Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 19

DECISIÓN N°: __.

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

(SOLICITUD VEHICULO)

CAUSA: N° 2324-09

DELITO:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: F.A.H.B.: venezolano mayor de edad, transportista, titular de la cédula de identidad N° 9.308.287, con domicilio en la Segunda calle, casa S/N Acarigua, Municipio Autónomo A. delE.N.E., teléfonos: 0414- 4044893, debidamente asistido por el abogado J.A.R.V., inscrito en el Impreabogado bajo el numero 101.511, titular de la cédula de identidad N° 10.985.132, con domicilio procesal en la casa Nº 13109, de la calle Principal del Sector 23 de Septiembre, Mapuey San C.E.C., teléfonos 0414- 4044893/ 0258- 8084045.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

El 16 de diciembre de 2008, dicto decisión el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico 1C-(S)-1598-08, contentiva de solicitud de vehículo realizada por el ciudadano F.A.H.B..

Contra la anterior decisión, en fecha 13 de enero de 2009 fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano F.A.H.B., debidamente asistido por el abogado J.A.R.V..

Recibido el expediente, se dio cuenta a la Sala en la fecha 29 de enero de 2009, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez N.H.B..

El 30 de enero de dos mil nueve (2009), se Inhibieron del conocimiento de la presente causa los Jueces N.H.B. C, S.R.S. y H.R.B..

El 04 de febrero de dos mil nueve (2009), se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Especial Eglee S.M.D., en sustitución del Juez N.H.B. quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes.

El 04 de febrero de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Jueza antes mencionada se declara CON LUGAR las inhibiciones planteadas por los Jueces N.H.B. C, S.R.S. y H.R.B.. Asimismo se convocó a los abogados C.F.P. y D.M.C., a los fines de que manifieste su aceptación o excusas al cargo de jueces suplentes temporales en la presente causa.

El 11 de febrero de dos mil nueve (2009), se recibió escrito de aceptación del abogado C.F.P., para conocer de la presente causa.

El 12 de febrero de dos mil nueve (2009), se recibió escrito de aceptación de la abogada D.M.C. T, para conocer de la presente causa.

El 04 de marzo de dos mil nueve (2009), se dicto auto de reconstitución de la Sala Accidental Nº 19, quedando conformada por la Jueza Eglee S.M.D. (quien la preside), la Jueza D.M.C. T y el Juez C.F.P. a quien le fue redistribuida la ponencia y que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

El 11 de marzo de dos mil nueve (2009), de admite el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

En fecha 08 de julio de dos mil nueve (2009), Se deja constancia por la secretaria de esta Sala Accidental de los reposos médicos presentados por el Juez C.F.P..

El 08 de julio del dos mil nueve (2009), se libró Oficio a la ciudadana Y.M., a fin de que haga llegar oficios dirigidos al Juez C.F.P..

El 08 de julio de dos mil nueve (2009), se libró oficio al ciudadano Juez C.F.P. a los fines de que informe a esta Sala Accidental N° 19 si va a continuar conociendo de la causa 2324-09, o por el contrario va renunciar a ella por motivos de fuerza mayor, solicitud que se le hace en virtud por lo evidenciado en los reposos médicos que corren insertos en la presente causa.

En fecha 12 de Agosto de dos mil nueve (2009), se libró oficio N° 73-09 a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a fin de que por su intermedio haga llegar oficios al Juez C.F.P., y en la misma fecha se libró oficio N° 74-09 ratificando el contenido del oficio N° 55-09, al Juez C.F.P. a fin de que informe a la sala si va a seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 12 de Agosto de dos mil nueve (2009), el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, remitió oficio N° 315-09 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de notificar que las causa que integra el Juez C.F.P. se encuentran paralizadas en virtud de reposo médico.

En fecha 16 de Septiembre de dos mil nueve (2009), cursa en las actuaciones constancia por secretaría en la cual se agregan control de reposos médicos del Juez C.F.P..

En fecha 23 de Septiembre del dos mil nueve (2009), se deja constancia mediante acta de las llamadas telefónicas realizadas al Juez C.F.P..

