Decisión de Juzgado del Municipio Carrizal de Miranda, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Carrizal
PonenteLiliana González
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: 2111-11

SOLICITANTE: E.J.M.G. y BEBERLING C.J.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.543.811 y V-7.825.051 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.630 y 57.466, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

I

En esta misma fecha, se dio entrada bajo el Nro. 2111-11 a la presente solicitud, relativa a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL solicitada por los ciudadanos E.J.M.G. y BEBERLING C.J.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.543.811 y V-7.825.051 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.630 y 57.466, respectivamente.

II

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 368.339:”Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Se evidencia de la letra del artículo citado, que los Magistrados de nuestro m.T.d.J., utilizaron indistintamente los términos “voluntaria” y “no contenciosa”, por lo que debe interpretarse que se refiere a los asuntos contenidos en la parte segunda, Titulo Primero, Artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales, conforme al artículo 898 ejusdem, no causan cosa juzgada.

Sobre este particular se deben señalar ciertos criterios de eminentes procesalistas, como el expuesto por el jurista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el cual señala que “la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, Inter Volentes”, Señalando más adelante que : “Si bien es cierto – añade esta doctrina. Que existen sentencias constitutivas ( que no son propiamente jurisdiccionales), ello no impide que la distinción anotada deje de tener validez, puesto que si bien es verdad que la sentencia constitutiva origina un estado jurídico nuevo en virtud del derecho de una parte frente a la otra, de lograr esta constitución, no sucede lo mismo en la llamada jurisdicción voluntaria, en la cual no se actúa o constituye un nuevo estado o derecho que corresponda a una persona contra otra, porque no existe en la voluntaria lo que propiamente puede llamarse partes, es decir, la diferente posición de dos sujetos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio (…). Actualmente, es dominante la teoría que considera a la jurisdicción voluntaria como actividad administrativa y no jurisdiccional y la define como “la administración pública del derecho privado ejercida por órganos judiciales”.

Por otra parte, el tratadista A.B. en su obra “COMENTARIO AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” señala que “… Es evidente, por lo tanto, que no puede obrar sus defectos en asuntos no contenciosos, porque como su nombre lo expresa, no hay en ellos un juicio propiamente dicho, es decir, una controversia entre partes, sometida a la decisión definitiva de una autoridad judicial competente. En tales negocios no hay instancia, pues para ello se requiere una demanda judicial contra determinada persona.”

Así las cosas, de las doctrinas antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva, ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en el marco de un juicio.

En este orden de ideas, en los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no se deduce una pretensión en contra de otro sujeto, y por ello, no existe un juicio en términos procesales estrictos, que permita al órgano jurisdiccional dictar una sentencia que determine la significación jurídica de la conducta de los particulares, toda vez que entre ellos surjan conflictos de intereses, asegurando el cumplimiento de la misma, por el uso de la fuerza si fuere necesario. Así lo estableció nuestro legislador patrio en la norma contenida en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.

En el caso de autos, los solicitantes acuden ante este órgano jurisdiccional a fin de obtener la Homologación del acuerdo de “Partición Amigable de Bienes Conyugales”, y por ello se observa lo siguiente: Se entiende por Homologación, la resolución judicial que da imperio de ley entre partes, al acuerdo alcanzado por las partes con el fin de poner fin a un juicio, previa verificación de la capacidad de las partes, así como la disponibilidad sobre los bienes de que se trate, para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “…los autos que se dan por consumados u homologados son los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal que según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En el caso en estudio, el escrito presentado corresponde a lo que se ha denominado “Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal Amigable, que se encuentra tutelada en el Código Civil desde el artículo 1070 al 1082, referentes a la partición de comunidad hereditaria, disposiciones que se aplican por analogía a la partición de la comunidad conyugal. El artículo 1080 del Código Civil, establece que: “Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado”, nada observa respecto de la homologación por parte de los órganos jurisdiccionales de los señalados acuerdos.

Por su parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieren menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”, deduciendo por argumento en contrario, que de no existir estos supuestos, no se requiere autorización alguna por parte de los tribunales.

Por lo tanto, al no existir base legal que fundamente la homologación de las particiones amigables de los bienes de la comunidad conyugal, siendo que de acordase se generaría en el ámbito de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa una sentencia con carácter de cosa juzgada, lo cual resulta contrario al contenido del artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera Improcedente la solicitada Homologación, y así queda establecido.

Finalmente en cuanto a la exigencia por parte de los funcionarios Registradores, de que los acuerdos amistosos de Partición Conyugal sean Homologados por un órgano jurisdiccional, vale destacar el contenido del artículo 45 de la Ley de Registro Público, según el cual:

El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos: (…) 6. La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales

.

De la citada norma no se desprende la exigencia del requisito de la homologación para la procedencia del Registro, a pesar de versar sobre bienes muebles o inmuebles.

Por lo tanto, en fundamento de todo lo expuesto, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los E.J.M.G. y BEBERLING C.J.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.543.811 y V-7.825.051 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.630 y 57.466, respectivamente.

Regístrese y publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 200º y 152º.

La Juez Titular,

La Secretaria Accidental,

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Dra. L.A.G.G. _______________________

Abg. Beyram Díaz M

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 10:00 am.

La Secretaria Accidental

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Abg. Beyram Díaz M

Lagg/Bd

Po/Exp.S-2111-11

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