Sentencia nº 01267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0640

Por oficio Nº 07-1022 de fecha 31 de mayo de 2007 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados J.C.G.N. y J.E.G.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.738 y 105.578, respectivamente, actuando en nombre propio, contra el Decreto Nº 213 del 18 de mayo de 2007, mediante el cual el Alcalde del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA implementó el “programa de ordenación del tránsito terrestre en el Municipio Baruta (…) ‘PICO Y PLACA’, mediante el cual se restringirá en toda la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda el tránsito de los vehículos de uso particular y de carga, de conformidad con los lineamientos que se establecen que se establecen en [ese] Decreto”.

La remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado, por decisión de fecha 24 de mayo de 2007.

El 26 de junio de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a fin de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2007, los abogados J.C.G.N. y J.E.G.H., actuando en nombre propio, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Decreto Nº 213 del 18 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda Nº 124-05/2007 Extraordinario de la misma fecha, dictado por el Alcalde del referido Municipio, exponiendo los siguientes argumentos:

Señalan que, a partir del 21 de mayo de 2007, el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda implementó el “PLAN PICO Y PLACA”, el cual consiste en restringir el tránsito de vehículos por el mencionado Municipio, de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 6:30 am y las 9:30 am, “imponiendo una multa a quien no cumpla con la medida tomada por el Alcalde de 7 U.T., es decir 263.424 bolívares, aunado a la posible retención del vehículo”.

Consideran que dicha restricción no logra disminuir el tráfico en la ciudad e impide que habitantes de otros Municipios como El Hatillo puedan circular por el Municipio Baruta.

Afirman, que el horario previsto para la aplicación de la medida es fundamental para llegar a tiempo al centro de la ciudad a cumplir sus obligaciones como abogados litigantes. En este sentido, resaltan que el uso del automóvil es totalmente necesario, pues en el mencionado Municipio “no existe el Metro de Caracas” y el transporte público además de ser escaso no tiene un horario fijo, “[p]udiendo durar más de media hora en la Urbanización La Alameda sin que pase algún autobús o taxi”.

Que, con el “PLAN PICO Y PLACA” se les multará y retendrán sus vehículos “tal como se ha expresado por los medios de comunicación”; de lo cual se evidencia -a su decir- que el Alcalde pretende obtener ingresos para el Municipio de una manera inconstitucional.

Alegan, la violación del derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se les impide transitar libremente “por cualquier medio” entre las 6:30 am y las 9:30 am, horario en el que se desarrolla a plenitud la actividad laboral del país.

Aducen, que el autor del acto impugnado ha manifestado su voluntad de implementar el referido Plan en horas de la tarde.

Denuncian, la transgresión del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 del Texto Constitucional, toda vez que “por voluntad del Alcalde no [podrán] llegar a los actos fijados por los Tribunales a partir de las 8:30 am, horario en el que empiezan a despachar, ya que [tienen] que esperar que sean las nueve y treinta de la mañana para salir de [sus] hogares o de lo contrario se [les] multará y retendrá el vehículo a parte de que no se [les] permitirá transitar por el Municipio Baruta para llegar a [su] destino”.

Advierten, que el acto cuya nulidad se solicita viola igualmente el derecho a la educación, establecido en el artículo 103 de la Constitución, pues “la hija y hermana se los recurrentes estudia en un Colegio del Municipio Baruta y es llevada por sus padres, pero con la medida adoptada tendrá que llegar a clases luego de las nueve y treinta am violándose su derecho constitucional a la educación”.

Arguyen, la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 del Texto Fundamental, pues se limita el derecho a usar, gozar y disponer de sus vehículos como lo deseen, durante un día a la semana.