En fecha 30 de Septiembre de dos mil nueve (2009), cursa acta N° 22 en la cual se decidió oficiar al Presidente de este Circuito Judicial Penal e informar de la problemática que se presenta con el Juez C.F.P., a fin de que informe lo conducente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se libró oficio N° 85.

En fecha 13 de Enero de dos mil diez (2010), el Juez Gabriel España se aboca al conocimiento de la presente causa, y se reconstituye la Sala Accidental N° 19 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de Febrero de dos mil diez (2010), la Juez Ele S.M., Renuncia a seguir conociendo de la causa, en virtud de que actualmente se encuentra cumpliendo funciones de Secretaria Titular del Tribunal Superior Civil de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes.

En fecha 10 de Febrero de dos mil diez (2010), se libró Oficio S/N° a la Abg. M.A. a fin de convocarla a fin de comparecer ante la Corte de Apelaciones, para que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Juez Suplente Temporal, en la presente causa.

En fecha 10 de Febrero de dos mil diez (2010), se recibe escrito de la Abg. M.A. donde manifiesta su aceptación al cargo de Juez Accidental, para conocer de la presente causa

En fecha 10 de Febrero de dos mil diez (2010), la Juez M.A. se aboca al conocimiento de la presente causa, y se reconstituye la Sala Accidental N° 19 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El texto objeto del presente recurso dictado el 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…NEGAR, la entrega al ciudadano F.A. HERNÀNDEZ BELLO, supra identificado, del vehículo por èl solicitado, por cuanto el solicitante fundamenta su solicitud de devolución del vehículo tantas veces descrito en esta decisión, en un TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÌCULO AUTOMOTORES, Nº FL62057587-01-01, que tal como se constató supra resultó FALSO, por lo que según el supra referido Informe Pericial, se determinó que el mismo NO ES LEGAL, por lo que es claro, que el solicitante en esta oportunidad intenta probar sus derechos por un medio que no es lícito, por no ser legal…. En consecuencia y por todas las razones supra expuestas, el Tribunal NIEGA la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.A. HERNÀNDEZ BELLO supra identificado… y con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente F.A.H.B., asistido del abogado J.A.R.V., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos, formuló los siguientes:

i.- “…Honorables Magistrado de esta Respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: El día 25 de Agosto del año 2007, en horas del día, en el sector conocido como Taguanes, exactamente en el punto de Control Fijo Identificado como: “ALCABALA de TAGUANES” a cargo de la Guardia Nacional, Jurisdicción Municipio Autónomo F. delE.C., me encontraba conduciendo el vehículo, de mi absoluta propiedad. El cual posee las características siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; PLACAS: XFE-492; AÑO: 86; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; COLOR: MARRON; SERIAL DE CARROCERIA: FJ62057587; SERIAL DEL MOTOR: 3FK860019, propiedad que me acredito según se evidencia de documento Autentico por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Fundaciones Notariales del Municipio Autónomo “ El Pao” del estado Cojedes, Inserto Bajo el Nro. 49, Tomo XII, de los libros de Autenticación llevados por esa Oficina Notarial, de Fecha 18 de Abril de 2008, el cual da fe Pública de la Legal Procedencia de mi vehículo aquí identificado, el mismo riela (ORIGINAL) en la Presente Causa, marcado con la letra “A”, del que solicito su posterior devolución con las resultas del caso. Cuando transitando al frente del punto de control fijo IN COMENTO, uno de los funcionarios militares quien se encontraba de guardia en ese lugar, se dirige verbalmente a mi persona ordenando, me estacione al lado derecho de la vía, una vez estacionado me informa que el vehículo va a ser objeto de inspección, al igual que los documentos respectivos y los personales, una vez realizada la inspección me informan que al vehículo presenta, presuntamente, problemas con los seriales, ya que los mismos difieren en cuanto son sacados de la planta ensambladora, motivo este por el cual el vehículo quedaría retenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, donde debería solicitar todo tipo de información con ánimos de resolver esta situación legal. …”

