Sentencia nº 01241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0636

Mediante oficio Nº 07-0870 del 10 de mayo de 2007 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por el abogado S.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.904, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EAGLE HELICOPTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2003, bajo el N° 818-A; contra el acto administrativo de efectos particulares dictado el 15 de enero de 2007 por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, contenido en el oficio N° 00005, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo dictado por referido Instituto el 20 de octubre de 2006, mediante el cual se impuso a la parte recurrente, sanción de multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, planteando ante esta Sala un conflicto negativo de competencia.

El 21 de junio de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Eagle Helicopter, C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado el 15 de enero de 2007 por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, contenido en el oficio N° 00005, alegando lo siguiente:

Que conforme a Memorando N° RAN-191 de fecha 28 de abril de 2006, el referido Instituto inició de oficio contra su representada, un procedimiento administrativo signado con el N° AS-081-06, el cual culminó con el acto administrativo dictado el 20 de octubre de ese mismo año, que impuso a la empresa recurrente, sanción de multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), “…por haber operado una nave de su propiedad sin llevar a bordo el Certificado de Matrícula…”, infracción prevista en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Señala, que contra el mencionado acto su representada en fecha 5 de diciembre de 2006 interpuso el recurso de reconsideración conforme al artículo 122 eiusdem, el cual fue declarado sin lugar mediante el acto administrativo N° 000005, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil el 15 de enero de 2007 y notificado el 27 de febrero de ese mismo año.

Manifiesta, que contra este último acto administrativo, su representada interpuso el 12 de abril de 2007, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual, mediante decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007, declinó el conocimiento de la causa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, a cuyo Juzgado Distribuidor, remitió el expediente mediante oficio N° 141-07 de fecha 25 de abril de 2007.

El 10 de mayo de 2007 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró a su vez incompetente y planteó ante esta Sala el conflicto de competencia.

II

FUNDAMENTO DE LA DECLINATORIA

De las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declinó el conocimiento de la causa a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 28, artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 del Texto Fundamental, en los siguientes términos:

…a los Tribunales Marítimos se los (sic) atribuyó la competencia para conocer de causas relacionadas con la actividad aeronáutica, que anteriormente estaban bajo la competencia de los Tribunales Civiles y Mercantiles de las Circunscripciones Judiciales respectivas, y estos Tribunales evidentemente no conocían de los Recursos Contencioso Administrativos.

(…omissis…)

En consecuencia, encontrándonos en presencia de un recurso de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares, considera este Tribunal que la competencia para conocer de la acción de nulidad intentada, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contenciosos Administrativos (sic). Así se declara.

.

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió conocer y decidir el recurso, se declaró a su vez incompetente y planteó ante esta Sala el conflicto de competencia, con base en los siguientes fundamentos:

“…Visto que el caso de autos versa sobre un recurso de nulidad con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo emanado de un órgano o instituto de carácter nacional, resulta este Juzgado (…) INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a las Corte (sic) de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, no acepta la declinatoria de competencia efectuada (…). Así se decide.

Ahora bien, siendo este el segundo Juzgado que se declara incompetente para conocer de la presente causa, y no existiendo un tribunal superior común (…), se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa (…) a los efectos que decida el conflicto negativo de competencia…”. (Resaltado del fallo citado y subrayado de la Sala).

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas se observa que, en el caso bajo análisis, se ha planteado un conflicto de competencia entre el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los cuales se declararon incompetentes para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Eagle Helicopter, C.A.; y, por cuanto, el último de los órganos jurisdiccionales antes señalados tiene atribuida la competencia en materia contencioso-administrativa; esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de la antes mencionada jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales antes mencionados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En primer lugar, es preciso señalar que ha sido jurisprudencia de esta Sala, aquella conforme a la cual cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con la solicitud cautelar de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

Dicho lo anterior, se observa que en el caso de autos, se interpone un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil Eagle Helicopter, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado el 15 de enero de 2007 por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, contenido en el oficio N° 00005, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo dictado por referido Instituto el 20 de octubre de 2006, mediante el cual se impuso a la parte recurrente, sanción de multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

De lo expuesto, resulta claro que la actuación administrativa impugnada, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, órgano creado mediante Decreto N° 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.293 de fecha 28 del mismo mes y año, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley que regula sus funciones, es considerado un “…ente autónomo de seguridad del Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del T.N., con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa…”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, encargado de planificar y realizar las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de transporte aéreo.

En este sentido, resulta preciso citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se estableció un nuevo régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República, específicamente el numeral 30, que dispone entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.”. (Destacado de la Sala).

Conforme al precepto normativo antes transcrito, esta Sala será competente para conocer y decidir las solicitudes de nulidades totales o parciales interpuestas contra los reglamentos y demás actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por el Poder Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa ha interpretado dicha norma en similares términos a la contenida en el ordinal 10º del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual la competencia de la Sala debe circunscribirse a los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales, según la norma indicada, son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Asimismo, con relación a las competencias, esta Sala mediante Ponencia Conjunta N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A. estableció el ámbito de competencias que corresponden a las C. de loC.A. en los siguientes términos:

…ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las C. de loC.A., siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las C. de loC.A. son competentes para conocer:

(…omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.

Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara.

(Destacado de la Sala).

En el caso de autos, aprecia la Sala, que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, entidad administrativa de carácter nacional distinta al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al cual está adscrita, razón por la cual de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita se impone declinar el conocimiento de la causa a las C. de loC.A.. Así se declara.

V DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

1. ES COMPETENTE para resolver el conflicto negativo planteado.

2. CORRESPONDE A LAS C.D.L.C.A., la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil EAGLE HELICOPTER, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado el 15 de enero de 2007 por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de las C. de loC.A. (U.R.D.D.) y envíese copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de julio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01241.

La Secretaria,

S.Y.G.

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