Sentencia nº 01228 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0658

Mediante oficio Nº 13680/08 del 15 de julio de 2008 el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido incoara la abogada J.M.A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.900, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad N° 3.227.902, contra la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO P.R., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de octubre de 1959, bajo el N° 16, Tomo 39-A.

La remisión se efectuó a los fines de que esta M.I. se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 30 de julio de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz para resolver la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de mayo de 2008 la apoderada judicial del ciudadano F.G., antes identificados, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de calificación de despido con ocasión de su “despido indirecto”.

Señala la representación judicial del actor, haber éste comenzado a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Grupo Médico P.R., C.A., el 1° de noviembre de 1988, ocupando para la fecha de interposición de la mencionada solicitud el cargo de “…Médico Residente…” y devengando un salario mensual de Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.387,50).

Indica, que desde la fecha de ingreso al referido centro de salud “…jamás el patrono ha cumplido con el pago de los conceptos salariales, es decir, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades…”.

En virtud de lo anterior acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, donde -según alega- el patrono negó la existencia de la relación laboral.

Alega, que desde la interposición del referido reclamo ante la Inspectoría, su patrono “…ha realizado hechos que colocan en una situación incómoda a [su] representado en su sitio de trabajo…”, tales como: desalojarlo de su consultorio, interrumpirlo durante las consultas médicas que da a sus pacientes y modificarle el salario.

Aduce, que dicho proceder es “…denigrante de la dignidad humana de un trabajador en cualquier profesión…”, lo cual se subsume dentro de los supuestos contenidos en los literales a), b), c) y f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al “despido indirecto”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se califique el “despido indirecto” del que alega ha sido objeto, en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 3.154 de fecha 1° de octubre de 2004.

Mediante decisión del 15 de julio de 2008 el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en virtud del alegato esgrimido por la parte actora, de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto N° 3.154 de fecha 1° de octubre de 2004, en consonancia con el criterio “…establecido en la sentencia N° 00012, (…) de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008)…”.

Asimismo, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa:

En el caso de autos, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, incoada por la apoderada judicial del ciudadano F.G., bajo el argumento de encontrarse el actor amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto N° 3.154, de fecha 1° de octubre de 2004, en consonancia con el criterio “…establecido en la sentencia N° 00012, (…) de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008)…”..

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y en caso de constatar que ese despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordenará su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir “Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En atención a lo expuesto, observa la Sala que para el momento de producirse la solicitud de calificación de despido, el 16 de mayo de 2008, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 5.752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839 de esa misma fecha.

Los artículos 1°, 2° y 4° del referido Decreto disponen lo siguiente:

Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N ° 5.265 de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 38.656 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007).

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…ommissis…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

. (Destacado de la Sala).

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 5.752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839 de esa misma fecha, durante el período comprendido en la primera de las citadas disposiciones, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, aprecia la Sala que para la fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido, antes referida, se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del día 30 del mismo mes y año, en el que se fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, la cantidad mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23).

En este orden de ideas y de conformidad con el artículo 4° supra transcrito, los trabajadores y las trabajadoras que devenguen un salario básico mensual inferior a Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.397,69), se encuentran amparados por la inamovilidad laboral contemplada en el Decreto Presidencial N° 5.752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839 de igual fecha.

Así, de la lectura de las actas procesales que conforman el expediente se observa la afirmación del representante judicial del accionante, referido al salario mensual de su mandante para el momento de la solicitud calificación de despido, de Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.387,50), monto este inferior al dispuesto en el mencionado Decreto, razón por la cual el ciudadano F.G. se encuentra dentro del supuesto al que alude el artículo 4° del citado Decreto Presidencial.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos; en consecuencia, se confirma la decisión de fecha 15 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano F.G. contra la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO P.R., C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 15 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En quince (15) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01228.

La Secretaria,

S.Y.G.

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