ii.- “…[Honorables Magistrados, en lo referente a la exigencia del Órgano investigador y actuante “GUARDIA NACIONAL”, con el debido respeto, le explico que el vehículo aquí identificado representa el único medio de subsistencia para la familia y el mío propio, en especial la educación de mis hijos, ya que es utilizado por mi persona como herramienta de trabajo, en el mismo me dedico a la actividad licita económica de mi preferencia, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 112 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la de transporte escolar, pero al encontrarme en época de vacaciones escolares, me dirigía hasta el sector Zambrano, Municipio Autónomo “El Pao” del Estado Cojedes, donde tengo parte de mi familia, y por cosas de la vida me ocurrió lo sucedido con mi camioneta, única herramienta de trabajo y fuente de ingreso para la manutención de mi familia, y al no poder ejercerlo se me a dificultado mucho cubrir nuestras necesidades, en especial la educación de mis hijos, y se han visto afectados los niños a quienes les he prestado el servicio de transporte de ida y vuelta hasta su colegio. La Fiscalía Primera del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Ordeno todas las Actuaciones a mi referido vehiculo, según Expediente Nro. 61.587-07, y el mismo, si en efecto presenta algunas características que alteran la originalidad del mismo, este no presenta solicitud por cuerpo de seguridad del Estado alguno, pero la fiscalía me negó dicha solicitud en fecha Treinta de Agosto de Dos Mil Siete (30-08-2007, fue cuando en fecha 29 de Abril de 2008 realice la solicitud por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde por distribución correspondió al Tribunal Tercero de Control de Este Circuito Judicial Penal, donde le fue asignado el Numero de CAUSA 3-C-S-2485-08, de la Nomenclatura Interna llevada por ese Tribunal Tercero de Control, este respetable Tribunal Ordeno al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Delegación Cojedes: Experticia de autenticidad o falsedad de documento, al TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES Nro. FJ62057587-01-01, de fecha 30 de marzo de 1987; y copia Certificada del Acto de celebración de compra venta del identificado vehículo por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Autónomo “El Pao” del Estado Cojedes, dando como resultado que en efecto ese acto de compra venta fue celebrado por ante esa Oficina Pública, lo que le da fe Pública al acto en cuestión, y a la vez demuestra que se fue adquirido de buena fe. Pero en 14 de Agostos del año Dos Mil Ocho, me fue negado por el referido Tribunal Tercero de control de este circuito Judicial Penal, razón está por la cual y en tiempo oportuno ejercí el respectivo recurso de Apelación invocando con el mayor respeto debido, las Jurisprudencia Patria de la: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. A.G.G., quien sostuvo: “Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el articulo 319( hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publica debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria se devolución a quienes exhiban la documentación expedida por la autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De la misma manera dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, lo siguiente: (Sic).”…Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregara al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”; La misma sala Constitucional en Sentencia 1412 del 30-06-2005 -Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, - ha sostenido “… De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, …se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad , - fue inflexible en el referido procedimiento de entrega… a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todo los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación”. Igualmente la Sala de casación Penal, en fecha 18 de julio del 2006, cuya ponencia fue de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., sostuvo y ratifico el criterio de la Sala Constitucional en los términos siguientes: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: “..En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Publico o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida por la vía a aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nro. 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). Una vez hecho todo relato real, y consignado como fue los documentos respectivos de trabajo con el cual obtengo los ingresos para la manutención de mi grupo familiar, satisfacer las necesidades en cuanto a la educación de mis hijos, y el mío propio. Honorable Magistrados, en la comentada Apelación ejercida en fecha 19-Septiembre-2008, en la Causa Nro.3C-S-2485-08, en fecha 28 de Octubre de Dos Mil Ocho, fui notificado de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a la que se le asigno el Nro. De Causa: 2273-08, en Ponencia del Honorable Magistrado Dr. S.R.S., quien en fecha 23 de Octubre del año 2008decidio lo siguiente: Primero: SE ANULA LA DECISION RECURRIDA, dictada por el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 de fecha 07 de Agosto de 2008 cursantes en autos a los folios 50 al 52 ambos inclusive de la presente incidencia recursiva, ya que el fallo recurrido carece de total motivación o fundamentación, originada por el incumplimiento por parte del Juez A-quo, de las disposiciones legales previstas en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Segundo: SE MANTIENE TOTALMENTE VIGENTE LA RETENCION QUE PESA SOBRE EL VEHICULO EN CUESTION HASTA QUE OTRO JUEZ con FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DECIDA MOTIVADAMENTE SOBRE LA SOLICITUD PLANTEADA. Tercero: SE MANTIENE EN VIGENCIA LOS ACTOS SUCESIVOS QUE NO DEPENDEN DEL FALLO ANULADO, TODO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 173, 190, 191, 195 Y 196 TODOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Una vez redistribuida la Causa 3-C-S-2485-08, es cuando es asignada al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde le fue asignado el Nro. De Causa: 1-C- S- 1598-08, y en fecha 06 de Noviembre de 2008, interpuse escrito de solicitud a mi identificado vehículo, cuando en fecha 18 de Diciembre de 2008 fui notificado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de la negativa a mi solicitud planteada en la referida Causa Nro. 1C-S-1598-08, razón por la cual estoy ejerciendo en este acto el recurso de Apelación respectivo. Ya que la negativa la fundamento el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en un error involuntario cometido por el funcionario transcriptor en la Oficina de Registro Publico donde se celebro el referido acto de compra-venta, ya que la venta según copia Certificada solicitada por el CICPC, Sub delegación San Carlos refleja que el acto de celebro en fecha 15 de Mayo de 2007, y el mismo se celebro en fecha 18 de Abril de 2008, pero el solo hecho que una Institución creada por el estado para dar fe pública a los actos celebraos ante esa institución, certifique dicho acto, eso significa que si fue celebrado dicho acto por ante esa Oficina Publica creada para tal fin, lo que trae como consecuencia, de acuerdo a lo sostenido en Jurisprudencia Patria: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado, Dr. A.G.G., quien sostuvo: “ahora bien, observa esta sala que en atención a lo dispuesto en el articulo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal,. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expendida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Cuando a probar los derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.. me permito con el mayor respeto debido acotar: SEGÚN EL NUEVO DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL, AUTOR: GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, REVISANDO ACTUALIZADO Y AMPLIADO POR GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS DEFINE: REGLA: CRITERIO; CRITERIO: NORMA O REGLA PARA CONOCER LA VERDAD; RACIONAL: CONCERNIENTE A LA RAZON, VERDADERO, FUNDADO. Ahora bien honorables magistrados, si bien es cierto que existe un error involuntario en la fecha reflejada en la copia certificada que demuestra que en efecto ese acto se celebro por ante una institución facultada para dar fe publico a los actos celebrados ante ella. No es menos cierto que errar es de humanos. Y en este mismo acto les comento que mi identificado vehículo no presenta pro cuerpo de seguridad del Estado alguno. No puedo dejar de comentar el criterio del Juzgador, en cuanto a la decisión aquí apelada, ya que fundamenta su decisión en el documento presentado por el vendedor, ya que el instrumento que da de publica, y puede ser valorable de acuerdo a las reglas del Criterio Racional, es el documento Autenticado por ante la Oficina Publica facultada para tal fin, de la que queda claramente demostrado mediante la entrega de Copia Certificada lo que corrobora que el acto en cuestión si se celebro, apuntando que mi descrito vehículo no presenta solicitud por ante cuerpo de seguridad del Estado alguno. Invocando el mayor respeto debido, juro que el daño causado a mi grupo familiar, es irreparable, en virtud que ser transportista es la actividad licita económica de mi preferencia, y al verme inmóvil o privado de poder ejercerlo, como podré llevar el sustento a mi hogar? Por todo lo aquí explanado ruego y juro la urgencia de la solución a mi grave problema.

