Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoAmparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Agraviada:

LA SOCIEDAD MERCANTIL MOTEL COCOTAL COMPAÑÍA ANONIMA, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25/10/1.984, bajo el Nro. 27, folios Vto. del 180 al 186, Tomo A, N° 745, y domiciliada en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Apoderados Judiciales

de la parte presunta

Agraviada:

Los ciudadanos abogados: O.A.M.M., E.M.M., O.D.M.M., J.R. RAFFO MALAVE y O.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.280, 26.539, 36.495, 26.553 y 64.040 respectivamente.

Parte Agraviante:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada C.Y.T..

Terceros Interesados:

La ciudadana RAYZA M.F.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.510. Asistida por el abogado J.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.246.-

Las ciudadanas MAYKELINA DE J.F.D.S. mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.987.642. asistida por el abogado J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.023 y la ciudadana DAMELIS T.D.S., titular de la cédula de identidad 8.368.064 quien actúa en su propio nombre.

Motivo:

Acción de A.C. contra LA PRESUNTA CONDUCTA OMISIVA del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Expediente: N° 07-3139.

La presente acción de A.C. fue admitida por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 2007, tal como consta a los folios 02 al 13, ambos inclusive de la pieza N° 2 del presente expediente; ordenándose la notificación del Juez que esté a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B., cuyo ponente es el Magistrado Dr. J.E.C.R.- Asimismo se ordenó al Juzgado presunto agraviante, notifique de la presente acción de a.c., mediante boleta a los ciudadanos: ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, R.M.F.B., A.F.D.S. y DAMELIS DE SOUSA, en su condición de partes demandantes del juicio principal, a fin de que si lo consideran conveniente a sus intereses intervengan en el procedimiento; así como también se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de efectuarse la audiencia oral y pública, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 10/12/07, se celebró el referido acto, con la ausencia del representante del Ministerio Público y de la ciudadana jueza a cargo del Tribunal denunciado agraviante y luego de las exposiciones de las partes presentes se procedió a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE A.C. y siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

l.- Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos del presunto agraviado.

En escrito que encabeza este expediente de fecha 06/12/07, que cursa del folio 1 al folio 15, ambos inclusive de la pieza Nro. 1 de este expediente, el abogado O.A.M.M., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., parte demandada del juicio principal, suficientemente identificados ut supra, manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representada es demandada en un juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; a cargo de la abogada C.Y.T., según expediente Nro. 39.254, incoado por los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, actuando en su propio nombre y quien asume la representación sin poder, de las ciudadanas: MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA y R.M.F.B.; venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, estudiantes e identificadas con las Cédulas de Identidad Nros. 14.987.642 y 11.209.510 respectivamente, asistida por la abogada: DAMELIS DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.679, quien actúa en el descrito juicio, en nombre y representación del ciudadano: A.F.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, estudiante e identificado con la cédula de identidad Nro. 18.246.147; además señala la representación judicial de la parte accionante, que la abogada DAMELIS DE SOUSA, actúa en el referido juicio, en su propio nombre y sus propios derechos; todos atribuyéndose la condición de coherederos de quien en vida se llamara A.F.; demanda que fuera incoada en contra de su representada, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que al parecer, a su decir, fue celebrado entre su mandante, hoy accionante en amparo y el fallecido A.F..

• Que la demanda en cuestión, inicialmente fue admitida por la vía del procedimiento breve, (Sic…) “…mediante una errada interpretación…” del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el literal d) del artículo 3 de eiusdem; admitida posteriormente según lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para tramitarse por el procedimiento ordinario.

• Que a pesar de que la empresa que representa, hoy accionante en amparo, es un motel, a su decir, es una empresa privada que realiza una actividad de servicio público, como es el ramo de hotelería, y que por consiguiente le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, particularmente el artículo 97 de la citada Ley. Que tal observación le fue advertida mediante escrito presentado en el tribunal a-quo, en fecha 09/10/07.

• Que a pesar del señalamiento que hiciera al Tribunal de la causa, en el escrito indicado precedentemente, dicho Tribunal procedió en fecha 01/11/07, a dictar una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble propiedad de su representada, donde realiza su giro comercial, y además prestan servicios un gran numero de trabajadores. Y posteriormente en fecha 13/11/07, el referido Tribunal amplia la referida medida, a fin de que abarque las instalaciones y bienhechurías donde funciona su representada.