A los fines de fundamentar la acción de amparo constitucional, manifiestan lo siguiente:

Es un hecho público, notorio y comunicacional que (…) a partir del día 28 de mayo de 2007, se empezara a multar a las personas y retenerles sus vehículos al ejercer su derecho constitucional al libre transito, por lo que es imprescindible, que hasta tanto se decida sobre el fondo del presente recurso se declare con lugar la solicitud de amparo cautelar en la que se deje sin efecto el decreto recurrido por ser contrario a los derechos constitucionales al libre transito, a la educación, al trabajo y a la propiedad, existen medios de pruebas suficientes de los cuales deriva la violación de los derechos constitucionales esgrimidos con los ejemplares de periódico consignados y con las declaraciones del Alcalde de Baruta por los medios de comunicación. De igual manera los requisitos que condicionan la procedencia de la medida cautelar innominada como el fumus boni iuris y el periculum in mora se cumplen en la presente solicitud de amparo cautelar ya que es evidente que se nos están conculcando derechos constitucionales y las pruebas esgrimidas hacen presumir suficientemente a este Juzgado la violación de los mencionados derechos.

(…)

El amparo cautelar se debe dictar de manera inmediata ya que de no acordarse, la decisión de fondo, puede no garantizar el disfrute de nuestros derechos constitucionales al trabajo, ya que durante todo el tiempo que dure el juicio serán muchos los días que no podremos trabajar y que nuestra hija y hermana no podrá estudiar lo que pone en riesgo nuestra estabilidad laboral y el año escolar de la mencionada niña.

(sic).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por decisión del 24 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, en los siguientes términos:

se trata de un recurso de nulidad contra un Decreto dictado por el Alcalde, que si bien corresponde conocer en jurisdicción contencioso administrativa, en principio correspondería conocer a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, por tratarse de una autoridad municipal; sin embargo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2007, se indicó que los Decretos, de conformidad con el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son actos administrativos de efectos generales dictados por el Alcalde, en ejercicio de los poderes típicamente administrativos y en tal razón, corresponde su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; de modo que carece de competencia este Tribunal para conocer de la presente causa.

Siendo en definitiva competente la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, en acatamiento con la precitada decisión es por lo cual se considera que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del grado

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En la oportunidad para decidir, se observa que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en esta Sala para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, al considerar aplicable para la situación de autos el criterio establecido por la Sala Constitucional de este M.T., mediante decisión Nº 61 de fecha 23 de enero de 2007 en el expediente Nº 06-1204 (Caso: J.P.T.D. y otros vs. Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas).

En el referido fallo de la Sala Constitucional, se dispuso lo siguiente:

(…) En tal sentido, esta Sala de manera reiterada ha asentado que la vigente Constitución deslindó claramente, a diferencia del régimen anterior, la jurisdicción constitucional de la contencioso- administrativa, de manera que sólo se incluye dentro de la primera a los actos que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y dentro de la segunda a todo acto sub-legal, aunque en él se denuncien vicios de inconstitucionalidad.

(…)

De allí que, en principio, la intención del Constituyente de 1999 fue la de reservar a esta Sala el conocimiento de todos los actos de cualquier órgano del Poder Público –nacional, estadal o municipal-, que sean ejecución directa e inmediata de la Constitución, excluyendo el de las demandas contra actos de rango sub-legal, salvo casos excepcionales, en atención al artículo 5.50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de que se trate de la pretensión de nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la nulidad de la norma legal que le sirve de base, que no es el supuesto de autos.

Ahora bien, la parte actora calificó al decreto N° 000266 como acto de rango legal, partiendo de la premisa de que en sus considerandos se invocó una disposición constitucional, aparte de algunas legales.

Al respecto, apunta esta Sala que el rango legal de un acto no deriva del hecho de que su autor invoque normas constitucionales como fundamento de su competencia, sino de que efectivamente el acto que se trate sea ejecución directa e inmediata de la Constitución. Los actos de rango legal pertenecen generalmente a la esfera de los órganos parlamentarios, independientemente del nivel territorial.

El Decreto impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un acto administrativo de efecto general dictado por el Alcalde –en este caso del Alcalde Metropolitano- en ejercicio de poderes típicamente administrativos, razón por la cual los demandantes yerran en la calificación del rango del acto impugnado.

Siendo ello así, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del presente recurso. En consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

.

