Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoIndemnización Por Lucro Cesante Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 18 DE DICIEMBRE DE 2006

196º Y 147º

ASUNTO: SP01-R-2006-000249

PARTE ACTORA: D.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 6.174.834.

APODERADOS JUDICIALES: J.M. CAMPEROS Y M.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.759 y 18.833.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL)

APODERADOS JUDICIALES: M.A.B., C.A. CAMPOS Y U.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.720, 13.827 y 36.921, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte accionada en fecha 10 de octubre de 2006, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró competente para conocer de la demanda, declarándola parcialmente con lugar, se condenó a la parte demandada a pagar a la representante del menor Rosfreyddy O.M., a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cantidad única de Bs. 25.000.000,00, por concepto de los daños morales reclamados, omitiendo condenatoria en costas.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Argumenta la parte demandada recurrente, conforme al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confirmatoria de competencia del Tribunal a quo, que el juez a quo aplicó una norma de posterior promulgación, cual es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, violando con ello el principio de perpetuatio jurisdictionis y perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Que la demandada es una Universidad Experimental con ciertos privilegios, entre los cuales está previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por cuanto solicita sea declarada la regulación de competencia. En segundo lugar denuncia la incongruencia negativa de la recurrida al omitir pronunciamiento sobre el argumento de inadmisibilidad de la acción propuesta. Pide por tanto que la demanda sea declarada inadmisible por cuanto no se agotó el antejuicio administrativo previo, conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

La parte actora argumenta que desde hace más de 09 años la demandante mantuvo unión concubinaria con el ciudadano F.A.O., quien falleció el día 22 de febrero del año 2001, por motivo de un shock hemorrágico, perforación de iliaca exterior izquierda, causado por un disparo con arma de fuego, consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido mientras prestaba sus servicios como vigilante contratado al servicio del INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL G.R., ubicado en la vía a Buenos Aires, en la ciudad de rubio, del Municipio Junín del Estado Táchira, el cual es una extensión de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en donde opera la unidad de prácticas de los alumnos de la referida casa de estudio; que el occiso presto sus servicios para dicha institución desde el 01 de noviembre de 1999 hasta el día de su fallecimiento, teniendo su relación laboral una duración de 01 año, 03 meses y 21 días, que su horario de trabajo era alterno, de 12 horas de vigilancia por 24 horas de descanso.

Alega que su trabajo como vigilante era supervisado por el ciudadano J.L., en su carácter de supervisor de vigilantes de la referida casa de estudios que comprende varias dependencias que se encuentran a las afueras de la ciudad de Rubio. Que el día 21 de febrero del año 2001, el difunto F.A.O., recibió su turno de vigilancia a las 06:00 pm, presentándose alrededor de las 06:45 pm de ese día, según las informaciones suministradas por el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas (CICPC) de la localidad de Rubio, 05 personas encapuchadas y sin mediar palabra le dieron un disparo con arma de fuego en la zona iliaca exterior Izquierda, despojándolo de su radio de comunicación, por lo que no tuvo oportunidad de comunicarse con su supervisor, quien no se presentó durante toda la noche de ese día a supervisar las dependencias como a los vigilantes.

Alega que no fue sino hasta las 05:30 am del 22 de febrero de 2001, que lo encuentra herido el ciudadano J.J., vigilante que iba a recibir el turno de ese día de las 06:00 am, quien a esa hora pudo comunicarse con el supervisor y prestarle la ayuda correspondiente, siendo crítica su condición debido a la pérdida de sangre, ya que permaneció durante casi 10 horas sin atención medica, motivo por el cual fallece ese día a las 02:30 pm en el Hospital Central de la ciudad de San C.d.E.T..

Señala la demandante que por el accidente ocurrido, se le ha causado un inmenso dolor moral ocasionado por la aptitud negligente del supervisor de vigilancia J.L., quien no se presento esa noche como era su obligación de pasar revista, ya que si se hubiese presentado como debía hacerlo, le hubiese prestado la ayuda necesaria y le hubiera salvado la vida. Que al perder a su compañero de vida y único sustento del hogar; quien sólo contaba con 42 años de vida, teniendo para ese momento 09 años de unión concubinaria y una vida por delante que habían decidido compartir juntos con su hijo ROSFREYDDY A.O.M., quien para el momento de la muerte de su padre contaba con 06 años de edad, que el interfecto era quien sufragaba los gastos de niño y de su hogar, que debe tenerse en cuenta que el ciudadano F.A.O. (fallecido), contaba con una expectativa de vida útil de mas de 20 años, por lo que de haber continuado viviendo, hubiese continuado percibiendo un sueldo mayor, con los incrementos correspondientes por el transcurso del tiempo y las experiencias adquiridas.

Por las razones expuestas, solicita la actora en su propio nombre y en representación de su menor hijo, que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal a pagarles el monto que dejan al arbitrio del Juez por el daño moral ocasionado, que en ningún caso puede ser menor a Bs. 300.000.000,00; así como las costas procesales del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.

La parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, alegó en su favor incompetencia del Tribunal, en razón de que al tratarse de una demanda referente a la acción por indemnización de accidente de trabajo y daño moral, presuntamente ocasionados al ciudadano F.O.O. por parte de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), de conformidad con el artículo 42, numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es de la competencia del mas alto Tribunal de la Republica conocer de las acciones que se propongan contra la Republica o algún Instituto autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de Bs. 5.000.000, y su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad; por tanto indican, que de la norma precitada en concordancia con el artículo 43 ejusdem, se constata que la competencia para conocer de la presente controversia corresponde específicamente a la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en tal sentido citan una serie de Jurisprudencias relacionadas con el punto en cuestión.