• Que la medida antes mencionada, fue comunicada por el Tribunal a-quo, al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nro. 07-1.806, de fecha 01/11/07, y Oficio Nro. 07-1.908 de fecha 13/11/07, donde se aperturaron expedientes con la nomenclatura Nros. 7.141 y 7.161, en virtud de las comisiones que le fueran remitidas por tales medidas. Fijando el mencionado Tribunal mediante auto de fecha 19/11/07, la ejecución de la medida decretada, para el 03/12/07.

• Que conforme a lo antes expuesto, la Jueza C.Y.T., viola flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela efectiva y el derecho a la defensa, tanto a la parte que representa, hoy accionante en amparo, como de los usuarios del (Sic..) servicio público que presta su representada en el ramo de hotelería, al no dar cumplimento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasando a su vez por inadvertido el artículo 96 de la citada Ley, que establece la reposición de la causa, al estado de cumplir con la formalidad de notificación prevista en la citada disposición, no siendo un mero formalismo, sino que es la vía idónea prevista en la ley para evitar que el servicio o la actividad al cual está afectando el bien, no se interrumpa y el referido organismo tome las medidas necesarias para ello.

• Que tal incumplimiento se traduce en una flagrante violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Alega el accionante que cuya violación obviamente se traduce en una marcada indefensión tanto de los usuarios del servicio que presta su representada, como de la propia empresa que representa, con cuya actuación se viola igualmente el numeral 1, del artículo 49 Constitucional.

• Igualmente arguye el actor que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia le viola a su representada el acceso a la justicia y el derecho de petición, por cuanto se ha venido negando a recibir solicitudes y recursos como es el interpuesto contra el auto de dicho Tribunal dictado en el mismo expediente N° 39.254, donde declara que no existe litispendencia, dictado el día 21 de noviembre de 2007, con respecto a la causa distinguida como ASUNTO KP02-V-2002-000299 que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recurso este referido a la denominada regulación de competencia y prohibirle a los funcionarios de dicho Tribunal que le facilitaran el expediente de dicha causa y que recibieran cualquier escrito relacionado con la misma. por lo que tuvo que acudir en auxilio ante la Fiscalía del Ministerio Público siendo necesario que uno de los coapoderados se hiciera acompañar por el abogado R.M., Fiscal Segundo del Ministerio Público para que dicho escrito contentivo de la solicitud de regulación de competencia fuere recibido por dicho Tribunal, lo cual así ocurrió a las 10:45 a.m. del día 28 de noviembre de 2007.

• Que en virtud de no existir un medio procesal breve, sumario, eficaz y expedito con el cual se ponga fin a la violación de los derechos constitucionales de su mandante al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al derecho de petición es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2,4, 5, y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ejerce acción de a.c. a los fines del cese de la violación de los derechos fundamentales ya denunciados ejercida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble donde funciona su representada MOTEL COCOTAL, C.A., donde se presta el servicio privado de utilidad pública de hotelería e igualmente donde prestan sus servicios los trabajadores de su representada, medida esta dictada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, es seguido por los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, RAYZA MARGATITA FERREIRA BERMUDEZ, A.F.D.S. Y DAMELIS DE SOUSA contra MOTEL COCOTAL, C.A., sin cumplir con los requisitos mínimos y legales establecidos en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud del referido servicio privado de hotelería que presta su representada de interés público, a más de ello por negarse a que como parte en un juicio entre particulares, pudiera su representada tener acceso al expediente y a ejercer los recursos que prevé la ley para la defensa de sus derechos e intereses.

• Solicita que se dicte medida preventiva cautelar innominada ordenando la suspensión de la ejecución de la medida preventiva de secuestro para lo cual fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar en forma preventiva mientras dure el procedimiento de amparo.

1.2.- Recaudos acompañados a la solicitud de A.C..

• Cursa a los folios del 20 al folio 143, de la primera pieza copias certificadas del expediente N° 39.254 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

• Cursa Del folio 144 al 273 de la primera pieza, copias simples de actuaciones distinguidas con el N° 7141-07 y 7161-07 contentivas de Medida Preventiva se Secuestro, llevadas por el Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

• Riela a los folios del 274 al 314 de la primera pieza, copias simples de actuaciones relacionadas con el expediente N° 39.254.