Ahora, si bien en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencias Nos. 440 del 15 de marzo de 2007, 538 y 552 del 18 de abril de 2007, aceptó la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional, en la primera de ellas, y por un Juzgado Superior de lo Contencioso-Administrativo, en el caso de las otras dos, para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados contra tres (3) Decretos dictados por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, debe sin embargo acotarse lo siguiente:

En la decisión parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del M.T.S. deJ. diferenció entre los actos de ejecución directa e inmediata de la Constitución y los de rango sublegal, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción constitucional y la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, se observa que aunque dicha Sala determinó que los actos de carácter sublegal emanados del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas -autoridad administrativa que conforme a criterio de la misma Sala Constitucional, gobierna al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual “es una entidad estrictamente municipal”- a la vista del referido fallo no se expresan los fundamentos legales o jurisprudenciales que sustentan el criterio allí expuesto.

Ante este escenario, es oportuno destacar que conforme a los artículos 266.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a esta Sala Político-Administrativa le corresponde el control de la legalidad de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejercen el Poder Público de rango Nacional.

Sobre la base de esas normas, de manera pacífica la doctrina de este M.T., tanto en Sala Constitucional como en Sala Político-Administrativa, ha delimitado la competencia de esta última precisamente a los actos administrativos que emanan de las altas autoridades de rango Nacional. Al efecto, resulta oportuno destacar, entre otras, la sentencia N° 01.611 publicada el 29 de septiembre de 2004, donde esta Sala Político-Administrativa expresó lo siguiente:

IV

DE LA COMPETENCIA

(…) corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto y de ser el caso, acerca de su admisibilidad. En ese mismo sentido, debe emitir pronunciamiento expreso sobre la aceptación o no de la declinatoria de competencia que le fuere formulada para lo cual se observa:

En el presente caso, la recurrente interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CS 025/2000 de fecha 12 de septiembre de 2000, emanada del C.S. de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la referida Casa de Estudios. Asimismo, impugnó el Oficio Nº 066 de fecha 21 de febrero de 2001, emanado del C.S. de la citada Universidad, mediante el cual se informa a la recurrente que su derecho a la jubilación puede ser ejercido ‘...cuando cumpla con los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, dictado por el C.S. en fecha 12 de septiembre de 2000...’. En virtud de ello solicitó ‘...se ordene el restablecimiento del derecho constitucional infringido y se ORDENE A LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA se proceda al otorgamiento del DERECHO A LA JUBILACIÓN A PARTIR DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2001, a la ciudadana MILAGROS PESTANO HERNÁNDEZ, acogiéndose para ello al contenido del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, publicado según la Resolución Nº C.S. 018 de fecha 12 de abril de 1994, con goce del cien por ciento (100 %) del último sueldo devengado, tal y como lo dispone su Artículo 5º y que fue el derecho que adquirió mi poderdante desde el año 1994. Por último solicito respetuosamente a ese Honorable Tribunal sea condenada la Universidad Nacional Abierta (UNA) al pago de las costas y costos en las que ha incurrido mi representada en virtud de la violación habida sobre sus derechos constitucionales...’.

Por su parte, el tribunal declinante al dictar su decisión de fecha 15 de marzo de 2004, consideró que la Resolución Nº CS 025/2000 de fecha 12 de septiembre de 2000, emanada del C.S. de la Universidad Nacional Abierta, es un acto de contenido normativo por consiguiente, de efectos generales por cuanto recae sobre un número indeterminado de sujetos de derecho y que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirve de fundamento, como sucede en el presente caso, existe un fuero de atracción siendo la primera atraída por la segunda, resultando en consecuencia, competente para conocer del asunto, la Sala Político-Administrativa de este M.T..

(…)

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario referirse a la disposición prevista en el numeral 28 del artículo 5 eiusdem, puesto que de alguna manera reproduce el contenido del citado artículo 132 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la manera siguiente:

‘5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

28. Conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal, y de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento...

.

Ciertamente en la parte final de la disposición transcrita se consagra ahora, expresamente, el criterio atributivo de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, para conocer de aquellos recursos en los que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo, del acto administrativo de efectos generales que le sirva de fundamento, recogiendo de esta manera la interpretación de la Sala, respecto al contenido del citado artículo 132 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues tal y como se expuso, en su jurisprudencia estableció el criterio de que a ella le correspondía conocer de estos casos de impugnación conjunta de actos de efectos generales y actos de efectos particulares y no a la Corte en Pleno, en virtud de que es la Sala Político Administrativa, la que ejerce el control universal de todos los actos administrativos, indistintamente de que los motivos de impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad.

(…)

No obstante, debe precisar la Sala, que en el caso que se examina, el acto general que sirve de fundamento, es decir, aquel mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Nacional Abierta, es un acto emanado del C.S. de la Universidad Nacional Abierta y no de uno de los órganos superiores de la Administración Pública Central. Es por ello que precisado lo anterior, resulta necesario referir la jurisprudencia reciente de esta Sala, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido siguiente:

‘...El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

‘5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

(...)

El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.(...)’.

Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales...’. (Vid. Sent. Nº 1027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: N.L.F.C. vs. C. deA. de la Universidad del Zulia).

En efecto, en el caso que se analiza, como ha quedado evidenciado con la jurisprudencia citada, aún cuando se ha impugnado ‘...la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento...’, la Sala Político-Administrativa, no es la competente para conocer del recurso de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución Nº CS 025/2000 de fecha 12 de septiembre de 2000, emanada del C.S. de la Universidad Nacional Abierta y en consecuencia, tampoco del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 066 de fecha 21 de febrero de 2001, emanado del C.S. de dicha Universidad, ya que los mismos, no son actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central. De allí que la competencia para conocer y decidir acerca de la nulidad tanto del acto administrativo de efectos generales como el de efectos particulares impugnados en el presente caso, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”

A su vez, la Sala Constitucional en sentencia N° 985 del 11 de mayo de 2006, señaló:

(…) En primer lugar esta Sala observa del escrito libelar presentado, que el apoderado accionante, en principio calificó su solicitud, como una acción de amparo autónoma, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 01-00-042 del 30 de marzo de 2005, dictada por el Contralor General de la República y contra la decisión del 23 de noviembre de 2004, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.

Ahora bien, a pesar del impreciso y confuso escrito libelar presentado por el apoderado accionante, esta Sala pudo deducir, después de la lectura del petitorio (página seis 6), que el presente recurso va dirigido a solicitar la nulidad de unas decisiones dictadas por la Contraloría General de la Republica y no la de interponer una acción de amparo autónoma contra dichas decisiones, como en un principio el accionante señaló.

(…)

Por estas razones, esta Sala pasa a decidir, la presente solicitud como un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar y, en tal sentido, observa que:

En el sistema judicial que impera en nuestro país, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, más recientemente, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran perfectamente delimitadas las competencias de la jurisdicción constitucional y la contencioso-administrativa, en atención al rango de las actuaciones objeto de control, es decir, a su ubicación dentro del esquema piramidal de fuentes del Derecho, como advirtió esta Sala Constitucional (vid. stc. n° 6/2000, caso: M.G.) y ha ratificado consecuentemente desde entonces.

Asimismo, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa como los «[...] competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa [...]».

En este sentido, esta Sala Constitucional carece de competencia para juzgar, respecto de la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado en esta oportunidad, expedido por el Contralor General de la República, dada su jerarquía normativa como un acto de rango sublegal, expedido por un órgano del Poder Público Nacional, como la Contraloría General de la República, por cuanto a diferencia de otros recursos ejercidos ante esta Sala, en el presente caso no se ha impugnado la norma en que dicho acto se ha fundamentado (artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República). Tal atribución, en cambio, está expresamente conferida a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 5, numeral 31, lo siguiente:

(…)

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…).

Atendiendo tal precedente, esta Sala Constitucional, declina el conocimiento del presente asunto, en la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (...)

.

Conforme al marco jurídico antes esbozado, se impone por tanto aclarar que el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 61 de fecha 23 de enero de 2007 (Caso: J.P.T.D. y otro vs. Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas), fue acatado por esta Sala Político-Administrativa en función de la sujeción estricta que -por principio- exige la doctrina emanada de aquella Sala, en espera que en ulterior oportunidad su desarrollo jurisprudencial permita esclarecer las dudas que al respecto se presentan.