Por último el recurrente expuso:

“…[Por las consideraciones de hecho y de derecho, expuestas que evidencian que aunque el Órgano Investigador actuó dentro de su competencia, demostrando un especial interés en salvaguardar los intereses colectivo, no existen elementos que induzcan a proseguir la investigación, al demostrar con absoluta transparencia que en ningún caso se pueda presumir la existencia del dolo, o cualquier otra conducta que permita la presunción de un hecho punible, que amerite actuaciones mayores, ordenadas por esa Respetable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en virtud de todo lo expuesto, con todo respecto, les pido, Honorables Magistrados, me hagan la entrega material de mi vehículo, ya que el mismo representa el único medio de trabajo y fuente de ingreso para el sostenimiento de mi grupo familiar, en cuanto a las satisfacción de nuestras necesidades.

Solicitud que hago a ustedes de acuerdo al contenido de la decisión de la: Sala de casación penal, del 18 de julio del 2006, cuya ponente fue la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., en donde dejo sentado lo siguiente “… la sala advierte la gravedad de un procedimiento como este, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietario o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuaciones se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos…” la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado A.G.G. sostuvo: “Ahora bien, observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el articulo 319 (hoy 31) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De la misma manera dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, lo siguiente: (sic).”…Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier medio y previo avaluó”, La misma Sala Constitucional en Sentencia 1412 del 30-06-2005 - Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, - ha sostenido “… De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, …se observa que si bien el legislador – en aras de la protección del derecho de propiedad, - fue inflexible en el referido procedimiento de entrega…a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar las practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación”. Igualmente la Sala de Casación Penal, en fecha 18 de julio de 2006, cuya ponencia fue de la Magistrada Dra. B.R.M.L., sostuvo y ratifico el criterio de la Sala Constitucional en los términos siguiente: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte el Juzgado de Control o por la fiscalía , ha dicho la Sala Constitucional que: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejadas con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad circunstancias es mejor la condición del que posee’, el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Publico o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecido por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). Y, lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal]…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado J.C.T., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al mencionar en los derechos económicos de la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, cuando dispuso:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

El Constituyente fue sumamente claro frente al derecho en estudio, en consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero que el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.

Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precaria e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.

En consecuencia, el solicitante y apelante de autos, debió probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, toda vez, que así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:

…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001).(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, precisó además, que:

“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega de los vehículos involucrada en hechos delictivos, es menester que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, a tenor de los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente expediente, de las actuaciones contenidas en la causa original identificada con el alfanumérico 1C-S-1598-08, y en especifico del fallo proferido por la recurrida el 16 de Diciembre de 2008, la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie previamente observa:

[Que], la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, fue interpuesto por el ciudadano F.A.H.B., asistido por el Abogado J.A.R.V., Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 101.501, en contra de la decisión proferida por la recurrida, el 16 de Diciembre de 2008, (folios 127 al 131) de la presente causa, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: Samuray, AÑO: 86, COLOR: Marrón; CLASE: Camioneta: TIPO: Sport Wagon; USO Particular; PLACAS: XFE-492; SERIAL DE CARROCERIA: FJ62057587; SERIAL DE MOTOR: 3FK860019, que formulara el mencionado ciudadano ante dicho Tribunal.

Sentado lo anterior, observa la Sala, que en las actuaciones remitidas a esta superioridad, hasta esta oportunidad procesal, constan entre otras las diligencias y/o investigaciones siguientes:

  1. - Apertura De Investigación, de fecha 28 de Agosto de 2007, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. (f. 01) de la presente causa.

  2. - Oficio N° CR.2-D23-3RACIA.DV-1004, de fecha 25 de Agosto de 2007, suscrito por el TTE. (GN). Comandante del 2DO. Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23, mediante el cual remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, actuaciones practicadas por efectivos adscritos a esa unidad, en 10 folios, relacionadas con el vehículo objeto de reclamo (folio 02) de la presente causa, el cual consta de.

  3. Acta Procesal de fecha 25 de Agosto de 2007, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San C.E.C., dejan constancia del Operativo de Seguridad y Orden Público en el Punto de Control fijo Peaje de Taguanes, Municipio Falcon, Estado Cojedes, donde se practicó la retención del vehículo solicitado. (folio 03 de la presente causa)

  4. Acta de Notificación de Derechos de fecha 25 de Agosto de 2007, donde funcionarios adscritos al Departamento Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San C.E.C., al ciudadano H.B.F.A.. (folios 04 y 05 de la presente causa)

  5. Acta de Identificación Plena, de fecha 25 de Agosto de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 23, Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional, del ciudadano H.B.F.A., (folios 06 de la presente causa).

  6. Acta de Retención de Vehículo de fecha 25 de Agosto de 2007, donde funcionarios adscritos al Departamento Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San C.E.C., dejan constancia que se le retuvo un vehículo al ciudadano H.B.F.A.. (folio 07 de la presente causa).

  7. Boleta de Notificación de fecha 25 de Agosto de 2007, donde funcionarios adscritos al Departamento Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San C.E.C., dejan constancia de la notificación, que se le retuvo un vehículo al ciudadano H.B.F.A.. (folios 08 y 09 de la presente causa).

  8. Solicitud de entrega de vehículo suscrita por el ciudadano H.B.F.A.. (folios 10 y 11 de la presente causa).

  9. - Oficio N° CR.2-D23-DV-199, de fecha 28 de Agosto de 2007, suscrito por el TCNEL. Comandante del Destacamento N° 23 CORE2 y Guarnición Militar de San Carlos, de la Guardia Nacional, mediante el cual remite a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Resultados de Experticias de Seriales, relacionadas con el vehículo objeto de reclamo (folios 12 y 13 de la presente causa).

  10. - Dictamen Pericial, de fecha 28 de Agosto de 2007, Expertos al servicio del Destacamento N° 23 del Core 2 de la Guardia Nacional, Adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículo, (folios 14 al 17de la presente causa), la cual arrojo las siguientes conclusiones

    1. EL SERIAL FJ62057587, VISIBLE, DENOMINADO SERIAL PLACA BODY O DE CARROCERÍA, UBICACIÓN: UBICADA EN LA PARE DEL CORTA FUEGO O COMPARTIMIENTO DEL MOTOR, DENOMINADO FRON BODY, LADO DEL PILOTO. CARACTERISTICAS. SE ENCUENTRA ESTAMPADO EN UNA LAMINA RECTANGULAR DE ALUMINIO, EL SERIAL EN ESTUDIO PRESENTA UN SISTEMA DE IMPRESIÓN EN BAJO RELIEVE OBSERVACIÓN MINUCIOSA. DE ACUERDO A LAS CARACTERISTICAS QUE POSEE EL SERIAL OBJETO DE ESTUDIO PUDE OBSERVAR QUE EL SISTEMA DE IMPRESIÓN NO ES EL UTILIZADO POR LA PLANTA FABRICANTE. CONCLUSIÓN: FALSO.

    2. EL SERIAL DENOMINADO SERIAL DE MOTOR. UBICACIÓN: SE ENCUENTRA ESTAMPADO EN UNA PESTAÑA SOBRESALIENTE DEL BLOCK DEL MOTOR LADO DEL COPILOTO. CARACTERISTICAS EL SERIAL EN ESTUDIO PRESENTA UN SISTEMA DE IMPRESIÓN EN BAJO RELIEVE. OBSERVACIÓN MINUCIOSA DE ACUERDO A LAS CARACTERISTICAS QUE POSEE EL SERIAL OBJETO DE ESTUDIO PUDE OBSERVAR QUE EL SISTEMA DE IMPRESIÓN NO ES EL UTILIZADO POR LA PLANTA FABRICANTE. CONCLUSIÓN FALSO.

    3. EL SERIAL DENOMINADO SERIAL DEL CHASIS O DE CARROCERIA. OBSERVACIÓN MINUCIOSA. SE LE REALIZO UNA OBSERVACIÓN MACROSCOPICA AL CHASIS DEL VEHÍCULO OBJETO DE ESTUDIO EN EL LUGAR DONDE ESTAMPA LA PLANTA FABRICANTE EL SERIAL Y SE OBSERVÓ QUE PRESENTA CAMBIO DE CHASIS.

    4. EL VEHÍCULO EN ESTUDIO NO PRESENTA SOLICITUD

  11. - Acta levantada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual cuerda NEGAR la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: SAmuray, AÑO: 86, COLOR: Marrón; CLASE: Camioneta: TIPO: Sport Wagon; USO Particular; PLACAS: XFE-492; SERIAL DE CARROCERIA: FJ62057587; SERIAL DE MOTOR: 3FK860019, (folios 19 al folio 21 de la presente causa).

  12. - Riela solicitud de entrega de vehículo suscrita por el ciudadano F.A.H.B. y consigna la documentación que acredita la entrega del vehículo (Folio 22 al folio 32 de la presente causa)

  13. - Experticia de Autenticidad o Falsedad de documento, de fecha 31 de julio de 2008, Suscrita por funcionarios Expertos en identificación de seriales y documentación de vehículos, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San C.C., (folio 49 de la presente causa), la cual arrojo la siguiente conclusión:

    1. En base al Reconocimiento, observación y análisis practicados al ejemplar con apariencia de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, N° FJ62057587-01-01, se concluye lo siguiente: El material recibido, descrito anteriormente en este informe pericial, presenta características similares con respecto al material estándar, ó Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores de los utilizados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I. N. T. T. T.), se determina que el mismo No es legal, ya que NO cumple con el soporte (tipo de papel) y llenados de los códigos y barras de seguridad, lo que me permite afirmar que no proviene de una misma fuente común de origen, es decir QUE ES FALSO.

    Ahora bien, del estudio individualizado de las actuaciones anteriores, particularmente de las resultas que consta en autos, la Sala arriba a la congrua conclusión, que la razón no le asiste al recurrente por cuanto al resultar Falsos los seriales de identificación del vehículo y falso el Certificado de Registro del Vehículo, signado con el Nº 1C-S-1598-08, según se desprende de los Peritajes antes mencionados, no existe Titulo idóneo que acredite la propiedad del vehículo solicitado, ni mucho menos una tradición lícita que suceda a el, a pesar de poseer el ciudadano F.A.H.B., documento autenticado que lo acredita como comprador, lo cual no es suficiente frente a la falsedad tanto de los seriales de identificación, como del documento inicial de la tradición que pretendía hacerle parecer titular del derecho real y que sometido a experticia, arrojo los resultados antes señalados. En razón de lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es NEGAR LA ENTREGA DE VEHICULO SOLICITADO por el ciudadano F.A.H.B., asistido por el Abogado J.A.R.V., de las características personales e identificación que consta en las actas procesales. En virtud de lo expuesto, se CONFIRMA, la decisión adversada, dictada en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se resolvió NEGAR la entrega del vehículo ya indicado, quedándole sólo en criterio de esta alzada el solicitante por ser comprador de buena fe, el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia de una venta, presuntamente fraudulenta en su perjuicio, mediante la utilización a través de la jurisdicción civil de la acción de saneamiento por evicción consagrada en el artículo 1504 del Código Civil. Así se decide..

    Dada la naturaleza del presente fallo, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada.

    VI

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 19 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.H.B., asistido por el Abogado J.A.R.V., contra el fallo proferido en fecha 16 de Diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01. SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el aquo, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: SAmuray, AÑO: 86, COLOR: Marrón; CLASE: Camioneta: TIPO: Sport Wagon; USO Particular; PLACAS: XFE-492; SERIAL DE CARROCERIA: FJ62057587; SERIAL DE MOTOR: 3FK860019. Así se decide.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exàmine.-

    Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente

    Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

    Dada, firmada y sellada en la de Sala de Audiencias de la Sala Accidental N° 19 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de Febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA PRESIDENTA DE LA SALA

    D.M.C.

    M.A. G.E.G.

    JUEZA JUEZ (PONENTE)

    ETHAIS SEQUERA

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

    ETHAIS SEQUERA

    SECRETARIA

    DMC/MA/GEG/ES/Luz marina.

    CAUSA N° 2324-09

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