- A los folios del 02 al 13 de la segunda pieza corre inserto auto de fecha 10 de diciembre de 2007, que admite la Acción de A.C., acordándose la notificación de la persona que en este momento esté a cargo del Tribunal denunciado agraviante, así como del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y se ordenó al Tribunal Primero de Primera Instancia disponer lo concerniente a fin de notificar de la presente acción de a.c. a los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, R.M.F.B., A.F.D.S. Y DAMELIS DE SOUSA, partes demandante en el juicio principal, cuyo expediente contiene el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por “(sic)... EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

- Consta al folio 36, 187, 190 de la segunda pieza actuaciones relacionadas con las notificaciones de los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, R.M.F.B., A.F.D.S. Y DAMELIS DE SOUSA.-

- En escrito que cursa al folio 190 de la segunda pieza, el abogado J.M.S. apoderado judicial de los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, R.M.F.B., A.F.D.S. Y DAMELIS DE SOUSA, consiga copia certificada del a.c. que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dichas copias cursan del folio 197 al 273 y solicita que el mismo sea acumulado a esta acción de amparo.

-Al folio 274 cursa diligencia suscrita por el accionante en amparo donde rechaza el pedimento realizado por el abogado J.M.S., que se acumule la causa que cursa por ante el Tribunal Superior Primero a esta acción de amparo, alegando que dichas causas son diferentes.

-AL folio 278 consta auto del Tribunal mediante el cual se fija la audiencia pública y oral para el día viernes 25 de enero de 2007 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

- Riela a los folios del 03 al 7 de la tercera pieza escrito presentado por la abogada DAMELIS DE SOUSA, mediante el cual consigna recaudos que cursan del folio 08 al folio al 177 de la tercera pieza.

-A los folios del 178 al 179 cursa escrito presentado por la abogada DAMELIS DE SOUSA, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAIKELINA ELIZABETTY Y A.F.D.S., mediante el cual impugna todas las copias simples consignadas por la arrendataria, asimismo consigna recaudos que cursan del folio 180 al 192.

-Riela al folio 195 escrito presentado por la abogada DAMELIS DE SOUSA mediante el cual consigna copia certificada del acta de defunción del causante A.F., así como providencia administrativa del SENIAT en el cual intiman a la sucesión de A.F. por más de 1500 MILLONES DE BOLIVARES, dichos recaudos rielan del folio 197 al 206.

- Consta a los folios del 209 al 212 “(…sic) informe de defensa” presentado por la abogada C.Y.T. en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, enviado con oficio Nº 08-0040 de fecha 24 de enero de 2008..

-En fecha 25 de Enero de 2008, tuvo lugar la audiencia oral y pública compareciendo el accionante O.A.M.M., así como la ciudadana R.M.F.B., asistida por el abogado J.A.H., y la ciudadana MAIKELINA DE J.F.D.S., asistida por los abogados J.M.S. y DAMELIS T.D.S., más no así de la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar denunciado como agraviante, como tampoco el Fiscal del Ministerio Público quien fue notificado mediante oficio Nº 07-755, dejándose expresa constancia de ello. Acto seguido el Tribunal le concedió el derecho de palabra al querellante quien argumentó que el amparo lo interpuso como consecuencia de la conducta omisiva del Tribunal denunciado agraviante, por cuanto obvió que su representada siendo una empresa privada que realiza actividades de servicio público como es la hotelería así como fomenta el turismo, el Tribunal debió ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República tal como lo indica el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que con tal omisión violó principios constitucionales como lo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, tanto de su representada como a usuarios del servicio público. Asimismo alegó como segunda denuncia que el Tribunal en cuestión se ha negado a recibir escritos y diligencias presentadas por los representantes legales del Motel Cocotal C.A., e incluso que consta en autos elementos de convicción de que uno de sus coapoderados tuvo que solicitar la presencia de un Fiscal del Ministerio Público para que constatara la conducta del citado Tribunal y que con ello se está violando derechos constitucionales como el acceso a la justicia y el derecho a ejercer algún tipo de petición. Seguidamente el Tribunal concedió el derecho de palabra al abogado J.A.H., quien actúa asistiendo a la ciudadana RAYZA BERMUDEZ, tercera interesada en esta acción de amparo, quien expuso entre otras cosas que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, violó con su omisión de notificar a la Procuraduría General de la República el debido proceso que debe ser observado en todos los juicios así como la tutela judicial efectiva de los intereses de los usuarios del Motel e igualmente el derecho a la defensa de los mismos. También hizo uso de la palabra el abogado J.M.S., asistiendo a la ciudadana MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, tercera interesada en esta acción, quien expuso que oponía como primera defensa la falta de ilegitimidad de la persona del actor para solicitar la notificación del Procurador General de la República, por cuanto ello le correspondía al Procurador mismo hacer esa solicitud, igualmente manifestó que la parte accionante no probó que el interés del Estado, o que fuese de interés público por cuanto se trata de un Motel el cual carece de Restaurant u otros servicios que son dignos de hotelería y que por su condición de Motel presta un servicio específico al público, a parejas, no aloja familias, y que no es el único Motel que existe en la ciudad y en el caso de las copias negadas por el Juzgado argumentó que todas fueron impugnadas en su oportunidad respectiva, y que en relación a lo denunciado que tuvieron que trasladar a un Fiscal del Ministerio Público, señala que eso no es más que una medida de coacción al Juzgado, por cuanto el medio idóneo era ir por la vía administrativa, para denunciar tal irregularidad, por lo que solicita que dicho amparo sea declarado sin lugar. El Tribunal le concedió el derecho a réplica al abogado O.A.M.H., quien entre otras cosas expuso que insiste en que tiene atribuida la legitimidad de su representada para solicitar la notificación del Procurador General de la República, y que la condición de Motel, prestador de un servicio público como es la hotelería le fue atribuida por el Tribunal de la causa al momento de admitir la acción principal por el juicio ordinario y no por el juicio breve, con el agravante que dicho tribunal le atribuyó tal condición pero obvió el requisito esencial como lo era notificar al Procurador General de la República. Igualmente le fue concedido el derecho a replica al Abogado J.A.H. quien entre otras cosas expuso que considera que este amparo debe ser declarado procedente en atención a que se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece el debido proceso para todos los juicios que se realicen en el país y una de las formas de cumplir con ese principio, con ese derecho constitucional es notificando a la Procuraduría General de la República en los términos indicados en el artículo 97 de la ley respectiva para que se cumpla el procedimiento allí establecido en atención al servicio de interés público que presta la accionante. Seguidamente también tuvo el derecho a replica el abogado J.M.S., quien entre otras cosas expuso que el Motel Cocotal como tal, es un motel que presta servicio única y exclusivamente a parejas y no un servicio turístico como lo manifiestan sus colegas, es donde se presta un servicio por horas, no permiten la entrada a menores de edad, a familias, y que con relación a la falta de notificación del Procurador, manifestó que dicha norma es de unas características muy generales, pues todos los comercios que (…sic) sopesase sobre ellos una medida de embargo o de secuestro para evitar la materialización de dicha medida podría solicitar o interponer un a.c. alegando la falta de notificación del Procurador, y que por tales motivos insiste en que sea declarado improcedente el a.c.. El Tribunal en aras de la averiguación de la verdad, procedió hacerle unas preguntas al accionante respecto a su delación en que se la impedido en varias oportunidades el acceso al expediente donde cursa la acción principal, quien a la primera pregunta ¿Que cuentas veces se le prohibió el acceso al expediente por parte del Tribunal denunciado? Contestó: más de cinco veces; A la segunda pregunta ¿Si se levantó algún acta de intervención del Fiscal ante su denuncia de no tener acceso al expediente? Contestó: que no se levantó por negativa del mismo tribunal quien simplemente por solicitud se limitó a dejar constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público y que así se evidencia de la nota de recepción del referido escrito; a la tercera pregunta ¿En que otra oportunidad le fue negado el acceso al expediente? Contestó: que obra en instrumentos que se acompañaron al presente recurso de amparo varias diligencia presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia y que no existen pronunciamientos por parte de ese Tribunal y que incluso se sirve de la fechada 26 de noviembre de 2007. El Tribunal vista la exposición de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, procedió en treinta minutos después a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por el abogado O.A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., contra la conducta omisiva del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de no notificar al Procurador General de la República, y no tener acceso a las actas procesales objeto de este amparo. En consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la denuncia de violación al debido proceso, a la tutela judicial efectivo y al derecho a la defensa por no haberse notificado a la Procuraduría General de la República y CON LUGAR la denuncia de violación del derecho de petición por no haber tenido respuesta a las solicitudes que ha interpuesta ante el Tribunal Agraviante, dejándose constancia que el texto integro del fallo se publicará dentro de los cinco (5) días siguientes al acto.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

2.1.- De la competencia.