Establecido lo anterior, en la situación de autos se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad municipal, concretamente, por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Sobre este particular, interesa destacar la sentencia N° 1.900 del 27 de octubre de 2004 (Ponencia Conjunta) en la que, visto el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Político-Administrativa ratificó la competencia en primera instancia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo para conocer y decidir las impugnaciones, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, contra los actos administrativos generales e individuales dictados por las autoridades municipales. En dicho fallo se estableció lo siguiente:

(…) con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…)

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

(…)

.

Obsérvese en el mismo sentido, entre otras, la sentencia N° 74 del 24 de enero de 2007 de esta Sala Político-Administrativa.

Cabe reseñar igualmente, que la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, reflejada, por ejemplo, en sentencia N° 194 del 4 de abril de 2000 cuyo contenido es similar al señalado en el párrafo precedente, y en la que, además, concretamente, se abandonó el criterio conforme al cual cuando frente al acto de rango sublegal se denunciaran vicios de inconstitucionalidad, la competencia sería de esta Sala Político-Administrativa. Esa decisión es del siguiente tenor:

De la Competencia

Observa esta Sala que en el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional contra el dispositivo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, de fecha 17 de febrero de 1997, y asimismo contra los actos administrativos dictados en ejecución del Reglamento impugnado, señalados con anterioridad.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la acción planteada en autos, y al respecto observa:

La Constitución vigente distingue claramente la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, delimitando el alcance de ambas competencias en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos objeto de control y no a los motivos por los cuales se impugnan.

En efecto, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

‘Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley’.

Asimismo, en el artículo 336 eiusdem se establecen de forma particularizada las competencias de esta Sala. Igualmente, en el artículo 214 eiusdem se le otorga la competencia para realizar el control previo de la constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación. Y por último, la determinación de la constitucionalidad del carácter orgánico otorgado por la Asamblea Nacional a las leyes así calificadas, de forma previa a su promulgación (artículo 203 eiusdem). En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que:

‘el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público’ (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: M.G. y otros).

De esta forma, la Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos realizados en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley. De allí que, en el caso de autos, al tratarse el reglamento impugnado de un acto de rango sublegal, esta Sala Constitucional carece de competencia para controlar su conformidad a Derecho, ya que tal competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Señalado lo anterior, debe esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la acción de nulidad ejercida contra un Reglamento emanado de un ente municipal.

En tal sentido se observa que, conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de esta jurisdicción, para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del contencioso-administrativo. De esta forma, la Constitución de 1999, en el ordinal 5º del artículo 266, estableció:

‘Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

5.Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

(...)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley’.

De manera que la nueva Constitución atribuye a la Sala Político Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad de reglamentos, con independencia de que los vicios lo sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. Sin embargo, la Constitución de 1999, en concordancia con las competencias acordadas a la Sala Político Administrativa por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, limita esta competencia para controlar la actividad reglamentaria del Poder Ejecutivo Nacional, y nada dice sobre la actividad de este tipo emanada de las entidades estadales o municipales, supuesto sobre el cual versa el caso de autos.

Ahora bien, observa esta Sala que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:

‘Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley’ (Destacado de la Sala).

De acuerdo con la norma antes transcrita, los tribunales superiores con competencia en materia contencioso administrativo son los competentes para conocer de los actos generales o particulares de rango sublegal emanados de las autoridades estadales y municipales; sin embargo, limitan tal conocimiento a violaciones de Ley, y las violaciones constitucionales corresponderían a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

Con anterioridad, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, al interpretar esta norma en relación con el artículo 206 de la Constitución de 1961 (que hoy corresponde al 259 de la Constitución de 1999), había considerado lo siguiente:

‘(...) por el hecho de que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos por contrariedad al Derecho, lo que supone no sólo el control de la ley sino, evidentemente, el de la Constitución, la disposición contenida en el último párrafo del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -donde se establece que cuando en los recursos de anulación que corresponda conocer originalmente a los tribunales superiores y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se alegaren razones de inconstitucionalidad la competencia será de la Corte Suprema de Justicia- debe ser interpretada de la forma más restrictiva posible, es decir, que sólo y exclusivamente cuando el fundamento del recurso de anulación sean violaciones directas y exclusivas de la Constitución se debe remitir el expediente a la Sala (...)’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 22 de mayo de 1996, caso: R.J.H.).

