Sentencia nº 00325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

PONENCIA CONJUNTA

Exp. Nº 2008-0948

Mediante Oficio Nº 2008-11314 de fecha 29 de octubre de 2008, recibido el día 18 de noviembre del mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado G.E.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.A.C.P. y J.P.Q.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.338.908 y 16.122.691, respectivamente contra los actos administrativos contenidos en las Órdenes Nros. ENV-066 y ENV-068, notificados con Oficios Nros. 0108 y 0110, todos de fecha 08 de junio de 2005, dictados por la ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA; mediante los cuales se expulsó a los recurrentes del instituto de educación militar antes señalado.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 19 de junio de 2007, por la prenombrada Corte, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 20 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia. Con posterioridad, la Sala acordó que la ponencia fuera conjunta.

I

ANTECEDENTES

El día 11 de enero de 2007, el abogado G.E.N.S., antes identificado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra los actos administrativos contenidos en las Órdenes Nros. ENV-066 y ENV-068, ambas de fecha 08 de junio de 2005, mediante las cuales se procedió a expulsar a los ciudadanos I.A.C.P. y J.P.Q.C., respectivamente, de la Escuela Naval de Venezuela. En dicho escrito señaló, entre otros aspectos, los siguientes:

Que sus representados, los ciudadanos I.A.C.P. y J.P.Q.C., ambos estudiantes del V año, con el grado de Guardiamarina (GM), fueron expulsados de la Escuela Naval de Venezuela, mediante las Órdenes ENV-0066 y ENV-0068, notificadas a través de los Oficios Nros. 0108 y 0110, respectivamente, todos de fecha 08 de junio de 2005, por haber transgredido el Reglamento General de dicho instituto de educación militar, en su Título XII, Apéndice 12-1, lista de faltas clase “A” aparte 28, referido a Notoria Incorrección en Actos de Servicio, por mala conducta, en su clasificación baja disciplinaria.

Que a sus representados, se les aplicó por parte de la Escuela Naval de Venezuela, el “Plan Educativo J.M.V. 2000”, y dentro de este programa de estudio se contemplaba una asignatura denominada “Faenas de Artes Marineras”, la cual debía ser impartida y calificada en el décimo (X) semestre, mediante un crucero medio en aguas territoriales venezolanas en el Buque Escuela ARBV “Simón Bolívar BE-11”; pero que el mencionado buque estaba siendo sometido a un mantenimiento mayor desde el año 2003.

Que conforme a lo anterior, la Dirección de la Escuela decidió realizar la evaluación de la asignatura “Faenas de Artes Marineras”, en el buque de transporte “Capacana”; a diferencia de lo ocurrido, en su decir, para el curso anterior, los guardiamarinas del año 2004, a los que no les fue evaluada dicha cátedra, en contravención de las regulaciones del “Plan Educativo J.M.V. 2000”, que establece que la materia debía ser impartida en el buque escuela supra mencionado; y que esta decisión de instruirla y evaluarla en otro buque debió ser sometida a consideración y aprobación de la Jefatura de Educación de la Armada y a su vez, a la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto del Ministerio de la Defensa.

Que en fecha 27 de abril de 2005, los recurrentes se embarcaron en el buque de transporte “Goajira”, siéndoles impartidas las tareas y funciones del “Manual de Faenas Marineras”,  el cual, de por sí, constituía un instrumento de evaluación que sería firmado por el Oficial encargado de la áreas respectivas, una vez que fuese aprobatoria la respuesta por parte del Guardiamarina evaluado.

Que el día 07 de mayo de 2005 el ciudadano I.A.C.P., fue llamado por el Capitán de Corbeta (CC) E.C.M., quien fungía como Comandante del Curso Naval, con el fin de preguntarle si había falsificado la firma del Alférez de Navío (AN) PEDRO  MAYORCA FREITAS.

Que por memo-rápido Nº 0026 de fecha 10 de mayo de 2005, fue notificado de que iba a ser sometido a un procedimiento administrativo a los fines de determinar su responsabilidad en la presunta falta supra descrita; y a su vez,  por memo-rápido Nº 0027 de misma fecha, que sería sometido el día 24 del mismo mes y año a un C.D..

Que por su parte al ciudadano J.P.Q.C., se le informó por memo-rápido Nº 0032, de fecha 16 de mayo de 2005, que iba a ser sometido a un procedimiento administrativo a los fines de determinar su responsabilidad en la presunta falta consistente en la falsificación de la firma del Teniente de Fragata (TF) A.P.M.; y a su vez, por memo-rápido Nº 0033 de misma fecha, que sería sometido el día 24 del mismo mes y año a un C.D..

Que en fecha 24 de mayo de 2005, se les realizó a ambos, el C.D. antes mencionado, en aguas internacionales, no siendo presidido por el Comandante del buque “Goajira”, que para esa fecha era el Capitán de Fragata (CF) H.R.P., sino por el Capitán de Corbeta (CC) Delgato Giovanni, lo cual vicia de nulidad absoluta por razones de ilegalidad tal Consejo y el acto administrativo que dio origen a la sanción de expulsión de los accionantes de la Escuela Naval de Venezuela; aunado a las circunstancias de que no se les informaron las razones por las cuales, tales Consejos Disciplinarios serían presididos por el Segundo Comandante de la nave; también señaló, que no se cumplieron los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no se les brindó la oportunidad de ser asistidos por un abogado y que tales Consejos debieron haber sido realizados en la sede del instituto militar al cual pertenecían.

Que la presunta falta cometida por sus representados, referida a   Notoria Incorrección en Actos de Servicio, no constituye por sí sola razón suficiente para que un Cadete sea expulsado por medida disciplinaria.

Que en los Consejos Disciplinarios practicados, los ciudadanos I.A.C.P. y J.P.Q.C. señalaron y mantuvieron su inocencia en todo momento, siendo constreñidos a declararse culpables.

Que al ciudadano I.A.C.P. le fueron realizadas aproximadamente, quince (15) preguntas durante el Consejo supra mencionado, de las cuales alertó a sus superiores, que sólo se reflejaban siete (07) preguntas y que la última estaba escrita de forma que jamás se le formuló de forma oral.

Que por memo-rápido Nº 0379 de fecha 26 de mayo de 2005, el ciudadano I.A.C.P. fue notificado de que se procedería a la revisión C.D. realizado en el buque de transporte “Goajira”; lo cual se efectuó en fecha 30 de mayo de 2005, siendo informado en todo momento que igualmente sería expulsado de la Escuela Naval de Venezuela.

Que al ciudadano J.P.Q.C., le fueron realizadas aproximadamente veinte (20) preguntas durante el Consejo supra mencionado, de las cuales alertó a sus superiores, que tres (03) preguntas estaban escritas de forma diferente a lo manifestado por su persona, y que dos (02) nunca les fueron realizadas, y por ende mucho menos contestadas; razón por lo cual hubo que acudir a la grabación del acto y a la subsanación de la respectiva acta.

Que por memo-rápido Nº 0378 de fecha 26 de mayo de 2005, el ciudadano J.P.Q.C. fue notificado de que se procedería a la revisión del C.D. realizado en el buque de transporte “Goajira”; lo cual se efectuó en fecha 30 de mayo de 2005, y siendo informado a la culminación del mismo, que sería expulsado o sometido a una sanción administrativa, lo que sería a su vez consultado con el Director de la Escuela Naval de Venezuela como última instancia jerárquica.

Que en fecha 02 de junio de 2005, el ciudadano I.A.C.P. fue llamado a la oficina del Capitán de Corbeta (CC) E.C.M., informándole que los hechos por los cuales se le estaba sometiendo a C.D., iban a ser pasados de la calificación de falta a delito, a los fines de que la Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M.) realizara las respectivas pruebas de grafología e interrogatorios, “y si salía airoso de estas pruebas, se le iba a realizar un C. deA., y de salir ileso se encargaría de reflejar en su expediente tal hecho a los fines de perjudicarle su carrera profesional”.

Que el día 08 de junio de 2005, del Capitán de Corbeta (CC) E.C.M. le notificó de la decisión del Director de la Escuela Naval de Venezuela de expulsarlo de la misma, y le fue solicitado todo el material de intendencia, lo cual quedó evidenciado en Órden Nº ENV-0066 del día 08 del mismo mes y año, notificada por Oficio Nº 0108 de misma fecha.

Que el ciudadano I.A.C.P., fue expulsado por presuntamente haber falsificado la firma del Alférez de Navío (AN) PEDRO  MAYORCA FREITAS, en el Manual de Faenas Marineras, correspondientes al tema 6 pregunta 1.4, 5, 6 y 7.

Mientras que el ciudadano J.P.Q.C., fue expulsado por presuntamente haber falsificado la firma del Teniente de Fragata (TF) A.P.M., en el Manual de Faenas Marineras, correspondientes al tema 5 preguntas 5, 6, 9, 10 y 11, lo cual se evidencia en Órden Nº ENV-0068 del día 08 del mismo mes y año, notificada por Oficio Nº 0110 de misma fecha.