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de a.c. incoada en contra de la presunta conducta omisiva del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando que las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Nacional, el cual deberá interponerse por ante el Tribunal Superior al que se encuentre incurso en la presunta omisión, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, siendo así, el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Despacho Judicial se declaró competente para conocer y decidir la presente acción, como así se dejó sentado en el auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2007 que corre inserto a los folios del 02 al 13 de la segunda pieza ambos inclusive del presente expediente y así se decide.-

2.2.- De la pretensión.

Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo surge con motivo del juicio de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, en la causa distinguida con el Nº 39.254, nomenclatura de ese Tribunal, incoado por los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAYKELINA FERREIRA DE SOUSA, R.M.F.B., A.F.D.S. Y DAMELIS DE SOUSA contra MOTEL COCOTAL C.A., donde el accionante en amparo alega entre otras cosas la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectivo y el derecho a la defensa, por haberse decretado una medida preventiva de secuestro por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 01 de noviembre de 2007, sobre un inmueble propiedad de MOTEL COCOTAL C.A., y por ella ocupado donde realiza su giro comercial, y prestan sus servicios un gran numero de trabajadores, sin haberse notificado al Procurador General de la República ya que su representada al dedicarse al ramo de la hotelería esta prestando un servicio público y por tal motivo debe dársele cumplimiento al artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es la notificación al Procurador general de la República y de no hacerlo se incumple con la formalidad establecida en el artículo 96 de Reposición de la causa al estado de la notificación a que hace referencia la ley, haciendo caso omiso el Tribunal de la amenaza de sanción prevista en el artículo 99 del mismo texto legal, todo ello en el sentido de dictar una medida sin haber acatado la normativa de orden público, como es la falta de notificación del referido funcionario, que no se traduce en un mero formalismo sino que es la vía prevista en la ley para evitar que el servicio o la actividad al cual esta afectado el bien, no se interrumpa, y el referido organismo tome las medidas necesarias para ello.

Asimismo alegó la violación del acceso a la justicia y el derecho de petición consagrado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse la Jueza C.Y.T. a cargo del Tribunal a recibir solicitudes y recursos como es el interpuesto contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2007, dictado por ese Tribunal en el expediente Nº 39.254 donde declara que no existe litis pendencia con respecto a la causa distinguida como (sic…) “ASUNTO KP02-V-2002-000299, que cursa por ante el Juzgado Tercero (Ahora Segundo) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”; recurso denominado Regulación de Competencia el cual es el único recurso que se puede intentar contra dichos autos a tenor de lo dispuesto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, al prohibirle a los funcionarios de dicho tribunal que le faciliten el expediente y que le reciban cualquier escrito relacionado con el mismo, teniendo que acudir en auxilio ante la Fiscalía del Ministerio Público, siendo necesario hacerse acompañar por el abogado R.M., Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que se encontraba de guardia para ese momento para que dicho escrito contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia fuera recibido en el Tribunal como así ocurrió el 28 de noviembre de 2007 a las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.), al igual que no se acuerdan las copias certificadas solicitadas para que se puedan interponer los recursos que por ley tiene derecho; en base a ello pide que cese la violación de los derechos denunciados. Estos argumentos fueron ratificados en el acto de celebrarse la audiencia oral y pública.

Por su parte los terceros interesados ciudadanos RAYZA FERREIRA BERMUDEZ, MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA Y DAMELIS DE SOUSA, también trajeron los mismos argumentos y la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, a través del abogado J.M.S.A. argumentó lo contrario, señalando la falta de ilegitimidad de la persona del actor para solicitar la notificación del procurador General de la República, por cuanto ello le corresponde al procurador mismo hacer esa solicitud, y que no probaron que tuviera interés el Estado o que fuese de interés público.