Sobre la base del anterior precedente, debe esta Sala interpretar el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de la Constitución, a los fines de fijar su alcance, partiendo del hecho que la nueva Constitución delimitó claramente –como fuera señalado- la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo al rango de los actos administrativos y no al motivo de la impugnación.

En efecto, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Dentro de dichos órganos corresponde -según surge de la norma transcrita precedentemente- a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, el conocimiento de los actos emanados de las autoridades municipales y estadales, salvo que la acción o recurso se funden en razones de inconstitucionalidad, caso en que el Tribunal declinará la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, considera esta Sala Constitucional que el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al impedir a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo el conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares), cuando se aleguen vicios de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, por cuanto éste otorga facultades a los Tribunales en lo contencioso-administrativo para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho, que comprende -sin lugar a dudas- tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad.

Por otro lado, la norma a que se contrae dicho aparte del citado artículo 181 se aparta de la verdadera intención del legislador al regular temporalmente la jurisdicción contencioso-administrativa que era, por una parte, desconcentrar las competencias que tenía la Sala Político Administrativa, como el único tribunal contencioso administrativo, y por la otra parte, acercar más la justicia al ciudadano, sobre todo cuando existen controversias entre éstos y los entes estadales y municipales.

De manera que, por tales circunstancias y en especial a que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos por contrariedad al derecho, esta Sala Constitucional estima que la disposición contenida en el primer aparte del referido artículo 181 es a todas luces contraria a la Constitución, motivo por el cual, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución, inaplica a los fines de determinar la competencia en el caso de autos, el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ser inconstitucional, al enfrentar de manera incontestable la disposición establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Constitución, en cuanto sustrae a los tribunales contencioso administrativos distintos a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo, la competencia que le fue otorgada por la propia Constitución para conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares) contrarios a Derecho

.

En este mismo contexto, es de particular importancia destacar que mediante sentencia N° 202 del 14 de febrero de 2007, la Sala Constitucional reiteró la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra los actos de rango sublegal dictados por las autoridades Estadales o municipales, sin hacer distingo en cuanto a los efectos generales o particulares de los mismos.

La decisión comentada es parcialmente del siguiente contenido:

Las sociedades mercantiles recurrentes impugnan ante esta Sala Constitucional el Decreto N° 806 dictado por el Gobernador del Estado Nueva Esparta el 17 de julio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad estadal en esa misma fecha, Número Extraordinario E-734. Dicho acto establece una serie de medidas administrativas adoptadas por el Ejecutivo Regional tendentes a recuperar la administración, conservación y aprovechamiento de las actividades aeroportuarias llevadas a cabo en el Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.” y del Aeropuerto de la I. deC. “Teniente Coronel A.S.M.”, ello a través de la figura contractual del rescate anticipado de la concesión del servicio, otorgado a las sociedades mercantiles que fungen como actoras en el presente juicio de nulidad por el Contrato de Alianza Estratégica para la Prestación de los Servicios en esos terminales aeroportuarios.

Tales medidas fueron adoptadas por la autoridad estadal en el marco de la relación jurídica sostenida con las sociedades mercantiles que desarrollan, mediante concesión, la prestación del servicio aeroportuario en esa entidad. En tal sentido, como actividad administrativa y, por tanto, de rango sublegal, no se trata de un acto dictado en ejecución directa e inmediata de alguna atribución o competencia conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, conforme a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 336 constitucional, pueda ser objeto de control directamente ante esta Sala Constitucional.

En tal sentido, visto que el Gobernador del Estado Nueva Esparta es una autoridad estadal, sus actos, actuaciones y omisiones son controladas jurisdiccionalmente, a través de los medios que prevé el ordenamiento procesal administrativo, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, conforme al reparto competencial efectuado provisionalmente -ante la falta de regulación específica en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal en su sentencia N° 1.900 del 27 de octubre de 2004, caso: ‘Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda’. (Destacado de esta Sala Político Administrativa).

