELECTRO AUTO NORVERSAN, C.A.

DEFENSA: DRA. L.B., Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.690.

FISCAL: DRA. Y.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en virtud de la sentencia dictada en fecha 02-08-2002, mediante la cual DECRETO: PRIMERO: ABSUELVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.M.U.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ordinal 3° ibídem; y SEGUNDO: ABSUELVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cargos fiscales al ciudadano B.O.J., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y en el artículo 278 ibídem, respectivamente, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establece el último aparte del artículo 64 de la N.A.P.V.:

… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

(Subrayado y negrillas nuestras).

Y por último el tercer aparte del artículo 532, que contempla las funciones jurisdiccionales, señala:

… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…

.-

De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, L.C.), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

En el mismo orden de ideas, es importante destacar que el espíritu, propósito y razón de la ley, fue descrito por el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, donde al tratar el contenido del Libro Quinto, referido a: “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, señaló:

…Se crea por disposición de este Libro, la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad – denominado en otras legislaciones juez de vigilancia penitenciaria – que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio. Con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional. Se estima que con la incorporación de este figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario se contribuirá notablemente a su humanización…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Es decir, para solucionar la gran mayoría de los problemas en materia penitenciaria, lo cual era de la competencia exclusiva del suprimido Ministerio de Justicia sustituido por el Ministerio del Interior, Justicia e Infraestructura, fue acogida la figura del Juez de Ejecución, ya existente en otras legislaciones, quien se ocupa de la vigilancia y control de un adecuado régimen penitenciario, es decir, se judicializó la etapa de ejecución de la pena.

El profesional del Derecho J.L.S., en su Libro “PRACTICA FORENSE DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, página 603, se pronuncia en cuanto a las medidas de seguridad y las sentencias condenatorias:

… Al lado del sistema jurídico de la pena, colocan los penalistas contemporáneos el sistema jurídico de las medidas de seguridad, éstas se aplican por los jueces en caso de peligrosidad comprobada por la comisión de un delito o tentativa de delito, y su ejecución se confiere a los órganos administrativos carcelarios ejecutores de las penas...

… en la sentencia condenatoria se fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, este carácter de provisionalidad se debe a que corresponde al tribunal de ejecución practicar el cómputo y determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su libertad…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

En tal sentido, el juez de ejecución constituye una instancia especialísima que garantiza al penado su reinserción en la sociedad (controlando y vigilando el adecuado régimen penitenciario) como fin de la pena, el respeto de los derechos que le otorgan las leyes nacionales e internacionales, el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que su función comienza después que se ha dictado contra reo o rea una sentencia condenatoria definitivamente firme.

Se trata pues, de “ …un juez con funciones específicas que va atener por norte el manejo, control y evaluación del penado a los efectos de que busque el cumplimiento de su pena, sin que medien las violaciones a los derechos humanos y, al mismo tiempo, en la búsqueda de su reincorporación a la sociedad como elementos útiles, entre otras cosas, por el estímulo a la consecución de los beneficios que la propia ley adjetiva les concede…”, y así lo sostiene el profesional del derecho A.G.F., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON PRÁCTICA FORENSE”, página 704 y 705.

Sin embargo aún y cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 06-02-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, cuando analiza el derogado artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, y sostiene que:

… de la lectura de la mismazo puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y él órgano competente debe proceder a ejecutarla, sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Esta es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador al judicializar el proceso de ejecución de las sentencias penales, pues, de que serviría que se le delegue a los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita de acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto, obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de Ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos Juzgados deben circunscribir su actividad…

(Negrillas nuestras).

Es decir, de acuerdo a nuestro m.T., no debe interpretarse el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en un sentido estricto, considerando que la competencia de los tribunales de ejecución no se limita únicamente a la ejecución de penas y medidas de seguridad, sin embargo esta decisión aún y cuando emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma no es vinculante, conforme al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

De la norma anteriormente transcrita se infiere, que son vinculantes para las otras Salas del m.T. y los demás tribunales de la República, todas aquellas decisiones dictadas por la Sala Constitucional, que versen sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, y en dicho pronunciamiento se realiza una interpretación de normas legales procesales (Código Orgánico Procesal Penal).