Por su parte la Jueza a cargo del Tribunal denunciado agraviante, antes de celebrarse la audiencia oral y publica, envió un escrito con oficio donde hace alusión en su (…sic) “Informe de defensa” solicitando que el amparo sea declarado inadmisible al señalar entre otras cosas que la parte accionante sostiene ser la propietaria del inmueble donde funciona y presta sus servicios al público, lo cual ha afirmado en innumerables ocasiones, pero nunca ha llegado a probarlo y que no consta en las actas procesales su carácter de propietaria del inmueble, asimismo alegó que la afectación o desafectación de un bien requieren la preexistencia de un acto administrativo que así lo establezca, y que ello no ocurre en el presente caso, pues a su decir-, se trata de un servicio privado ofertado a particulares que individualmente deseen hacer uso del mismo más no de un servicio privado de interés público y que en consecuencia no se ha violado el artículo 97 previamente citado y por ende no se configura violación alguna al debido proceso, derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, pues a su decir-, la parte actora carece de la cualidad de prestador de servicio de interés público, igualmente negó, rechazó y contradijo las afirmaciones hechas por la parte accionante de impedirle el acceso al expediente, ya que son falsas, y que lo cierto es que el escrito de regulación de competencia efectivamente fue presentado y recibido el día 28 de Noviembre de 2007, que en el peor de los casos de habérsele violentado en ese entonces el acceso a la justicia y el derecho de petición, al recibirle su escrito de solicitud de regulación de competencia se produjo el decaimiento del interés procesal, por cesación a la lesión y por ende se configura esta causal de inadmisibilidad regulada en el artículo 6 ordinal 1º de la (…sic) “Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas procesales consignadas al efecto, observa esta sentenciadora que la jueza a-quo en el auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2007, decreto medida de secuestro con motivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, medida esta que recayó sobre un inmueble arrendado a la demandada, Sociedad Mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., ubicado en la UD-145, Vía San F.E.P., Km 8.

El objeto de toda medida se produce en juicio a los fines de asegurar las resultas del fallo, de preservar los derechos litigiosos del accionante que se cree acreedor del derecho subjetivo planteado en el libelo de demanda, persiguiendo de esta manera garantizar la acreencia a la que podría ser condenada la parte demandada en caso de ser favorecida la actora en el fallo que ha de recaer en el referido juicio, lo que comporta seguridad jurídica en el mantenimiento del orden social y jurisdiccional al asegurarse en el transcurso del proceso la efectividad ulterior de la sentencia, en la circunstancia de que ésta sea cónsona, como ya se dijo, con la pretensión de la parte actora. Dejando a salvo esta sentenciadora en sede constitucional que no es materia de su competencia la juridicidad o no de la medida de secuestro decretada en la causa en cuestión, sino constatar las supuestas violaciones denunciadas por el accionante.

Conjugando todos estos elementos aquí cuestionados, es cierto que las personas jurídicas de derecho privado puede su actividad entrañar un servicio público, y el servicio de hotelería no escapa de esa situación, sin embargo, en el caso de autos, no fue consignado el documento constitutivo donde conste el objeto de esa persona jurídica. Sin embargo considera esta sentenciadora que estamos en presencia de un establecimiento que aún de considerarse que presta un servicio público cabe destacar que en la población donde se encuentra ubicado el mismo no es el único en la zona, de tal manera que su servicio de hotelería, en caso de ser imposibilitado seguir prestando el servicio, los usuarios de ese lugar, habitantes de la zona, turistas, o personas que se trasladen a esta zona y necesiten de los servicios de hotelería, no padecerían, ni sufrirían las inclemencias de la carencia de ese servicio, por cuanto, como se dijo, no es el único establecimiento de “hotelería” (según el accionante) dentro y fuera del perímetro de la ciudad; diferente sería el caso en un poblado alejado de la zona urbana donde solo existiera ese establecimiento hotelero, en este caso pudiera hacerse cuestionable cualquier medida, pues pudiera afectar intereses colectivos, aunque sea una actividad privada, lucrativa, afectaría indirectamente la nación; pero en el caso sub examine de acuerdo a los hechos planteados por la parte accionante, al existir en la ciudad varios establecimientos que prestan el servicio de hotelería, tanto dentro del perímetro de la ciudad como sus afueras. Con ello se quiere explicar que no hay perjuicio, ni afectación en la forma como lo delata el accionante de intereses colectivos ni de los intereses patrimoniales del Estado, ni en forma directa ni indirecta, que para nada afecta, restringe o lesiona ni perjudica la actividad o servicio de hotelería si éste es su objeto ya que no consta documento constitutivo ni estatuto en autos para el servicio que presta el Motel Cocotal C.A., resultando improcedente la notificación en estos casos del Procurador General de la República según los términos apuntados por el accionante, por cuanto no hay ningún elemento de juicio que crea convicción en este Tribunal actuando en sede Constitucional que haya afectación directa o indirecta de intereses colectivos o patrimoniales del Estado, que conlleven necesariamente a la notificación del Procurador General de la República, lo que hace que la violación al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal denunciado Agraviante sea DESESTIMADA, y así se decide.