En el marco de este fallo, obsérvese que la decisión precedentemente transcrita reitera el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del M.T. en la sentencia N° 1.900 del 27 de octubre de 2004 (Ponencia Conjunta), según el cual corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales la competencia para conocer las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, incoados contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Aunado a lo anterior, evidencia la Sala que la referida decisión de la Sala Constitucional es incluso posterior a la sentencia N° 61 del 23 de enero de 2007 (Exp. N° 06-1204, Caso: J.P.T. vs. Alcalde del Municipio Metropolitano) también dictada por ella, lo que permite inferir que el criterio establecido en el último de los mencionados fallos, no fue considerado por esa Sala extensible a ese tipo de actos, cuando emanaran de autoridades municipales, como ocurre en el caso de autos.

A la luz del análisis precedente, resulta claro que a esta Sala no le corresponde la competencia para conocer el caso de autos, por lo que se impondría declarar al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenándose en consecuencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado.

Ahora bien, no pasa inadvertido para la Sala que mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2007, presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados A.E.O., J.G.H. y Á.L.C.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.696, 91.418 y 103.214, respectivamente, actuando el primero de los nombrados con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y, los dos últimos, como apoderados judiciales del referido Municipio, solicitaron al mencionado Tribunal que declinase en la Sala Constitucional la competencia para conocer el recurso incoado.

Tal declinatoria fue solicitada “en virtud de que las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos corresponde al conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule este tipo de acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente (Sala Constitucional, Sentencia Nº 3648, de fecha 19 de diciembre de 2003)”.

En esa oportunidad también advirtieron, que al conocer la acción de amparo constitucional incoada contra el “PLAN PILOTO DE PROGRAMA DE ORDENACIÓN DEL TRÁNSITO TERRESTRE EN EL MUNICIPIO BARUTA’ (Decreto Nº 186 del 11 de octubre de 2005, emanado del Alcalde de dicho Municipio)”, la Sala Constitucional declaró su competencia para conocer el caso planteado por considerar que la implementación de dicho plan repercutía no sólo en los intereses individuales de los accionantes sino en los intereses de todos los habitantes y transeúntes de la ciudad; razón por la cual consideró que la acción fue interpuesta para la protección de intereses difusos o colectivos.

Ahora bien, debe esta Sala hacer alusión a la sentencia Nº 4993 de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos.

Ello así, la Sala ha expresado ya en varias decisiones que los derechos colectivos están referidos a un sector poblacional determinado -no cuantificado- pero si identificable, de modo que dentro del conjunto de personas exista o pueda existir un vínculo jurídico que los una entre ellos.

Así, la lesión a dichos derechos se limita concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían grupos profesionales o de vecinos, los gremios, los habitantes de un área determinada, etc. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

(…)

(…) la acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos. (Vid. Sentencia N° 1042/2004, caso: ‘Carlos Tablante’).

De allí que en materia de intereses colectivos, lo primordial es reconocer quién representa a la sociedad civil, a la comunidad, a la familia, o al grupo. En consecuencia, la legitimación de los entes colectivos debe surgir de la representatividad que ostentan, por ende, no pueden ser, entre otros, personas naturales que obren en nombre propio, ni grupos que representen una ínfima parte de los componentes del sector.

(…)

El sentido expuesto, quiere reafirmar que la admisión o no de dichos intereses no se cuestiona, sino su competencia en poder de cualquier acción con fundamento en tales intereses por ante esta Sala, la cual por demás no es exclusiva ni excluyente, conforme a lo establecido en el artículo 18 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispone: ‘Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’.

En atención a ello, se aprecia que dichos intereses no son una categoría de derecho materiales sino una categoría o legitimación en materia procesal, que permite la actuación de un núcleo de ciudadanos en juicio sin una representación en el mismo, es decir, una actuación por parte de quien se abrogue la representación de los mismos, sin poder, todo ello en beneficio de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y protección expedita de una serie de derechos transpersonales que pueden ser actuales o futuribles de protección, en aras de menoscabar o restringir indebidamente el derecho de las generaciones futuras.

Ello así, ciertamente se aprecia en el presente caso, que la pretensión fundamental se encuentra dirigida contra unas determinadas actuaciones de un ciudadano que impide la ejecución de una obra de servicio público en un fundo en el cual fue constituida una servidumbre por parte de la empresa CADAFE, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en su condición de operadora de un servicio público, como lo es el servicio eléctrico, en tal consecuencia, admitir los efectos jurídicos de dicha reclamación como la tutela de unos intereses colectivos o difuso, implicaría consecuencialmente al apoderamiento de todas las demandas judiciales que impliquen una vulneración colectiva incluso realizada por un particular, argumentando la presunta existencia de manera indirecta de dichos intereses.

Intereses estos los cuales siempre van estar presentes en casi todos los procesos jurisdiccionales de manera refleja, siempre que esté inmiscuida la prestación de un servicio público, por cuanto la disminución en el derecho material de un ciudadano genera consecuencialmente en una afectación progresiva de disminución de los derechos ciudadanos, conminando la cadena productiva y económica de un grupo indeterminado o individualizable de la sociedad.

Así, cuando dentro de la reclamación realizada se encuentre presente la existencia de un órgano administrativo o la prestación de un servicio público, van a estar presentes de manera indubitable un grupo de ciudadanos con unos intereses reflejos que pretenden su protección mediante la coadyuvación en el proceso incoado por el accionante o en representación de un determinado colectivo en su propio interés.

(…)

Ahora bien, demostrado como ha sido qué debe entenderse por servicio público a los fines de generar el conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, se observa, en el caso concreto, que resulta incuestionable que por la naturaleza del servicio prestado y por el ámbito de los intereses en conflicto, resulta incuestionablemente, el objeto que envuelve la presente acción, no es otro sino el referido al campo de los servicios públicos, cuya garantía de salvaguarda judicial se identifica con el contencioso administrativo de los servicios públicos, en virtud de la reserva de dicha actividad por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1042/2004).

(…)

Ahora bien, sobre el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento, en atención al criterio sentado por esta Sala en su sentencia N° 194 del 4 de marzo de 2000, caso: ‘Instituto Autónomo Municipal de Chacao’, visto que en el caso sub examine se trata de una acción contra la perturbación por parte de un particular impidiendo la prestación de un servicio público, esta Sala considera que su control en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región de Los Andes, según el reparto competencial efectuado de forma provisoria por la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 1.900 del 27 de octubre de 2004, caso: ‘Marlon Rodríguez vs Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda’. Así se decide.

(Destacado de la sentencia).

De la decisión parcialmente transcrita colige la Sala, que la competencia para conocer las acciones dirigidas a proteger los derechos colectivos o difusos no es exclusiva de la Sala Constitucional, lo cual se desprende del contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Bajo esta premisa y con vista a la sentencia citada -decisión posterior a aquella donde la Sala Constitucional se declaró competente para conocer la acción ejercida contra el Plan piloto “PICO Y PLACA”- considera esta Sala que aunque en el caso de autos estén involucrados los intereses de una colectividad, otros son los factores que determinan la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, los cuales eventualmente serían, entre otros, la naturaleza del acto y el órgano o ente del cual emanó, conforme a lo sentado en los pronunciamientos examinados.

En efecto, en el caso concreto la Sala determinó que con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado se pretende la nulidad del Decreto Nº 213 del 18 de mayo de 2007, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, acto de rango sublegal emanado de una autoridad municipal cuya impugnación corresponde conocer a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en observancia al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en la Ponencia Conjunta contenida en la sentencia N° 1.900 del 27 de octubre de 2004 -decisión igualmente invocada por la Sala Constitucional en la última de las decisiones transcritas-.

A la luz del análisis precedente resulta claro que, a esta Sala, no le corresponde la competencia para conocer el caso de autos, por lo que se impone declarar al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital como órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso interpuesto, ordenándose, en consecuencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado. Así se declara.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que NO ACEPTA la competencia que le fuere declinada para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados J.C.G.N. y J.E.G.H., contra el Decreto Nº 213 del 18 de mayo de 2007 dictado por el Alcalde del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el caso de autos corresponde al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de julio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01267.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR