Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 17 de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-000898.

ASUNTO : KP11-P-2012-000898.

Vista la solicitud de Revisión de Medida formulada por la Abogada T.A. , Defensora Privada de la ciudadana J.M.V., cedula de identidad Nº 5.939.993, en su escrito del 16 de abril de 2012 de requerir que la medida acordada a su representada, en fecha 11 de marzo de 2012, quien fue imputada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el 163 numeral 7º, como lo es la DETENCION DOMICILAIRIA de conformidad al articulo 256.1 del COPP, sea modificada y que en lo sucesivo se le confiera L.P., toda vez que han transcurrido mas de 30 días desde que fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia y el ministerio publico no ha presentado acto conclusivo, para decidir este Tribunal observa:

En efecto, en fecha 11 de marzo de 2012, este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida Judicial Preventiva Sustitutiva de Privación de L.d.D.D. de conformidad al articulo 256.1 del COPP a la ciudadana J.M.V., cedula de identidad Nº 5.939.993, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el 163 numeral 7º.

En fecha 16 de abril de 2012, la abogada T.A., Defensora de la ciudadana J.M.V., acude a la sede del tribunal y requiere que la medida acordada a su defendido, como lo DETENCION DOMICILAIRIA de conformidad al articulo 256.1 del COPP, sea modificada y que en lo sucesivo se le confiera L.P., toda vez que han transcurrido mas de 30 días desde que fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia y el ministerio publico no ha presentado acto conclusivo.

En cuanto a la solicitud de Revisión de Medidas requerida por la Defensa Privada, este Tribunal verifica que ciertamente la imputada de autos desde la fecha de imposición de la medida cautelar, es decir el 11 de marzo de 2012, ha cumplido cabalmente con la obligación de permanecer en la detención domiciliaria mencionada, sin embargo, el hecho por el cual se investiga, y en el cual se presume participación del mismo, exige al estado venezolano, la aplicación de la medida mas acorde y proporcional, tendiente a garantizar, en todo caso, las eventuales resultas del proceso, y en el caso que nos ocupa, si bien ha cumplido la imputada, como ya se dijo, con la detención acordada en el domicilio por este indicado, no menos cierto es que el hecho que nos ocupa en el asunto se refiere a una presunta intervención en la comisión de delitos relacionados con el trafico de estupefacientes, lo cual reclama una visión aseguradora por parte del estado de aquel o aquella que es procesado o procesada por tales circunstancias. En todo caso, resulta para el juez, en el ejercicio del principio esencial “IURIS NOVIT CURIA”, necesaria destacar que la medida de DETENCION DOMICILIARIA, es, en efecto, UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, y no puede considerarse como la vetusta tendencia doctrinal que operaba sobre considerar la detención domiciliaria como una detención igual a la privación de libertad, pero que solo cambiaba el sitio de reclusión, pues ello ha sido abiertamente superado por la tesis constitucional que pone orden a tantas interpretaciones alejadas del marco del principio de legalidad, y ha fijado posición al advertir que TODAS LAS MEDIDAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 256 DEL COPP, REPRESENTAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, y siendo así ello, por aplicación inmediata e inequívoca del propio articulo 250 del COPP, nos encontramos que los 30 días que tiene el ministerio publico para presentar acto conclusivo, incluso con prorroga de 15 días mas, es CUANDO EL IMPUTADO O IMPUTADA, HALLA SIDO PRIVADO DE LIBERTAD, lo que no aplica en el caso de marras, y siendo que ello no se adecua a lo planteado por la defensa ni a lo que se desprende de autos, lo correcto entonces es suponer que el ministerio publico tiene para culminar la investigación penal el lapso que recoge el articulo 313 ejusdem , y mas aun, cuando las circunstancias que ameritaron el dictamen de la medida sustitutiva de privación de libertad de detención domiciliaria en el caso de marras, NO HAN VARIADO, por lo que necesariamente se declara SIN LUGAR lo peticionado por la defensa privada, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

Se REVISA LA MEDIDA PREVENTIVA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD de presentación periódica de DETENCION DOMICILAIRIA de conformidad al articulo 256.1 del COPP dictada a la ciudadana J.M.V., cedula de identidad Nº 5.939.993.

SEGUNDO

Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la formulación de la DEFENSA PRIVADA, sobre la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria acordada a la ciudadana J.M.V., por L.P..

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T.E.

SECRETARIO

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