En cuanto a la denuncia de la violación de los derechos de acceso a la justicia y de petición previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no recibírsele en el Tribunal denunciado agraviante, solicitudes de copias y recursos Interpuestos.

Al efecto este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales consignadas con el escrito de amparo exactamente al folio 136, riela escrito del abogado O.M. en su condición de coapoderado de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., donde aparece el sello húmedo del Tribunal denunciado agraviante y una firma ilegible y un nombre del Fiscal del Ministerio Público Dr. R.M., que por petición del presentante solicitó se deje constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, no consta acta alguna emanada con motivo de la actuación de ese representante del Ministerio Público donde se haya solicitado su intervención por negativa a recibirle el escrito señalado; lo que si observa esta sentenciadora es que, no consta el proveimiento del Tribunal ante las solicitudes de expedición de copias del expediente Nº 39.254, efectuadas en fechas 19 de noviembre y 26 de noviembre de 2007, tal como riela a los folios 125 y 126, bien sea acordándolas o negándolas lo que se traduce que si hubo violación de su derecho de petición a que hace referencia el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, por notoriedad judicial esta sentenciadora conoce de la inhabilitación subjetiva de la ciudadana jueza C.Y.T., de las causas donde aparecen involucrados los abogados O.M., E.M. Y OTRO, en todo caso le correspondería al Tribunal que resulte competente darle respuesta a las solicitudes formuladas antes referidas, bien sea acordándolas o negándolas justificadamente en cumplimiento del artículo 51 Constitucional, y así se decide.

Mención especial ha de hacerse por parte de esta sentenciadora del escrito de (…sic) “Informe de defensa” enviado por la Jueza C.Y.T., encargada del Tribunal denunciado agraviante, enviado con Oficio Nº 08-0.040 de fecha 24 de enero de 2008, señalando entre otras cosas la falta de cualidad de los accionantes, de la solicitud de improcedencia de la acción de amparo interpuesta y negando y rechazando que le haya impedido el acceso al expediente a los accionantes en amparo y además dijo textualmente: “SEGUNDO: Sostiene la parte accionante en amparo ser la propietaria del inmueble donde funciona y presta sus servicios al público, lo cual ha afirmado en innumerables ocasiones, pero nunca ha llegado a probarlo; no consta en las actas procesales su carácter de propietaria del inmueble, además de ello, en dicho proceso no se debate la propiedad del inmueble, más bien el objeto del proceso en cuestión es la resolución de la relación arrendaticia por la presunta falta de pato”.

Ante esta actuación de la jueza en cuestión, observa esta juzgadora, a los solos efectos de su conocimiento, que según sentencia emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en fecha 1º de febrero de 2000, CON CARÁCTER VINCULANTE para todos los Tribunales de la República, se estableció el procedimiento a seguir en el juicio de a.c., obrando la Sala dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, y en base a tal facultad interpreta los artículos 27 y 49 eiusdem, en relación con el procedimiento de amparo, previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar y procedió a simplificar las formas y exactamente no se estableció la presentación de informes.

En sentencia de fecha 03 de abril de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., respecto a los Informes observó lo siguiente:

...En cuanto a los aspectos procedimentales del a.c. conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conforme a la decisión de esta Sala Constitucional, sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso J.A.M.), se estableció, de acuerdo a los parámetros consagrados en el artículo 27 de la novísima Constitución de 1999, el nuevo procedimiento que regiría en lo adelante el trámite judicial de las pretensiones de a.c. que se interpusieren, caracterizado el mismo por la oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeción a formalidades. Del citado fallo transcribimos de manera parcial lo atinente al procedimiento de amparo contra sentencias, a cuyo tenor:

(...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada..

Tal y como se desprende del fallo transcrito de manera parcial, el informe escrito, mencionado en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual en su momento cumplió la función de una especie de “contestación de la demanda” contentiva de la pretensión de amparo y que según el artículo 24 eiusdem “(...) contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa (...)”, ha quedado sustituido, a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional y con fundamento en la preponderancia que la oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, por la intervención de las partes en la audiencia oral. En dicha oportunidad el Juez o encargado del Tribunal, así como las partes, manifestarán al Juez constitucional sus razones y argumentos respecto del p.d.a., con lo cual se garantiza, dentro de un debido proceso, el derecho a la defensa, previsto en artículo 49.1 de la Constitución de 1999.

