Sentencia nº 00312 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0135

Mediante Oficio Nº CSCA-2007-0424 de fecha 24 de enero de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado J.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.825, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PARA ESTACIONAMIENTOS, C.A. (SIPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de febrero de 2003, bajo el Nº 32, Tomo 38-A Pro, contra la P.A. N° 28-03, de fecha 24 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano M.N.P.S., titular de la cédula de identidad N° 11.123.133.

La remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado entre dicha Corte y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 7 de febrero de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el conflicto de competencia.

En la misma fecha fue electa la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia quedando integrada la Sala Política Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de septiembre de 2003, el abogado J.V., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PARA ESTACIONAMIENTOS, C.A. (SIPECA), interpuso ante el Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. N° 28-03, de fecha 24 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano M.N.P.S..

Por decisión del 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución del expediente, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Oficio N° 03-1577 de fecha 30 de septiembre de 2003, el mencionado Juzgado remitió el expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dichas Cortes, el 15 de octubre de 2004.

Por decisión de fecha 10 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió conocer de la causa previa distribución del expediente, aceptó la competencia declinada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación del recurso.

Posteriormente mediante sentencia del 26 de julio de 2005, el referido Órgano Jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y planteó un conflicto de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

.(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas se observa que, en el caso bajo análisis, se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que al formar parte ambos Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de la antes mencionada jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales antes mencionados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el caso de autos, el abogado J.V., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Integrales para Estacionamientos, C.A. (SIPECA), interpuso ante el Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. N° 28-03, de fecha 24 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano M.N.P.S..

Ahora bien, atendiendo al criterio actualmente sostenido por este M.T. (Vid. Sentencia N° 09 de la Sala Plena, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo), el cual establece que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; esta Sala, declara competente para conocer de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital .

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PARA ESTACIONAMIENTOS, C.A. (SIPECA), contra la P.A. N° 28-03, de fecha 24 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00312, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR