Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Agraviada:

LA SOCIEDAD MERCANTIL MOTEL COCOTAL COMPAÑÍA ANONIMA, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25/10/1.984, bajo el Nro. 27, folios Vto. del 180 al 186, Tomo A, N° 745, y domiciliada en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Apoderados Judiciales

de la parte

Agraviada:

Los ciudadanos abogados: O.A.M.H., E.M.M., O.D.M.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.280, 26.539 y 36.495 respectivamente.

Parte denunciada como

Agraviante:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada C.Y.T..

Terceros Interesados:

Los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, A.F. DE SOUDA, DAMELIS DE SOUSA Y MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.543.981, 18.246.147, 8.368.064 y 14.987.642, respectivamente, asistidos por el abogado J.M.S., mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.023.-

Motivo:

Acción de A.C. contra decisión dictada en fecha 31 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Expediente: N° 08-3159.

La presente acción de A.C. fue admitida por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Febrero de 2008, tal como consta a los folios 226 al 237 ambos inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente; ordenándose la notificación del Juez que esté a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B., cuyo ponente es el Magistrado Dr. J.E.C.R.- Asimismo se ordenó al Juzgado presunto agraviante, notificar de esta acción de amparo mediante boleta a los ciudadanos: ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, A.F.D.S. y DAMELIS DE SOUSA, en su condición de partes demandantes del juicio principal de “… RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, a fin que, si lo consideran conveniente a sus intereses intervengan en el procedimiento; asimismo se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 14/02/08, se celebró el referido acto, con la ausencia del representante del Ministerio Público y de la ciudadana jueza a cargo del Tribunal denunciado agraviante y luego de las exposiciones de las partes presentes se procedió a declarar CON LUGAR LA ACCION DE A.C. y siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

l.- Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos del presunto agraviado.

En escrito que encabeza este expediente de fecha 12/02/08, que cursa del folio 1 al folio 16, ambos inclusive de la primera pieza, el abogado O.D.M.M., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., parte demandada del juicio principal, suficientemente identificados ut supra, manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representada fue demandada en un juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; a cargo de la abogada C.Y.T., según expediente Nro. 39.254, en cuyo juicio la titular de dicho Tribunal por ACTA DE INHIBICION de fecha 05 de diciembre de 2007, planteó la suya por la causal prevista en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por una supuesta enemistad con los integrantes de su bufete abogados E.M.M., O.D.M. Y O.A.M.M.

• Que la referida acta de inhibición fue remitida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente el día 31 de enero de 2008, según “auto” de tal fecha, ordenándose por dicha Jueza inhibida la paralización de dicha causa hasta tanto no sea designado un Juez Especial que conozca de las mismas.

• Que en otro expediente distinguido con el Nº 39.366 donde igualmente su representada es demandada, la misma jueza C.Y.T. plantea su inhibición por los mismos motivos aducidos en el expediente Nº 39.254, cuya inhibición fue declarada con lugar en fecha 09 de enero de 2008, por lo que debe concluirse que tal ciudadana Jueza Dra. C.Y.T. dejó de ser Juez en dichos procesos (expedientes Nros. 39.254 y 39.366), a más de otros juicios en que ha planteado su propia inhibición por los mismos motivos, en virtud de los cuales, obviamente no podría conocer ningún juicio donde estuviera actuando alguno de los integrantes del Bufete del cual forma parte.

• Que la Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado B.D.. ROEMIRA NAVARRO, planteó a su vez su propia inhibición en fecha 29 de noviembre de 2007, en la comisión que le fue conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial relativa a una medida preventiva de secuestro dictada por ese Tribunal en el mencionado expediente Nº 39.254.

• Que la Jueza del Tribunal Ejecutor de Medidas remitió las actuaciones a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, quien a su vez era la comitente del referido Juzgado Ejecutor de Medidas, que como antes fue expresado y probado se encuentra inhibida de conocer las causas instauradas por ellos y muy especialmente las seguidas contra su representada MOTEL COCOTAL, C.A..

