Sentencia nº 01673 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0878

Mediante oficio Nº 2007-5376 del 4 de julio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano S.M.L., asistido por el abogado A.B.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.038, contra la P.A. N° 20-98 de fecha 20 de noviembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la abogada M.E.M., sin identificación en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

La remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado entre dicha Corte y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 25 de septiembre de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de marzo de 1999 el ciudadano W.M.L., asistido por el abogado A.B.H., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. N° 20-98 de fecha 20 de noviembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Mediante auto de fecha 14 de abril de 1999 el referido Juzgado admitió el recurso incoado, y ordenó la notificación de los interesados.

En fecha 28 de abril de 2000 la parte recurrente presentó escrito de informes.

Por decisión del 3 de agosto de 2000 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Mediante diligencia del mes de agosto de 2000 el accionante apeló de la referida sentencia.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2001 la parte recurrente “… DESIST [ió] formalmente tanto de la acción como del procedimiento objeto del presente juicio contentivo de ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES …”, y solicitó “… la homologación correspondiente, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente …”.

Mediante diligencia del 4 de junio de 2001 la representación judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), solicitó se homologara el desistimiento de la parte actora.

Por auto del 28 de julio de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, al cual correspondió el conocimiento de la apelación ejercida, se declaró incompetente para conocer de la referida incidencia y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia del 20 de enero de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió conocer de la causa previa distribución, se declaró incompetente “… para conocer del desistimiento de la apelación …”, y solicitó ante esta Sala “… la regulación de competencia …”.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde ahora a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas se observa que, en el caso bajo análisis, ha surgido un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por haberse declarado incompetentes para conocer del desistimiento de autos; en razón de lo cual, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa y visto que uno de los tribunales involucrados forma parte de dicha jurisdicción, asume la competencia para conocer el conflicto suscitado. Así se declara.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el caso de autos, el ciudadano S.M.L., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. N° 20-98 de fecha 20 de noviembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Ahora bien, el criterio actualmente sostenido por este M.T. (Vid. Sentencia N° 9 de la Sala Plena, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo), establece que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que cursa a los folios 186 al 190 la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, ante lo cual se hace pertinente resaltar que en el momento en que se interpuso el recurso y se dictó la sentencia señalada, el criterio vigente para determinar la competencia de los Tribunales que conocerían de los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, era el contenido en la sentencia conocida como “caso Coporación Bamundi, C.A.,”, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 13 de febrero de 1992, la cual dispuso que eran los tribunales con competencia en materia laboral los llamados a conocer los referidos recursos.

Asimismo observa la Sala que contra dicha sentencia la parte recurrente en fecha “agosto de 2000” ejerció un recurso de apelación (folios 191 y 192 del expediente), el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual era el tribunal competente para conocer la referida incidencia de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia caso Corporación Bamundi, C.A.

Igualmente, se aprecia que mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2001 la parte recurrente desistió “… tanto de la acción como del procedimiento objeto del presente juicio contentivo de ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES …”, y solicitó “… la homologación correspondiente, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente …”.

Determinado lo anterior, concluye la Sala que el Tribunal competente para homologar el desistimiento planteado por el actor en la referida incidencia, es el Juzgado Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, toda vez que, de conformidad con el criterio señalado es el competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI la competencia para homologar el desistimiento planteado en la apelación ejercida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado para que se pronuncie sobre el desistimiento.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01673, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR