Sentencia nº 02589 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1616

Mediante Oficio Nº 1459-06 del 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social interpuesta por los abogados A.M., T.S. y M.D.C.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.758, 13.975 y 24.667, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro de Comercio de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A; contra los ciudadanos J.E.F.S., J.B.F., I.S., C.E.L.G., C.V.G.D.L., J.A.L.G., COROMOTO I.L.G., C.E.L.G., M.J.L.G., LILIEM DEL VALLE LUQUE GEANT, A.E.B., E.R.M., M.T.B.B. y E.P.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.174.030, 244.460, 460.250, 2.626.338, 2.704.764, 2.109.011, 4.059.695, 4.659.150, 5.355.544, 4.326.824, 4.660.466, 605.535, 3.767.547 y 5.101.610, respectivamente.

La remisión se efectuó en atención al conflicto de competencia planteado por dicho Juzgado, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2006.

El 31 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 1990, los abogados A.M., T.S., y M.D.C.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social de los lotes de terreno denominados “San Domingo”, “Santa Cruz”, “Potreritos”, “La Ciénaga” y “Las Trincheras”; contra los ciudadanos J.E.F.S., J.B.F., I.S., C.E.L.G., C.V.G. deL., J.A.L.G., Coromoto I.L.G., C.E.L.G., M.J.L.G., Liliem Del Valle Luque Geant, A.E.B., E.R.M. y E.P.B..

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 1990, el referido Juzgado admitió la solicitud interpuesta y ordenó oficiar a las Oficinas Subalternas de Registro de los Distritos Valera y R.R. delE.T., a los fines de que le suministrasen todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes de los inmuebles objeto de la solicitud de expropiación incoada.

Asimismo, ordenó que una vez recibidos los datos requeridos a los registros se librasen los carteles de emplazamiento de los demandados y de cualquier otra persona que creyese tener algún derecho sobre el inmueble objeto de la expropiación, a los fines de su comparecencia dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la fecha de la última publicación de los referidos carteles.

Igualmente, en el referido auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acordó la ocupación previa del inmueble objeto de expropiación, indicando que dicha ocupación sólo tendría lugar cuando se diera cumplimiento a lo ordenado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. En consecuencia, ordenó la realización de una inspección judicial sobre las áreas del inmueble objeto de la solicitud y el nombramiento de la comisión de avalúos, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 ejusdem.

Por auto de fecha 25 de octubre de 1990, el Juzgado antes señalado dejó constancia de la notificación de los ciudadanos T.P.G., H.D.R. y H.B.A., titulares de las cédulas de identidad números 4.114.586, 4.074.407 y 3.524.979, respectivamente, quienes conformarían la comisión de avalúos ordenada en el auto de fecha 20 de septiembre de 1990. En ese mismo auto, se dejó constancia de la aceptación de los cargos por parte de los referidos ciudadanos, y de su juramentación.

 Mediante Oficio Nº 7630-190 de fecha 29 de octubre de 1990 el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito R.R. delE.T., informó que sobre el inmueble objeto de expropiación pesaba una hipoteca de primer grado a favor de A.T.B. deA..

El 10 de diciembre de 1990 la Comisión designada mediante auto de fecha 25 de octubre de ese mismo año, hizo entrega del avalúo efectuado al inmueble objeto de la solicitud de expropiación.

El 3 de junio de 1991 la representación judicial de la parte demandante, consignó cheque de gerencia Nº 20190038501 emitido por el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 543.881,86), correspondiente al justiprecio del bien objeto de expropiación, según lo establecido en el informe presentado en fecha 10 de diciembre de 1990 por la Comisión de Avalúos.

Mediante auto de fecha 4 de junio de 1991, el Juzgado antes señalado acordó la realización de la inspección ocular establecida en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa Utilidad Pública o Social, la cual tuvo lugar el 14 de junio de 1991.

En fecha 26 de julio de 1991, la representación judicial de la parte expropiante solicitó la declaratoria de ocupación previa, la cual fue acordada por el Juzgado antes indicado mediante auto de fecha 1º de agosto de ese mismo año.

El 9 de agosto y 10 de octubre de 1991, los ciudadanos E.D.P.B. y M.T.B.B., respectivamente, consignaron escritos mediante los cuales manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de expropiación interpuesta por la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE); y solicitaron les fuera entregada la indemnización correspondiente al fundo de su propiedad. Dichas solicitudes fueron acordadas mediante auto de fecha 11 de octubre de 1991.

Igualmente, en fechas 28 de septiembre y 28 de octubre de 1992, los ciudadanos O.M.T. y C.E.L.G., respectivamente, consignaron escritos mediante los cuales declararon estar de acuerdo con la expropiación interpuesta por la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE) y solicitaron les fuera entregada la indemnización correspondiente al fundo de su propiedad. Dichas solicitudes fueron acordadas mediante auto de fecha 4 de noviembre de 1992.