• Que sin embargo obviando toda esa especial y relevante circunstancia, procedió a abrir un expediente distinguido con el Nº 40.430 contentivo de la inhibición planteada por la Jueza Ejecutora de Medidas, cuya inhibición viene a constituir una incidencia del juicio principal que es el contenido en el expediente Nº 39.254, cuyo juicio ordenó paralizar según auto de fecha 31 de enero de 2008.

• Que en fecha 31 de enero de 2008, procedió a declarar sin lugar dicha inhibición con una celeridad pasmosa no cónsona con su regular actuación como Jueza el Tribunal referido, a más de que procede a dictar tal decisión en un juicio en el que ya está inhibida. Pero que, además de de los hechos acá ocurridos, tal jueza incurre en un mayor dislate, cuando el día 07 de febrero de 2008, una vez que se enteró de la referida decisión, procedió en su condición de apoderado de MOTEL COCOTAL, C.A. a concurrir a dicho Tribunal para presentar un recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la referida inhibición de la Jueza Ejecutora de Medidas, encontrándose con la desagradable situación que la Jueza del Tribunal Primero instruyó al Secretario para que no le dieran acceso al expediente referido 40.430 contentivo de la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Ejecutora de Medidas.

• Que ante tal situación se vió obligado a requerir la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, quien constató la veracidad de esas afirmaciones y con su intervención pudo acceder al mismo y presentó el escrito que interesaba a los fines de la causa que allí se ventila, referido a una solicitud de regulación de la competencia del referido Tribunal Primero de Primera Instancia.

• Manifiesta el accionante que le fueron violados derechos constitucionales tales como: al derecho a ser juzgados por el Juez Natural, y que en el presente caso la abogada C.Y.T.J.d.T.P.d.P.I., dejó de ser la juez natural de su representada MOTEL COCOTAL, C.A., por la sencilla razón que la mencionada Jueza se ha venido inhibiendo, así como el derecho a la doble instancia que le correspondía a su mandante, debido proceso y el derecho a la defensa.

• Que por lo expuesto y en virtud de no existir un medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual se ponga fin a la violación de los derechos fundamentales de su mandante, al Juez Natural, al acceso a la Justicia y a la tutela judicial efectiva, a la doble instancia, al derecho de petición, al debido proceso y al derecho a la defensa, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto su representada es beneficiaria directa de la ACCION DE A.C. que acá se ejerce, todo a los fines de que CESE la violación a los derechos fundamentales denunciados contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya titular es la abogada C.Y.T., mediante las actuaciones por ella cumplidas en el expediente distinguido con el Nº 40.430 “…sic (decidir sobre la inhibición de la Jueza Ejecutora de Medidas), estando a su vez inhibida y sin tener competencia subjetiva y/o habiendo perdido su propia jurisdicción o poder de imperio sobre el caso en concreto.

• Solicita se dicte medida preventiva cautelar innominada ordenando la suspensión de la ejecución de la medida preventiva de secuestro para lo cual fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 07-1.806 del 1º de noviembre de 2007, y ratificación hecha mediante oficio Nº 07-1.908 del 13 de noviembre de 2007.

1.2.- Recaudos acompañados a la solicitud de A.C..

• Cursa a los folios del 18 al folio 20, de la primera pieza copias certificadas del poder otorgado por la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A.

• Marcado “2-A” copia simple de auto de fecha 31 de enero de 2008, mediante el cual la Jueza C.Y.T., ordena paralizar la presente causa hasta tanto no sea designado un Juez Especial que conozca de las mismas.

• Marcado “B” copia simple del expediente Nº 40.430 contentivo de la inhibición planteada por la Jueza Ejecutora de Medidas que riela del folio 26 al 110.-

• Marcado “1” y “2” actas de la inhibición planteada por la abogada C.Y.T., en los expedientes Nros. 39.254 y 39.366 que cursan del folio 111 al 114.-

• Marcado “3” sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, declarando con lugar la inhibición propuesta por la abogada C.Y.T., que riela a los folios del 115 al 125.-

• Marcado “4” y “1-B”, constancias expedidas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, donde consta la nota de recibido dejada por el Secretario del Tribunal.

• Marcados “6” y “7”, decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

• Del folio 148 al folio 155 constan copias simples de actas de inhibiciones de la abogada C.Y.T., y auto de fecha 18 de diciembre de 2007, donde la mencionada Jueza oficia a la Jueza Rectora del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva solicitar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designe un Juez Especial para que siga conociendo del presente juicio .-

• Cursa al folio del 159 al 192 actuaciones relacionadas con la acción de a.c. relacionadas con el expediente Nº 39.254.

- A los folios del 226 al 237 de la primera pieza corre inserto auto de fecha 14 de febrero de 2008, que admite la Acción de A.C., acordándose la notificación de la persona que en este momento esté a cargo del Tribunal denunciado agraviante, así como del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y se ordenó al Tribunal Primero de Primera Instancia disponer lo concerniente a fin de notificar de la presente acción de a.c. a los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, A.F.D.S. Y DAMELIS DE SOUSA, partes demandante en el juicio principal, cuyo expediente contiene el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por “(sic)...RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

- Consta al folio 241 de la primera pieza diligencia suscrita por la abogada DAMELIS DE SOUSA, dándose por notificada de la acción de a.c. y asimismo impugnó el poder que riela en el folio 17 al 21.-

- Al folio 241 consta escrito de fecha 15 de febrero de 2008 mediante el cual los ciudadanos MAIKELINA FERREIRA Y ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, A.F.D.S. se dan por notificados de la presente acción de A.C..

- A los folios del 261 al 272 cursa escrito presentado por la abogada DAMELIS DE SOUSA, mediante el cual solicita se deje sin efecto la suspensión de la medida de secuestro.

- Cursa a los folios del 273 al 284 actuaciones relacionadas con el expediente Nº 39.254, que contiene el auto de fecha 1º de Noviembre de 2007, mediante el cual se decretó la medida preventiva de secuestro.-

- Riela a los folios del 286 al 314 actuaciones relacionadas con el expediente Nº 7141-07, que contiene el acta de inhibición planteada por la abogada ROEMYRA N.V., acta de inhibición propuesta por la Jueza C.Y.T. en los expedientes Nros 39.254 e instrumento poder otorgado a los abogados O.A.M.M., E.M.M., O.D. MORLAES M., J.R. RAFFO MALAVE Y O.A.M.M., entre otros recaudos.-

- Consta al folio del 37 al 38 de la segunda pieza del presente expediente escrito presentado por el abogado J.M.S., mediante el cual solicita se nombre correo especial a los fines de notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público.

- Al folio 43 consta auto del Tribunal mediante el cual se fija la audiencia para el día 26 de febrero de 2008, como efectivamente, así se realizó, declarándose con lugar la acción de amparo.-

- A los folios del 57 al 249 cursan los recaudos consignados en la audiencia oral y pública.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

2.1.- De la competencia.

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de a.c. incoada por la sociedad Mercantil MOTEL COCOTAL, C.A. en contra de la decisión judicial de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sosteniendo que las acciones de amparo también proceden cuando un Tribunal de la República, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, el cual deberá interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, siendo así, el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Despacho Judicial se declaró competente para conocer y decidir la presente acción, como así se dejó sentado en el auto de admisión de fecha 14 de febrero de 2008 que corre inserto a los folios del 226 al 237 de la primera pieza ambos inclusive del presente expediente y así se decide.-

2.2.- De la pretensión.

Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo surge con motivo de la decisión de fecha 31 de enero de 2008, dictada en el expediente Nº 40.430, (decidir sobre la inhibición de la Jueza Ejecutora de Medidas), incidencia surgida en el juicio principal expediente distinguido con el Nº 39.254, contentivo del juicio de (…sic) “RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por ELIZABETTY FERREIRA, A.F.D.S. Y DAMELIS DE SOUSA contra la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A.”. alegando el accionante entre otras cosas que la decisión dictada por la jueza C.Y.T. que declaró sin lugar la inhibición de la Abogada ROEMIRA NAVARRO, no tenía jurisdicción para dictar tal acto transcendental, lo cual lo hace nulo al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la (…Sic) Constitución Nacional habida cuenta a su decir-, que está usurpando en el presente caso la función de jueza que ya no tiene atribuida por su inhibición en todos y cada uno de los casos en que intervienen alguno de los miembros del Bufete del cual forma parte, asimismo alegó la violación de los derechos fundamentales de su mandante, como lo es al juez natural, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, a la doble instancia, al derecho de petición, al debido proceso y al derecho a la defensa. Igualmente argumentó que la jueza C.Y.T. violó su propia decisión (la de fecha 31 de enero de 2008 de paralización de la causa), procediendo a dictar la cuestionada decisión en la incidencia de inhibición propuesta por la Jueza Ejecutora de Medidas en el expediente Nº 40.430, solicitando medida preventiva cautelar innominada ordenando la suspensión de la ejecución de la medida preventiva de secuestro para lo cual fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Al celebrarse la audiencia oral y pública, fue ratificado tal pretensión y los terceros intervinientes, a través del abogado J.M.S.A. se excepcionó señalando que: con relación al a.c. interpuesto por la parte accionante, es de señalar que ellos carecen de cualidad activa para interponer dicho a.c. puesto que quien en todo caso lo tendría sería la juez ejecutor de medidas la Dra. ROEMIRA NAVARRO o los presuntos agraviantes de ella, quienes son los ciudadanos RAYZA Y J.D.S. que son las partes involucradas en el proceso de inhibición. Además que los accionantes si se sintiesen agraviados por el conocimiento de la causa por parte de la Jueza C.Y.T. ellos tenían que haber ejercido la acción de recusación ante la Juez TABATA por cuanto de no hacerlo estarían aceptando de forma tácita la competencia en conocer dicha causa por parte de la Jueza, y que tal situación se asemeja al hecho de aquella persona que no apela de una decisión que le es favorable y luego interpone un a.c. alegando que se le han violado sus derechos constitucionales. Además señalaron que los accionantes nunca pidieron el expediente por ante el Tribunal de la causa, y con relación a que a los mismos le negaron el derecho a apelación, manifestó que el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece que no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten con ocasión a las inhibiciones o recusaciones, y que estos abogados son enemigos manifiesto de todos los jueces de primera instancia en lo Civil de la localidad. Que la juez de primera instancia podría resolver o decidir dicha inhibición, y que los mismos se opusieron al nombramiento de la Dra. M.S. como juez suplente del Juzgado Ejecutor de Medidas para que la misma practicase la medida, probanzas éstas que rielan del folio 91 al 300 de este expediente. Que con todas estas afirmaciones debe dejar claro que todas esas acciones no son más que un conjunto de maniobras para evitar que se haga efectiva la práctica de la medida de secuestro. Que por todo lo antes expuesto solicita de este Juzgado que declare sin lugar esta acción de a.c. y se declare sin lugar la medida innominada dictada por este Juzgado y que solo en caso de ser declarada con lugar nulifique la decisión del Juzgado de la causa, procediendo en el mismo acto a consigna copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario donde se deja constancia que estos abogados en los días que se encontraba el expediente objeto de la inhibición jamás solicitaron el mismo. Al concederle el derecho a réplica al abogado O.D.M., el mismo alego que rechaza cada uno de los argumentos dichos por los terceros interesados en el presente amparo, ya que en ningún caso se relacionan con la acción de amparo aquí propuesta por violaciones de derechos constitucionales que incurrió la juez C.Y.T., que en segundo termino señaló que en las copias certificadas del expediente 40430 que fueron consignadas anteriormente se evidencia que si es una incidencia del expediente principal ya que en su cuarta hoja en la parte posterior establece el numero del expediente principal 39.254 y quienes son las partes, por último señaló que en cuanto a las copias certificadas consignadas - que a su decir - no solicitaron el expediente, si la juez C.Y.T. se inhibe de todos los casos donde los integrantes del bufete del cual el es parte, que sentido tendría que vayan a dicho Tribunal a pedir expedientes que a todas luces por la inhibición de dicha Juez y la declaratoria con lugar por parte de los Tribunales Superiores se encuentran paralizados a la espera de que sea nombrado un Juez Especial por parte de la DEM. En su derecho a réplica el abogado J.M.S.A., argumentó que nadie puede alegar su propia torpeza, que indistintamente que la juez se encontrase inhibida y según su parecer es facultad o responsabilidad de los abogados litigantes estar pendientes de los asuntos de los cuales se encuentran encomendados y no esperar decisiones para después solicitar inhibiciones o recursos sin ningún asidero, con relación a lo que se manifiesta de lo que se ha dicho no tiene que ver con el asunto in decidendum, y que ellos debieron haber agotado sus vías ordinarias antes de interponer esta acción de a.c., pues para ello tenían el recurso de invalidación establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma consignó en este acto el acta suscrita por el secretario del Juzgado obtenida en el Juzgado Ejecutor de Medidas en la cual se deja claro lo que sucedió en ese despacho frente al Fiscal del Ministerio Público, y que lo manifestado por el Ministerio Público en ese acto, no lo hizo en el mismo Juzgado ni en ese mismo momento ni en presencia de las partes allí, razón por la cual se le debe tener como no válidas.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar como punto previo a la decisión debe tratarse la impugnación efectuada por la abogada DAMELIS DE SOUSA en su condición de tercero interesada en fecha 14 de febrero de 2008, mediante diligencia cuyo contenido es la siguiente: “ Impugno el poder que riela del folio 17 al 21, por cuanto la persona que lo confirió falleció el 2 de septiembre del 2000, quien es el ciudadano A.F., venezolano e identificado con la cédula de identidad Nº 8.532.468, persona ésta facultada por la empresa MOTEL COCOTAL, C.A. para conferir poderes…” . La referida abogada quien se incorporó a la audiencia oral y pública cuando esta ya había comenzado, no pidió el derecho a palabra, es decir no manifestó su deseo de intervenir, es más, concluida la exposición de este Tribunal y antes de suscribirse el acta que contiene la audiencia hubo que hacerle una observación en forma oral, por interrumpir el acto utilizando expresiones ajenas a la pretensión del amparo, incoherentes. Asimismo, observa esta sentenciadora que la parte interviniente por los terceros interesados a través del abogado J.M.S.A., nada dijo al respecto sobre este particular en la referida audiencia. Dicho esto, este Tribunal sin embargo, le señala a la abogada DAMELIS DE SOUSA que la demandante en amparo es una Sociedad Mercantil MOTEL COCOTAL C.A., es decir, es una persona jurídica y que la cesación de la representación de los apoderados y sustitutos cesa conforme lo establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y no consta en autos tales circunstancias y así se decide.

Ahora bien, ante la pretensión del accionante, tal como quedó expuesta y los recaudos consignados en copia certificada por el actor según expediente Nº 40.430 inserta a los folios del 131 al 218 de la segunda pieza, documento este que se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que entre otros recaudos contiene la inhibición propuesta por la abogada ROEMYRA N.J.d.J.E.d.M.d.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y la decisión de la incidencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, además que por notoriedad judicial, esta Alzada en reiteradas oportunidades ha conocido y decidido con lugar las inhibiciones planteadas por la jueza C.Y.T. como las contenidas en los expedientes Nros 3145, 3144, 3161, 3160, 3158 y 3155 , en los juicios donde intervienen los abogados E.M.M., O.D.M.M. y O.A.M.M., y siendo que los efectos de la decisión en la incidencia de inhibición mas que una sentencia propiamente dicha, es una orden, que se limita a la separación del funcionario del conocimiento de la causa donde se planteó la inhibición o recusación ya que en cada juicio deberá plantearse el mismo procedimiento para que sea dirimida tal incidencia aún cuando persista la misma causal entre el funcionario y alguna de las partes. Con la sustitución del impedido será satisfecho el propósito de la institución, cual es mantener el deber de imparcialidad en la administración de justicia, es así, que tanto la inhibición como la recusación no detienen el curso de la causa conforme lo establece el legislador en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ya que los autos pasan a otro Tribunal de la misma jerarquía, si hay en la localidad, sino, al funcionario que ha de suplir al inhabilitado de acuerdo a la ley.

Como es conocido, la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra dividida en dos Circuitos, uno que comprende Ciudad Bolívar y sus adyacencias y otro Puerto Ordaz y las zonas circunvecinas. Donde surge la incidencia es precisamente en el Segundo Circuito ubicado en Puerto Ordaz, donde existen dos Tribunales de Primera Instancia, que igualmente por notoriedad judicial esta sentenciadora ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por la titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, así se desprende de los expedientes 3083, 3090, 3164, 3084, 3080, 3076, 3075, 3074, 3073,3072, 3071, 3070, 3105, respecto a los abogados E.M.M., O.D.M. M y O.A.M.M., Tales Tribunales carecen de suplentes, por lo tanto las causas donde se han planteado las inhibiciones y han sido declaradas con lugar donde actúan estos ciudadanos NO TIENEN JUECES, NI SUPLENTES por lo que se dispondrá en la dispositiva de este fallo, oficiar a la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de tal situación, para que gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con la urgencia que el caso requiere la designación de un Juez.

Ahora bien, en el caso sub examine el Tribunal denunciado agraviante decreta una medida preventiva de secuestro según auto de fecha 1º de noviembre de 2007, y comisiona para su cumplimiento al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito, mediante oficio Nº 07-1.806, de fecha 1º de noviembre de 2007, como sabemos el Juez Comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión (Artículo 238 CPC); por su parte, la norma contenida en el artículo 239 señala “ contra las decisiones del Juez Comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”. Si el Juez Comisionado incumple el encargo conferido, como por ejemplo exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la Comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede este impugnar para ante el Comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del Juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención (tomado de Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo II, Pág. 222).

Asimismo nuestra jurisprudencia del M.T. como por ejemplo la sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2003, en el expediente Nº 2003-000052 sentencia Nº 00097, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. C.O.V., quien se pronunció sobre la competencia del Juez Comitente, cuando señaló:

… en este sentido el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “… conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indica el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”. La Doctrina procesal ha establecido en relación con la recusación o inhibición de un Juez o funcionario, que ello se tramitará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para tales efectos, el artículo 48 de dicha ley expresa; “… la Sala observa que, en el caso in comento, la recusación es propuesta contra el … Juez Suplente Especial del Juzgador Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,

con sede en Mérida, quien obra en función de la comisión dada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Al respecto señala el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, las reglas a seguir en caso de que el Juez Comisionado esté comprendido en una causa legal de recusación, en el cual dispone: “… si el Juez Comisionado estuviere comprendido en alguna causal legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la Comisión…

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el Juzgado competente para conocer y resolver la referida recusación es el Tribunal Comitente el cual está facultado para revocar la Comisión dada, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia…

Ahora bien, ¿el porque esta sentenciadora ha referido las citas anteriores?, sencillamente porque en el caso sub examine el único Juez Ejecutor de Medidas que existe en la zona es la abogada ROEMIRA NAVARRO, quien presentó su inhibición en fecha 29 de noviembre del año 2007, así consta a los folios 137 al 138 de la segunda pieza de este expediente, argumentando que procede a inhibirse para la practica y ejecución de la medida según comisión Nº 7141-07, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, A.F.D.S. Y DAMELIS DE SOUSA, contra la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., subsumiendo los hechos en la causal Nº 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Comitente quien era el competente para decidir la misma, tal como lo establece el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.

Pero es el caso que la titular de ese Tribunal Abogada C.Y.T., quien decidió la incidencia, venía planteando su inhibición en las causas donde actúan los abogados E.M.M., O.D.M.M., Y O.A.M.M., entre ellos el accionante de este amparo, y se han declarado con lugar, (Expedientes Nros. 3145 de fecha 09-01-08; 3144 de fecha 08-01-08; Expediente Nº 3161 de fecha 25-02-08; Expediente Nº 3160 de fecha 20-02-08; Expediente Nº 3158 de fecha 15-02-08 y Expediente Nº 3155 de fecha 08-02-08, cuyas copias reposan en el archivo de este Tribunal). Además así se desprende del legajo de copias consignadas por el abogado accionante en el acto de la audiencia oral y pública tal como riela a los folios del 210 al 214, las cuales ya fueron valoradas, además al folio 111 y 112 igualmente consignadas por la parte querellante copia de la inhibición planteada por la Jueza en cuestión por los mismos motivos en fecha 05 de Diciembre de 2007; no constando las resultas de la misma, observándose que tal inhibición fue planteada con posterioridad a las declaradas por este Tribunal, por las mismas causales y los mismos hechos, es decir, no había cesado el impedimento.

Todo lo precedentemente expuesto nos lleva a confluir que la Jueza C.Y.T. no podía decidir la incidencia de inhibición planteada a su vez por la Jueza Ejecutora de Medidas de este Circuito Judicial con motivo de la Comisión encomendada por el Tribunal de la causa, que no es otro que el denunciado como agraviante, por haber presentado su inhibición en la causa con motivo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, A.F.D.S. Y DAMELIS DE SOUSA, cuyo demandado es MOTEL COCOTAL, C.A., que como ya se dijo no consta su resolución por el Tribunal dirimente, pero tampoco cursa que haya sido declarada sin lugar, lo que trae como consecuencia que la actuación de la referida jueza inhibida por demás CENSURABLE al contrariar normas de estricto orden público, viola el principio del Juez natural, tal como lo alegó el accionante en amparo, lo que a su vez se traduce en trasgresión del derecho a la defensa y del debido proceso, lo que hace nula la decisión de fecha 31 de enero de 2008, que decidió la inhibición planteada por la Jueza Ejecutora de Medidas. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente, consta a los folios del 126 al 129 contentivo de la acción de amparo, que la Jueza C.Y.T. le impidió al accionante el acceso al expediente que dirimió la inhibición de la Jueza Ejecutora de Medidas abogada ROEMYRA NAVARRO. Efectivamente, consta al folio 176 acta suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado R.J.M.R., donde dejó constancia que “…Quien suscribe R.J.M.R., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, por medio de la presente hace constar lo siguiente: “Encontrándome en el día de ayer 07-02-08, en el palacio de Justicia a los fines de realizar las presentaciones de imputados que tenía prevista, con motivo de encontrarme en funciones de guardia, fui abordado por el Abog. O.D.M., quien solicitó que lo acompañara hasta la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de que al mismo le fue negado por el Secretario de dicho Tribunal J.A., recibirle escrito de apelación en la causa distinguida con el Nº 40.430, en tal sentido a los fines de garantizar los derechos del requeriente en mi rol de guardia, me trasladé a la sede del supra mencionado Tribunal, entrevistándome con el Secretario Jorge Arzolay, a quien le solicité conversar con la Juez de la Causa , permitiéndome al acceso al Despacho de la Juez C.Y.T., a quien una vez manifestándole el motivo de mi presencia, la misma manifestó que la decisión por la cual ellos querían apelar no tenía ese recurso y que el expediente ya estaba de salida del Tribunal y por tal motivo no se iba a recibir ningún escrito que consignara ese abogado en la referida causa; retirándome del Despacho de la Juez, manifestándole al Abog. O.D.M. lo manifestado por la ciudadana Juez y de manera inmediata le comuniqué vía telefónica a la Abg. N.M., Fiscal Superior del Estado Bolívar lo ocurrido, manifestando la misma que respecto levantara un acta al y la remitiera a ese Superior Despacho. Constancia que se expide en Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho…”. La referida acta se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el accionante le fue impedido el acceso al expediente, es más, es reiterada esta conducta de la Jueza C.Y.T. ,así se desprende de otra acta levantada al efecto cursante al folio 128, cuando en la causa signada con el Nº 39.354, el Fiscal del Ministerio Público dejó constancia que: “…El suscrito R.J.M.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vista la solicitud realizada por el abogado O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.494, recibida en este Despacho el día 23-01-2008, hace constar que el día 28-11-2007, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, encontrándome en mi rol de guardia fui interceptado en la sede del Palacio de Justicia por el referido abogado quien me manifestó que debía presentar un escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa Nº 39.354 y en el Tribunal antes señalado le estaban negando el acceso a la causa, motivo por el cual me dirijo a dicho despacho donde en conversaciones sostenidas con la Secretaria del despacho y la ciudadana Juez abogada Y.T., se le recibió al abogado O.M., el referido escrito que iba a consignar en la causa Nº 39.354, posteriormente me retire de la sede del Tribunal. Constancia que se expide a petición de parte interesada en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) día del mes de enero de 2008…”.

Con todo lo precedentemente expuesto se desprende que efectivamente el accionante en amparo se le impidió el acceso al expediente, al confundir la Jueza su exclusión como si fuera del Tribunal, lo que tal conducta obliga a esta sentenciadora a la remisión de copias certificadas de esta sentencia a la Inspectoría General de Tribunales a los efectos de que ese órgano investigue, de considerarlo procedente, la actuación de la Jueza C.Y.T., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la referida causa principal y la incidencia de inhibición surgida. y así se ordenará en la dispositiva de este fallo.-

En cuanto al resto de los alegatos de las partes intervinientes en esta acción, así como los recaudos consignados considera esta sentenciadora que ante lo decidido resulta inoficioso su análisis y consideración y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo incoada por el abogado O.D.M.M., supra identificado, procediendo en su carácter de coapoderado de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la decisión de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cargo de la Jueza C.Y.T., SEGUNDO: Se anula la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, pronunciada por el referido Tribunal con motivo de la incidencia de inhibición propuesta por la Jueza ROEMIRA NAVARRO, en su condición de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida con ocasión de la medida de secuestro decretada en el expediente Nº 39.254, contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; TERCERO: Se ordena Oficiar a la Ciudadana Jueza Rectora del Estado Bolívar, para que gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con la urgencia que el caso requiere la designación de un Juez para el conocimiento de la causa en cuestión; CUARTO: Se deja vigente la medida decretada en el auto de admisión de la presente acción de amparo dictado en fecha 14 de febrero de 2008, que ordenó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del Decreto de Medida de Secuestro decretada en fecha 1º de Noviembre de 2007, hasta tanto sea nombrado el Juez de la causa; QUINTO: Se ordena remitir copia certificada del texto íntegro de la decisión que recaiga en el presente amparo a la Inspectoría General de Tribunales a los efectos de que ese órgano investigue, de considerarlo procedente, la actuación de la Jueza C.Y.T., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la referida causa principal y la incidencia de inhibición surgida. Todo ello, de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y envíese copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de ser agregada al expediente principal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (4) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 07-3159

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