Sentencia nº 118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteIván Vázquez Táriba
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE Dr. I.V.T.

Expediente Nº AA70-E-2004-000074

Mediante oficio N° 0430-519-A de fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a esta Sala Electoral expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.M.S., asistido por el abogado en ejercicio O.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.067, contra el proceso electoral celebrado en la Asociación Civil Casa de Apure en Aragua (APURAGUA), para elegir a la Junta Directiva de la referida Asociación; remisión que se efectúo en virtud del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2004, conforme al cual ese Juzgado Superior declinó en esta Sala Electoral la competencia para conocer de la apelación formulada contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 30 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala y mediante auto de fecha 02 de agosto de 2004 se designó ponente al Magistrado Dr. I.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Efectuada la lectura individual de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, señalando que “...tratándose el caso de marras de un conflicto producido en un proceso de elecciones en la Comisión Electoral de la Asociación Civil Casa Apure en Aragua APUARAGUA... su conocimiento corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.

                 En tal sentido refirió, en cuanto a la competencia de esta Sala Electoral, la sentencia N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, mediante la cual se estableció su competencia exclusiva para conocer y decidir de los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra acto de naturaleza electoral.

De la doctrina jurisprudencial y del análisis del artículo 30 numeral 2 del Estatuto Electoral del Poder Público, infirió el Juzgado declinante la competencia de la Sala Electoral para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra actos de naturaleza electoral emanados de órganos electorales, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, motivos por los que declinó el conocimiento del presente recurso en este órgano judicial.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y a tal fin observa que a la luz del cambio en el marco legislativo que incide sobre las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral estableció, en sentencia N° 77 de fecha 27 de mayo de 2004, que:

...además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente...

(omissis) 

...y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral,  e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional

.(Subrayado de este fallo).

Con base en lo anterior, habida cuenta que persiste la competencia material de esta Sala Electoral para seguir conociendo de las acciones de amparo autónomo contra actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, dado que el objeto de la pretensión es la presunta violación de derechos constitucionales con ocasión de la celebración de un acto comicial convocado para la elección de la nueva Junta Directiva de la Sociedad Civil Casa de Apure en Aragua (APURAGUA), debe esta Sala aceptar la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de que resulta competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Asumida la competencia, observa esta Sala que el caso que nos ocupa, versa sobre una apelación ejercida contra un pronunciamiento judicial emanado de un Tribunal de Primera Instancia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, situación procesal que, en principio, pareciera competencia del órgano judicial superior a éste, de acuerdo con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, debe esta Sala advertir, en este caso, las implicaciones de la situación bajo análisis, ante la decisión proferida en fecha 21 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, al declarar “PARCIALMENTE CON LUGAR la petición de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.I.M.... y acuerda que la Comisión Electoral de la Asociación Civil CASA APURE EN ARAGUA, libre dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a que conste en autos la notificación que de los interesados se haga de la presente decisión, una nueva convocatoria al Acto Comicial de Elecciones de la Nueva Junta Directiva de la Asociación, con por lo menos Diez (10) días calendarios...”; dado que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala antes citada, hasta tanto se dicten las respectivas leyes, es este órgano judicial el único que conforma la jurisdicción contencioso electoral, por lo que resulta evidente que era la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el único órgano competente para conocer en primera y única instancia, y no el Tribunal de Instancia que acordó la medida objetada.

De tal manera que, evidenciado el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conoció y decidió una acción de amparo constitucional sin tener competencia para ello, esta Sala, tomando en cuenta las graves implicaciones jurídicas y fácticas que pudiera acarrear una irregularidad procesal de esta magnitud y en aras de proteger el derecho consagrado en el artículo 27 constitucional, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), y debido proceso, específicamente el derecho a la defensa (artículo 49, numeral 1, eiusdem); el carácter de sumariedad, simplicidad e inmediatez que rige el procedimiento de amparo, y asimismo, considerando la atribución del juez de amparo de un conjunto de potestades que le permiten depurar el proceso de formalismos no esenciales, siendo este órgano judicial el competente de manera exclusiva y excluyente para conocer y decidir, en única instancia, el asunto que originó la decisión objetada mediante apelación, se declara competente. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior, esta Sala declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual, se ordena la reposición de la causa a la etapa de revisar la admisión de misma, todo ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisiones sucesivas de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y disposición derogatoria, transitoria y final literal b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Asumida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, procede entonces pronunciarse sobre la admisión de la misma, para lo cual observa que, en el expediente remitido no se encuentra el escrito contentivo del libelo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.M.S., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual se requiere del mencionado Juzgado la remisión del expediente en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia, contado a partir de la recepción del oficio que al efecto se dicte.

Asimismo, se ordena a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Casa de Apure en Aragua (APURAGUA) informe si  fue acatada la orden emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 2004, y de ser así en qué estado y grado se encuentra el proceso electoral.

IV DECISIÓN

           Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ASUME LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano J.M.S., contra el proceso electoral celebrado en la Asociación Civil Casa de Apure (APURAGUA), para elegir a la nueva Junta Directiva de la referida Asociación.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ORDENA la reposición al estado de decidir sobre la admisión de la misma.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.M.S.  en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia, contado a partir de la recepción del oficio que al efecto se dicte.

CUARTO

SE ORDENA a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Casa de Apure en Aragua (APURAGUA) informe a esta Sala Electoral si fue acatada la orden emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 21 de mayo de 2004, y de ser así en qué estado y grado se encuentra el proceso electoral.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

__________________________

L.M.H.

                                                                                                                     El Vicepresidente,        

_______________________________

R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado – Ponente,

____________________

I.V.T.

El Secretario,

___________________________

A.D.S.P.

Exp. N° 2004-000074

            En doce (12) de agosto del año dos mil cuatro, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 118.-

El Secretario,

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