Por escrito de fecha 24 de marzo de 1993, el ciudadano J.E.F.S., declaró estar de acuerdo con la expropiación interpuesta por la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE) y solicitó le fuera entregada la indemnización correspondiente al fundo de su propiedad. Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 30 de marzo de 1993.

Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer la solicitud de expropiación interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto.

Por auto del  11 de agosto de 2006 el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo dio por recibido el expediente, y mediante decisión de esa misma fecha se declaró, a su vez, incompetente para conocer la demanda incoada, planteando el conflicto de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.    

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas, se observa que en el caso bajo análisis el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declinó la competencia para resolver la solicitud de expropiación interpuesta, indicando que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, el conocimiento del asunto debatido.

 Igualmente, se observa que mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2006, el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, a su vez, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta.

Finalmente, se observa que el último de los órganos jurisdiccionales antes señalados tiene atribuida la competencia en materia contencioso-administrativa, razón por la cual esta Sala Político-Administrativa, al ser la cúspide de la mencionada jurisdicción, se declara competente para conocer del conflicto de competencia suscitado, conforme a la normas procesales antes mencionadas y al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

El asunto bajo análisis versa sobre una solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social interpuesta en fecha 13 de agosto de 1990, por la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra los ciudadanos J.E.F.S., J.B.F., I.S., C.E.L.G., C.V.G. deL., J.A.L.G., Coromoto I.L.G., C.E.L.G., M.J.L.G., Liliem Del Valle Luque Geant, A.E.B., E.R.M. y E.P.B..

De las actas que conforman el expediente, observa la Sala, que mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer y decidir el asunto planteado, por considerar que “(…) En sentencia del 27 de octubre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, caso: M. Rodríguez en nulidad, estableció: ‘La Sala Político-Administrativa deja sentado cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, y el ámbito de competencias que deben ser atribuidas (…) queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención del fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2º del artículo 183 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos a los tribunales Superiores-Administrativos (…)”; en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, se declaró a su vez incompetente para conocer la solicitud bajo análisis, indicando que “(…) conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social [de fecha 21 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475, de fecha 1º de julio de 2002] el cual establece: ‘El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa. Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’ (…)”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, debe advertir la Sala en primer lugar, con relación a lo expresado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en su decisión de fecha 29 de noviembre de 1995, que la sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada en Ponencia Conjunta de esta Sala Político-Administrativa (Caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en ningún momento modificó el régimen de competencias establecido para los casos de expropiaciones por causa de utilidad pública o social.

Aclarado lo anterior, se observa que la solicitud de expropiación bajo análisis fue interpuesta en fecha 13 de agosto de 1990, esto es, bajo la vigencia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sancionada el 16 de noviembre de 1947, publicada en la Gaceta Oficial Nº 22.458 de los entonces Estados Unidos de Venezuela, de fecha 6 de noviembre de 1947, reformada parcialmente mediante Decreto Nº 184 de fecha 25 de abril de 1958, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.642 de la entonces República de Venezuela de fecha 25 de abril de 1958, la cual en su artículo 19, establecía lo siguiente:

Artículo 19.- De los juicios de expropiación por causa de utilidad pública conocerán los jueces que rezan la competencia en lo Civil en Primera Instancia en el lugar de la ubicación del inmueble; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones, conocerá en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia.

Parágrafo Único

Cuando la Nación sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Suprema de Justicia.

De conformidad con la norma antes transcrita, las solicitudes de expropiación por causa de utilidad pública que, en los casos como el de autos, sean intentadas por cualquier ente público distinto a la Nación, entendida ésta como la República, deben ser conocidas y decididas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil de la jurisdicción donde esté ubicado el inmueble.

Igualmente, la referida disposición establece que de las apelaciones o recursos que se interpongan contra sus decisiones, conocerá en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, específicamente, la Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia (hoy numeral 33 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Por otra parte, en los casos de juicios de expropiación intentados por la República, el antes transcrito artículo 19 le otorgaba la competencia  de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esa disposición quedó derogada por lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le otorgaba competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer, en primera instancia, de los juicios de expropiación intentados por la República.

Expuesto lo anterior, la competencia para conocer y decidir la solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social de autos, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentran ubicados los lotes de terreno denominados “San Domingo”, “Santa Cruz”, “Potreritos”, “La Ciénaga” y “Las Trincheras”, específicamente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.

Finalmente, se ordena la remisión del expediente al Juzgado declarado competente.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia suscitado.

2.- Que corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, la  competencia  para  conocer  la  solicitud  de  expropiación  por causa  de  utilidad  pública  o  social,  incoada  por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), contra los ciudadanos J.E.F.S., J.B.F., I.S., C.E.L.G., C.V.G.D.L., J.A.L.G., COROMOTO I.L.G., C.E.L.G., M.J.L.G., LILIEM DEL VALLE LUQUE GEANT, A.E.B., E.R.M., M.T.B.B. y E.P.B..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA                                             

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02589.

La Secretaria,

                                                                                                    S.Y.G.

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