Alega también la ilegitimidad de la persona que representa al actor: conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; oponen la ilegitimidad de la ciudadana D.M. en su carácter de demandante por no tener la capacidad necesaria para actuar en juicio, ni para actuar como representante del fallecido F.A.O., en la presente demanda instaurada por daño moral.

Admite que el difunto F.A.O., ingreso a prestar sus servicios personales a favor de la demandada desde el 01 de diciembre de 1999 y hasta el día 22 de febrero del año 2001, desempeñando labores de vigilante eventual y contratado, teniendo como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 283.794,00; admiten que el día 21 de febrero del año 2001, el difunto F.A.O.; admiten igualmente en base a las informaciones recibidas, que el día 22 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 05:50 am, el difunto antes identificado fue encontrado herido por arma de fuego, por el ciudadano J.J., vigilante que iba a recibir el turno de ese día de las 06:00 am, causándole tal herida posteriormente la muerte.

Niegan que el ciudadano F.O., haya ingresado a prestar sus servicios de forma indeterminada, subordinada en la sede del INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL G.R. adscrita a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), ya que a su decir el prenombrado ciudadano hoy fallecido, ingresó a prestar sus servicios mediante contrato a tiempo determinado para desempeñar funciones de vigilante en fecha 01 de diciembre de 1999 y que al vencimiento de ese contrato celebró diversos contratos, indicando que si bien es cierto que el occiso tuvo mas de tres períodos de contratación laboral, entre cada uno de esos periodos existió una ruptura prolongada que excede del lapso legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tenia una antigüedad promedio de trabajo para el momento de los acontecimientos de 07 meses y no como alega la actora de 01 año, 03 meses y 21 días.

Alegan la inadmisibilidad de la demanda por no haber agotado el antejuicio administrativo previo. Piden por tanto que la demanda sea desechada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Analizadas las actas procesales y verificados los argumentos de la parte recurrente, esta alzada pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la competencia de los Tribunales laborales para dirimir la presente controversia.

Debe señalarse en primer término que en virtud de que la presente causa se inició por demanda interpuesta el 13 de febrero de 2002, vale decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la normativa aplicable para el caso de que la Sala Político Administrativa debiera conocer del presente asunto, es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo artículo 42, numeral 15, se prevén tres requisitos para que dicha Sala resulte competente, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga un cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello la jurisprudencia de la propia Sala, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Constata esta alzada que tanto el primero como el segundo de los requisitos se encuentran cumplidos, toda vez que se ha demandado a una Universidad nacional, persona jurídica de derecho público, y se está reclamando el pago de la cantidad de Bs. 300.000.000,00 por concepto de daño moral, monto que rebasa el límite mínimo establecido por la norma.

No obstante, con respecto al último de los requisitos, esta alzada, siguiendo jurisprudencia reiterada tanto de la Corte como del Tribunal Supremo de Justicia, debe hacer notar que la acción interpuesta se fundamenta en la relación laboral entablada entre ambas partes y se tramita por el procedimiento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su momento por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, es decir, está sometido al fuero laboral, que es una autoridad jurisdiccional distinta a la ordinaria, cual es el Juez del Trabajo y por tanto, es éste quien debe conocer y decidir el presente asunto. Por tales motivos, establece este juzgador que los Tribunales del Trabajo son competentes para decidir la presente causa. Así se establece.-

Con respecto a la inadmisibilidad de la acción propuesta en virtud de la falta de agotamiento del antejuicio administrativo, esta alzada evidencia que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, las normas de ese Decreto-Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

El Título IV, Capítulo I de dicha ley, está referido al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, según el cual quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial en su contra deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, señalando además la norma, que la a.d.o. respuesta por parte de la administración, faculta al interesado para acudir a la vía judicial. Y concluye indicando, que en el caso de que no se acredite el cumplimiento, los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República.

Reconocido es, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, que este antejuicio es un privilegio procedimental propio de la República, pero que por obra de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en su artículo 33, también es aplicable a los Estados y demás entes públicos descentralizados territorial o funcionalmente.

En el presente caso, se evidencia de autos que la parte demandante no agotó la vía administrativa, siendo la primera oportunidad de reclamación el propio libelo de la demanda.

La jurisprudencia ha disminuido el rigor procesal del antejuicio administrativo cuando el ente público demandado es diferente a la República, pero en el caso sub litis contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, no hay elementos probatorios de que por lo menos la parte actora haya presentado se pretensión ante la Universidad previo al inicio del presente juicio, es decir, no se aportó algún elemento probatorio que acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión del cobro de los indemnización reclamada, para dar oportunidad a la Universidad de solucionar extrajudicialmente el litigio.

En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la protección de los trabajadores otorgada por la Justicia laboral se realizará conforme a la Constitución y las Leyes; y el artículo 12 eiusdem, contempla la observancia de los funcionarios judiciales de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales a la República.

Por todo lo anterior, es por lo que este Juzgador, en aras de respetar los privilegios y prerrogativas concedidos a los entes públicos descentralizados, los cuales envuelven a las Universidades públicas, y de conformidad con el artículo 60 de la Ley de la Procuraduría General de la República, declara con lugar el recurso de apelación, revoca el fallo impugnado y establece que la acción intentada debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 10 de octubre de 2006, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2006.

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por la ciudadana D.M.M.M., actuando en su propio nombre y en representación de su hijo ROSFREYDDY A.O.M., en contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL)

TERCERO

SE REVOCA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2006-000249

JGHB/Edgar

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