En este orden de ideas, es oportuno referirse al Texto ORIENTACIONES JURISPRUDENCIALES de las XXVII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOBAR”, celebradas en Barquisimeto, que contiene la ponencia del Ex Magistrado de la suprimida Corte Suprema de Justicia Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, página 3, que expresó:

“…los jueces en el ejercicio de la justicia constitucional al conocer las acciones de amparo, pueden corregir, mejorar o completar las argumentaciones de las decisiones de la Sala Constitucional, sobre todo cuando las mismas se refieren a normas legales, sustantivas o procesales, y no propiamente a principios y normas constitucionales, como ha ocurrido cuando a través de las acciones de amparo, dicha Sala revisa en una especie de “super-casación”, las interpretaciones que los jueces han dado a las leyes. En efecto, en estos casos, más que la violación del carácter vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional, es el cumplimiento del deber de asegurar la integridad de la constitución, que a todos los jueces impone el propio texto fundamental en su artículo 334…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Al respecto, este Tribunal considera que si se analiza el espíritu, propósito y razón del legislador, al establecer una competencia especialísima a los tribunales de ejecución en el Libro Quinto de la N.A., con ello no se debe inferir, que se ve afecta la tutela judicial efectiva de persona alguna, toda vez que de acuerdo al fallo dictado (sobreseimiento, absolutoria o condenatoria), la ejecución le puede corresponder al juez de control, juicio o ejecución.

En otro orden de ideas, cuando nos referimos a sentencias absolutorias, artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas se ejecutan apenas pronunciadas, sin aguardar a que se hagan irrevocables en lo que respecta a la parte dispositiva penal.

Si el absuelto no está privado de su libertad, la sentencia no tiene necesidad de ejecución material, ésta ocurre automáticamente, sin intervención de la autoridad ejecutiva, cuando refiere: “…La libertad del imputado se otorgará aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias…”, es decir, si el absuelto está detenido, se produce de inmediato su libertad, directamente desde la sala de audiencias, mediante una orden escrita del juez y en cuanto a las medidas cautelares impuestas, cesarán de inmediato y se ordenará la entrega de los objetos involucrados en el proceso que no estén sujetos a pena de comiso, es decir, es una sentencia que no requiere ser remitida al Juez de Ejecución, tal y como fue concebida por el legislador (ejecución anticipada) y de allí la competencia tan limitada de éste.

Para mayor abundamiento el profesional del Derecho J.L.G.T., Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 08-10-2002, señala entre otras cosas:

“… E.V.N., en España, se pronuncia en el sentido que los fallos absolutorios, no son propiamente objeto de ejecución penal, “… ya que solo las sentencias firmes condenatorias contienen pronunciamientos que conlleva sanción penal a desarrollar”, por lo que su ejecución, se limita al pronunciamiento mediante el cual cesan las medidas de coerción personal y real dispuestas contra el acusado, supuesto similar a nuestra legislación, pero a cargo del Juez en funciones de Juicio…”

De igual forma, expresa en la referida decisión que:

“ resulta entonces, que los jueces de ejecución carecen de la competencia funcional, para proceder a la ejecución de sentencias distintas de las condenatorias, lo que reafirma de manera categórica el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, …., por lo que el decreto de la libertad plena del imputado o acusado, la restitución de los efectos colectados y no sujeto a comiso y la restitución y levantamiento de las cauciones reales constituidas, corresponde a los jueces de juicio, máxime cuando ni siquiera hubo condenatoria en costas, y como quiera, que tales asertos son extensibles a los sobreseimientos, resulta pues, obvio, que tal pronunciamiento corresponde al Juez de control si la decisión emana de su oficio judicial, máxime cuando no se trata de los fallos a los que alude la exposición de motivos del código, toda vez, que no se trata de “las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio”. (Negrillas nuestras).

Es decir, nuevamente se colige, que le corresponde a los Tribunales de Ejecución, únicamente la ejecución de las penas (impuestas en sentencias condenatorias) y medidas de seguridad, no siendo de su competencia los fallos absolutorios, a los cuales se le suman los sobreseimientos de causas, criterio analizado en la referida decisión y que éste Tribunal hace suyo.

Ahora bien, el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

.... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores....

(Negrillas y subrayado nuestro).

Y por último el artículo 77 ibídem, establece:

... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....

(Negrillas y subrayado nuestro).

En consecuencia este Tribunal de Ejecución, al considerar que carece de competencia funcional para ejecutar sentencias absolutorias y de sobreseimientos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos F.M.U.D. Y B.O.J., y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 último aparte, 479, 532 último aparte, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos F.M.U.D., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.126.977, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio enfermero, hijo de X.J.M.S. e H.A.F.V., ambos vivos, residenciado en Carrizal, residencias Montaña Alta, Bloque 1, PB-2; y B.O.J., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.381.419, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio contratista para la electricidad de Caracas, hijo de A.B.O.D. (viva), residenciado en Caricuao, UD4, Casa Aragua, Bloque 1, Piso 19, Apartamento 19-02, al considerar que carece de competencia funcional para ejecutar sentencias absolutorias y de sobreseimientos, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 último aparte, 479, 532 último aparte, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y déjese constancia en el Libro Diario, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones.

LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,

JULYMAR TORRES ACHAN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio bajo el Nro. 050 -02.

LA SECRETARIA,

JULYMAR TORRES ACHAN.

EXP. NRO. 4E2759-03

JJTV/MB/cf.*

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