Que inició el presente proceso judicial, por haber agotado la vía administrativa, en virtud de que le fueron presentados tanto al Director de la Escuela Naval de Venezuela, como al Ministro de la Defensa, las irregularidades del proceso administrativo llevado a cabo en contra de los ciudadanos I.A.C.P. y J.P.Q.C.,  y que al no haber recibido respuesta del Ministro, por espacio aproximado de ocho (08) meses, desde que interpuso el respectivo recurso jerárquico, constituye, en su decir, silencio administrativo negativo.

Igualmente, los recurrentes I.A.C.P. y J.P.Q.C., por comunicaciones de fecha 10 y 13 de junio de 2005, respectivamente, dirigidas al Director de la Escuela Naval de Venezuela, solicitaron que se les diera oportunidad de presentar la defensa de sus tesis de grado a los fines de la obtención del título de Licenciado en Ciencias Navales, lo cual fue negado mediante decisiones de fecha 18 de agosto de 2005.

Finalmente, solicitó medida de amparo cautelar a los fines de suspender los efectos de los actos administrativos impugnados así como la inmediata reincorporación de sus representados al Componente Naval de la Fuerza Armada Nacional, con el grado de Alférez de Navío.

Por auto de fecha 15 de enero de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, dio cuenta del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos I.A.C.P. y J.P.Q.C. contra los actos administrativos contenidos en las Órdenes Nº 0066 y 0068, respectivamente, dictados por la Escuela Naval de Venezuela y designó ponente al Juez Emilio Ramos González a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2007, la abogada M.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº  103.522, renunció a los poderes conferidos por los recurrentes.

En fecha 19 de junio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, fundamentando su decisión en lo dispuesto en el aparte 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…)En ese sentido se observa que riela a los folios sesenta y uno (61) al setenta y uno (71), recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano I.A.C.P., en fecha 23 de junio de 2005 ante el Director de la Escuela Naval de Venezuela, el cual fue respondido mediante acto administrativo de fecha 6 de julio de 2005, suscrito por el Contralmirante D.N.G.B., en su condición de Director de la citada Institución, donde se confirma y ratifica en todas sus partes el acto administrativo contenido en la orden número ENV-0066 de fecha 8 de junio de 2005 (folios 72 al 75), mediante la cual el aludido ciudadano fue dado de baja.

Igualmente observa este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios ochenta y dos (82) al ciento nueve (109), recursos jerárquicos interpuestos por los ciudadanos I.A.C.P. y J.P.Q.C., en fechas 26 de julio de 2005 y 9 de septiembre de 2005, respectivamente, ante el Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), sin que se evidencie de autos que se haya emitido hasta la presente fecha acto administrativo expreso, por lo que desprende esta Corte que operó el silencio administrativo negativo a tenor de lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…omisiss…)

Así pues, en el presente caso se observa que los recurrentes ejercieron, ante los actos administrativos contenidos en las ordenes Números ENV- 066 y ENV- 068, de fechas 8 de junio de 2005, mediante los cuales se les procedió a dar de baja de la Escuela Naval de Venezuela, recurso de reconsideración y posterior recurso jerárquico ante el entonces Ministro de la Defensa, del cual no se obtuvo respuesta, desprendiéndose de autos que operó el silencio administrativo negativo, entendiendo esta Corte conforme a los criterios up supra citados que contra dicho silencio administrativo es que se interpone el presente recurso, por lo que deberá seguirse las reglas de competencia de un acto emanado del máximo jerarca. Así se decide.

 En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo antes señalado, y así se declara.(…)

(Sic).

Para decidir la Sala observa:

II

COMPETENCIA DE LA SALA En primer lugar, esta Sala aprecia que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar fue presentado por el apoderado  judicial de los ciudadanos I.A.C.P. y J.P.Q.C., contra los actos administrativos contenidos en las Órdenes Nº 0066 y 0068, respectivamente, ambas de fecha 08 de junio de 2005, dictadas por la Escuela Naval de Venezuela, mediante los cuales se expulsó a los recurrentes del instituto de educación militar antes señalado.

En segundo lugar, conforme a la revisión de los autos que conforman el expediente, se observa que la decisión de esta Sala se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa, toda vez que el tribunal declinante, esto es, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que el conocimiento del caso correspondía a esta Sala Político-Administrativa.

En este sentido, observa la Sala que el recurrente I.A.C.P. en fecha 23 de junio de 2005 ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Órden N° ENV-0066, de fecha 08 de junio de 2005, dictada por el Director de la Escuela Naval de Venezuela, el cual fue declarado sin lugar en fecha 06 de julio del mismo año, confirmando y ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido del acto impugnado.

 Igualmente se constata, que en fecha 26 de julio, el mismo ciudadano presentó recurso jerárquico (véanse folios 82 al 95 del expediente) ante el Ministro de la Defensa (hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa), en virtud de haber agotado la instancia administrativa, no obteniendo respuesta por parte del mismo; razón por la cual este último, interpuso en fecha 11 de enero de 2007 recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo dictado por la Escuela Naval de Venezuela ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, el ciudadano J.P.Q.C. en fecha 06 de septiembre de 2005 presentó recurso jerárquico (véanse folios 96 al 107 del expediente) ante el Ministro de la Defensa (hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa), no obteniendo respuesta; razón por la cual interpuso en fecha 11 de enero de 2007 recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo dictado por la Escuela Naval de Venezuela por medio del cual se ordenó su expulsión de dicho instituto.

Asimismo, se puede constatar que los recurrentes I.A.C.P. y J.P.Q.C. interpusieron recursos jerárquicos en fecha 26 de julio y 06 de septiembre de 2005, respectivamente, y en virtud de que no consta en autos que los mismos hayan sido resueltos por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, en criterio de esta Sala debe entenderse que ha operado el silencio administrativo negativo en ambos recursos.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en virtud del silencio administrativo producido en los recursos jerárquicos intentados ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa,  se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

…omissis…

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)

. (Resaltado de la Sala)

Concluye la Sala que los ciudadanos I.A.C.P. y J.P.Q.C. interpusieron recursos jerárquicos en fecha 26 de julio y 06 de septiembre de 2005, respectivamente, y en virtud de que los mismos no fueron resueltos por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, operando en ambos casos el silencio administrativo negativo, y cumplidos como han sido los requisitos del numeral 30 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por último, advierte la Sala que en el caso concreto, los recurrentes I.A.C.P. y J.P.Q.C., eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela, razón por la cual no se aplicó el criterio contenido en la sentencia Nº 01871 con Ponencia Conjunta dictada por esta Sala en fecha 26 de julio de 2006 (caso: E.E.G.A. contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL), aplicable sólo a los militares con grado de Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera, Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial. Así se establece.

III

CRITERIO DE COMPETENCIA

Determinado lo anterior, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de los actos administrativos dictados por alguna de las autoridades previstas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central, como en este caso, el Ministro del Poder Popular para la Defensa, con ocasión de actividades académicas. Al efecto se observa lo siguiente:

En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.

Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).

En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.

En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.

Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Visto lo anterior, se advierte que el presente fallo debe tenerse como cuarto complemento de las ponencias conjuntas de la Sala números: 1.209 del 2 de septiembre de 2004, 1.315 del 8 de septiembre de 2004, 1.900 del 27 de octubre de 2004, 2.271 del 24 de noviembre de 2004, 01871 del 26 y 1910 del 27 ambas de julio de 2006, respectivamente, y 0031 del 21 de enero de 2009, mediante las cuales, al igual que en la presente decisión, se han delimitado las competencias de los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en la facultad que la Sala Plena delegó en cada una de las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el apoderado judicial de los ciudadanos I.A.C.P. y J.P.Q.C., contra el silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en los recursos jerárquicos interpuestos contra las Órdenes Nros. ENV-066 y ENV-068, de fecha 08 de junio de 2005, emanadas de la Escuela Naval de Venezuela.

Finalmente, dada la relevancia del presente fallo, toda vez que define transitoriamente las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en lo relativo a los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el Ministro del Poder Popular para la Defensa u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas desarrolladas por estudiantes de los centros de formación castrense; lo cual constituye un nuevo complemento de los criterios jurisprudenciales sobre las competencias que ha sostenido hasta ahora la Sala, se ORDENA su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedando intitulado en el sumario como “Cuarto Complemento de las Ponencias Conjuntas de la Sala Político-Administrativa, números 1.209 del 2 de septiembre de 2004, 1.315 del 8 de septiembre de 2004, 1.900 del 27 de octubre de 2004, 2.271 del 24 de noviembre de 2004, 01871 del 26 y 1910 del 27 ambas de julio de 2006 y 0031 del 21 de enero de 2009”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Desígnese ponente a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo cautelar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

                       Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

          HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

   En once (11) de marzo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00325.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR