Sentencia nº 05708 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2001-0681

La Sala Constitucional, adjunto a Oficio N° 01/1578, de fecha 10 de septiembre de 2001, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la consulta de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de mayo de 1999, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, ante dicha Corte, por los abogados F.A.M. y L.P.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.444 y 54.135, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa CHANG LEI SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 91-A-Sgdo, de fecha 6 de septiembre de 1994, “…contra la decisión de fecha 20 de agosto de 1998, notificada el día 24 de ese mismo mes y año, mediante la cual la Junta Directiva de la Bolsa de Valores de Caracas C.A., acordó en sesión de Nro. 1.114 de esa misma fecha declarar SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por nuestra representada, en contra de la Resolución s/n de la Junta Directiva de la Bolsa de Valores de Caracas C.A. de fecha 09 de julio de 1998, mediante la cual se había acordado no admitir a la mencionada sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento Interno de la Bolsa de Valores C.A. como miembro de esa institución…”.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declaratoria de incompetencia de la Sala Constitucional para conocer de la referida consulta de ley.

El 9 de agosto de 2005, se dejó constancia que “El día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Principales Doctores E.G.R. y E.M.O., designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. En fecha 02 de febrero de 2005 fue electa la Junta Directiva de esta Sala quedando integrada por cinco Magistrados Principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada E.M.O.; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.”. Asimismo, se ordenó la continuación del presente caso, en el estado en que se encuentra.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la perención.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Los abogados F.A.M. y L.P.C., actuando como apoderados judiciales de la empresa CHANG LEI SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES, previamente identificados, en fecha 24 de febrero de 1999, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, “…contra la decisión de fecha 20 de agosto de 1998, notificada el día 24 de ese mismo mes y año, mediante la cual la Junta Directiva de la Bolsa de Valores de Caracas C.A., acordó en sesión de Nro. 1.114 de esa misma fecha declarar SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por nuestra representada, en contra de la Resolución s/n de la Junta Directiva de la Bolsa de Valores de Caracas C.A. de fecha 09 de julio de 1998, mediante la cual se había acordado no admitir a la mencionada sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento Interno de la Bolsa de Valores C.A. como miembro de esa institución…”:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 99-718 de fecha 21 de mayo de 1999, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.

Adjunto a Oficio N° 99-1864 de fecha 21 de junio de 1999, la referida Corte remitió a esta Sala Político-Administrativa, copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la empresa accionante a los fines de decidir la consulta en acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 30 de junio de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León.

Por auto del 14 de enero de 2000, se dejó constancia de la instalación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada el 30 de diciembre del mismo año, así como de la constitución de la Sala Político-Administrativa con los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco-Smith. y L.I.Z., asignando la ponencia al Magistrado L.I.Z..

El abogado R.Z.H. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., en fecha 23 de febrero de 2000, consignó escrito solicitando se declarase que no había materia sobre la cual decidir en el presente juicio, en virtud de la homologación del desistimiento solicitada por la empresa recurrente y a tal efecto, consignó la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de diciembre de 1999.

Mediante decisión N° 285 de fecha 24 de febrero de 2000, esta Sala declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional de este M.T..

La Sala Constitucional en fecha 30 de agosto de 2001, se declaró incompetente para conocer en consulta de la sentencia dictada el 21 de mayo de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y remitió el expediente a esta Sala Político Administrativa.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia, y en tal sentido es menester acudir a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

De la transcrita disposición se infiere la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, pues tal como lo señala la norma, transcurrido el lapso descrito a efectos de la apelación sin que haya sido ejercido el correspondiente recurso, obliga al tribunal a elevar la consulta del caso ante el tribunal superior respectivo.

De lo expuesto se colige, que siendo la Sala Político-Administrativa la alzada natural de la entonces Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, esta Sala afirma su competencia para conocer la consulta que le fuera remitida, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. (ver caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia y otros, de fecha 20-01-2000 y ELECENTRO vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de Libre Competencia, de fecha 14-03-00).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido remitido a esta Sala el expediente para decidir en consulta la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por la empresa CHANG LEI SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES, asistida por los abogados F.A.M. y L.P.C., antes identificados.

En general las consultas de las decisiones de amparos ejercidos conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, tienen como fundamento el citado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto debe indicarse que recientemente la Sala Constitucional de este M.T., realizó la interpretación conforme a la Constitución del artículo 35 en referencia en sentencia N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005, recaída en el caso: A.M.B., precisando lo siguiente

…La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

…Omissis…

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”.

…Omissis…

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

…Omissis…

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución…

.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional finalmente declaró la derogatoria tácita del citado artículo 35 y ordenó la publicación de la decisión comentada de fecha 22 de junio de 2005, la cual tuvo lugar en la Gaceta Oficial N° 38.220 del 1° de julio de 2005 y asimismo, ordenó que la mencionada derogatoria, no sería aplicada por ningún tribunal del país, sino luego de transcurridos treinta (30) días de dicha publicación, por lo que a la fecha de la presente decisión resulta aplicable el referido criterio.

No obstante lo anterior esta Sala observa, que en el presente caso, el abogado R.Z.H., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., mediante escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2000, solicitó se declarase que no había materia sobre la cual decidir en el presente juicio, en virtud de la homologación del desistimiento solicitada por la empresa recurrente y a tal efecto consignó la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de diciembre de 1999.

Una vez analizado el expediente este M.T. ha constatado que en efecto, corre inserto a los folios 78 al 91 del expediente, copia de la sentencia N° 99-2183 dictada por la citada Corte en fecha 9 de diciembre de 1999, en la cual se declaró homologado el desistimiento, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la empresa CHANG LEI SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES, asistida por los abogados F.A.M. y L.P.C., anteriormente identificados, contra la decisión adoptada por la Junta Directiva de la Bolsa de Valores de Caracas C.A., en fecha 20 de agosto de 1998, mediante la cual acordó en sesión de Nro. 1.114 de esa misma fecha declarar SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante, contra la Resolución s/n de la referida la Junta Directiva de fecha 09 de julio de 1998, por la que se había decidido no admitir a la mencionada sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento Interno de la Bolsa de Valores C.A., como miembro de dicha institución.

Conforme a lo indicado, considera la Sala, que indistintamente del criterio jurisprudencial arriba expuesto relativo a la derogatoria tácita del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, resultaría aplicable al caso planteado, es evidente que en el presente juicio, dado el carácter accesorio de la acción de amparo cautelar, no hay materia sobre la cual decidir respecto a la consulta planteada, en virtud de la homologación del desistimiento del recurso interpuesto, solicitada por el abogado C.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.201 en fecha 24 de noviembre de 1999, actuando en su carácter de interventor designado de la empresa recurrente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto a la consulta de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de mayo de 1999, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por la empresa CHANG LEI SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES, asistida por los abogados F.A.M. y L.P.C., ya identificados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05708, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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