Sentencia nº 00592 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2006-0166

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala, adjunto a Oficio Nº CSCA-2005-5794 de fecha 21 de diciembre de 2005, el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado L.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.360, actuando con el carácter de apoderado judicial del SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL (GACETA OFICIAL), organismo adscrito al Ministerio de Comunicación e Información, contra la P.A. Nº 183-03, de fecha 8 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL (hoy Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.A.C.R., con cédula de identidad Nº 9.489.762.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 14 de julio de 2005, a través de la cual la precitada Corte se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y planteó un conflicto de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

El 25 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el conflicto de competencia.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2004, el abogado L.A.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Autónomo Imprenta Nacional (Gaceta Oficial), organismo adscrito al Ministerio de Comunicación e Información, interpuso ante el “Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (sic), “En defecto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la P.A. Nº 183-03 de fecha 8 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (hoy Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

Previa distribución y mediante decisión de fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), las Cortes de lo Contencioso Administrativo correspondió su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentencia de fecha 14 de julio de 2005, se declaró igualmente incompetente y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de que dirima el conflicto negativo planteado.

Para decidir, la Sala observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…). 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien se aprecia de las actas procesales, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia, entre Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto contenido en la P.A. Nº 183-03 de fecha 8 de agosto de 2003, emanado de Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Por tanto, de conformidad con las normas transcritas y visto que ambos Tribunales pertenecen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al ser esta Sala la cúspide de dicha Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocer del conflicto planteado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para resolver el conflicto de competencia en el presente caso, pasa la Sala a decidir y en tal sentido observa:

Ahora bien, en consideración a que el criterio de este Alto Tribunal actualmente vigente en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, es razón por la cual esta Sala, atendiendo al presente caso, concluye que corresponde al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado en el presente caso.

  2. Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión por el abogado L.A.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Autónomo Imprenta Nacional (Gaceta Oficial), organismo adscrito al Ministerio de Comunicación e Información, contra la P.A. Nº 183-03 de fecha 8 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (hoy Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.A.C.R., en la empresa en la cual la recurrente prestaba sus servicios.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En ocho (08) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00592.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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