Igualmente, al ser sustituido el informe escrito de la manera expresada, pierden sentido, por su accesoriedad con dicho informe, la notificación y término para su presentación previstos en el artículo 23 eiusdem; así como el requisito de la presentación del informe para proceder a determinar la oportunidad de la audiencia oral de parte del Juez Constitucional, según expresa el artículo 26 eiusdem, y así se declara.

Por lo tanto no actuó ajustado a Derecho el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, cuando exigió la presentación de los informes previstos por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tanto tales informes fueron sustituidos, conforme a la sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), por la intervención de las partes en la audiencia oral. A partir de la interpretación constitucional originada en dicha decisión, la exigencia de los referidos informes escritos quedó derogada en tanto la Constitución de 1999 exige un proceso judicial basado en la oralidad, a lo que se ha adecuado el procedimiento del amparo por vía de la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

No obstante, si bien el Estado venezolano debe garantizar una justicia, entre otros atributos, “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos”, contra lo cual atenta la exigencia de los informes mencionados, también es cierto que no pueden decretarse reposiciones inútiles (art. 26, aparte in fine, Constitución de 1999), por lo que siendo el vicio procesal descrito no esencial, lo que produce por efecto que no anula lo actuado en el proceso judicial, sí permite llamar la atención al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que en lo sucesivo se apegue a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, como lo prevé el art. 335 de la Constitución “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, y así se declara....”

Esta cita se hace necesaria, no tanto por la presentación de los “informes” enviados por la Jueza a cargo del Tribunal denunciado agraviante, sino, precisamente, para evitar que tal funcionaria caiga en el exceso en que incurrió el Tribunal a que hace referencia la cita jurisprudencial que antecede, que decidió que ante la falta de presentación de informes procedió a declarar improcedente el amparo interpuesto, criterio éste corregido por la Sala Constitucional en la sentencia antes referida. Por lo tanto debe la Jueza C.Y.T., en lo sucesivo observar la jurisprudencia que con carácter vinculante contiene el procedimiento a seguir en materia de A.C..

Además considera igualmente esta juzgadora señalarle una vez más a la referida jueza que entre las condiciones requeridas para garantizar la idoneidad del Juez o Jueza venezolana es su formación intelectual.

Un juez o una jueza inmerso/a en un tiempo y en una sociedad que claman por cambios profundos, un juez o jueza emplazado/a a procurar la verdad real y no solo la verdad formal, debe estar consciente de la necesidad de estudiar, de investigar, de utilizar eficientemente los métodos de interpretación legal y los recursos de la tecnología para rendir un mejor servicio. “La formación integral y la actualización de conocimientos son respectivamente un derecho y un deber del magistrado o magistrado, juez o jueza.

Las condiciones que hemos examinados anteriormente como requisitos que deben cumplir los jueces o juezas (independencia, idoneidad: imparcialidad, competencia y formación), configuran, en definitiva, el perfil del juez o de la jueza que más allá de las formulaciones legales o teóricas, ennoblece la figura y las funciones del juez o la jueza

(resaltado de este Tribunal). (tomado del Manual del Proyecto de Capacitación de Jueces en Derechos Humanos)”

En cuanto a los escritos y sus voluminosos anexos inserto a los folios del 08 al 177 de la tercera pieza consignados por la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, tercera interesada en esta acción de amparo, este Tribunal no los analiza por ser extemporáneos y no ratificados en el acto oral y además es evidente su impertinencia con la pretensión de la acción de amparo interpuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el abogado O.A.M.M., procediendo con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL COMPAÑÍA ANONIMA, contra la conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de no notificar al Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no tener acceso a las actas procesales, objeto de este amparo. En consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la denuncia de violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa por no haberse notificado a la Procuraduría General de la República conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y CON LUGAR la denuncia de violación del derecho de petición por no haber tenido respuesta a las solicitudes que ha interpuesto ante el Tribunal agraviante, correspondiéndole al Tribunal que resulte competente darle respuesta a las solicitudes formuladas antes referidas, bien sea acordándolas o negándolas justificadamente en cumplimiento del artículo 51 Constitucional. Todo ello, de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y envíese copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de ser agregada al expediente principal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (6) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 07-3139

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