Sentencia nº 01076 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0672

Mediante Oficio N° 0400-06 de fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala el expediente contentivo de la querella incoada por el abogado F.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.C. GIRÓN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-6.293.037, Contralmirante en situación de retiro; contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, a fin de que se le reconozca el tiempo de antigüedad que se le causó a raíz de haberse mantenido bajo condición de Oficial Activo en virtud de un amparo constitucional dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se le ajuste el porcentaje de la pensión que recibe como Contralmirante en situación de retiro.

La remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2006, se declaró incompetente para conocer de la causa, por considerar que la competencia le corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 04 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir lo conducente.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2005 presentado ante el Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado F.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.C. GIRÓN HIDALGO, interpuso querella contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, a fin de que se le reconozca el tiempo de antigüedad que se le causó a raíz de haberse mantenido bajo la condición de Oficial Activo en virtud de un amparo constitucional dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se le ajuste el porcentaje de la pensión que recibe como Contralmirante en situación de retiro.

Efectuada la distribución del expediente le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión de fecha 09 de febrero de 2006 se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, ordenando la remisión de los autos a la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en los siguientes términos:

(...) A tal efecto este Juzgado, debe pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para conocer del recurso propuesto, en virtud de que trata de reclamaciones de beneficios socio-económicos que le corresponden al ahora recurrente según la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales por su reciente pase a la situación de retiro de conformidad con el artículo 240 literal “a” de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, este Juzgador no tiene duda de que se trata de un reclamo funcionarial por cuanto se refiere al pago de diferencias de la pensión de un funcionario de carrera militar, dentro de su propio Estatuto. A tal efecto, si bien es cierto los Oficiales y Sub-oficiales Profesionales de Carrera son funcionarios públicos, no se puede considerar que los mismos sean funcionarios públicos sujetos a la Ley del Estatuto de la Función Pública …omissis… sino que su Estatuto está contenido en una Ley Orgánica como es la de las Fuerzas Armadas Nacionales (sic); en este sentido estando contenido su Estatuto propio de especiales características estatutarias en una Ley de carácter Orgánica, no puede entenderse que los mismos estén sujetos a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…omissis…

En consecuencia, y siguiendo la doctrina jurisprudencial en esta materia, este Tribunal debe declararse Incompetente y ordenar la remisión de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la querella de autos, mediante la cual se persigue el pago por diferencia en la pensión de retiro de un funcionario de carrera militar, incoado contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

En este sentido, en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, debe señalarse, que esta M.I. en reiterados fallos ha considerado necesario excluirlos del régimen general dispuesto en la ley que regula el Estatuto de la Función Pública, ante la necesidad de preservar el interés colectivo que entrañan las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo, considerando esencial para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, que las reclamaciones suscitadas con ocasión de las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, deban ser ventiladas ante la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, Nº 2005-3393, caso: R.V. deG. contra Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.)

Empero, en decisión de fecha 09/02/2006, sentencia Nº 00291, caso: L.R.G.E., esta Sala estableció lo siguiente:

(…) Por otra parte, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, expresamente excluye a los funcionarios al servicio de los órganos de Seguridad del Estado, sin embargo, vistas y analizadas como han sido las actas procesales en el presente caso, donde se determina que la pretensión del querellante, quien se encontraba en situación de retiro, sólo se refiere al cobro de diferencia de prestaciones sociales, es decir, de naturaleza especialmente laboral derivada de una relación de empleo público, lo cual no implica actividad alguna que involucre la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, es decir que no se trata de una materia disciplinaria, la cual constituía una de las razones por las cuales esta Sala se reservaba la competencia para conocer y decidir sobre dichos asuntos (…). Así se decide. (…)

.

Ahora bien, en el caso bajo examen la pretensión del actor se circunscribe al cobro de diferencias por concepto de prestaciones sociales con ocasión de su condición actual como funcionario público al servicio de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro, por lo que en aplicación de los postulados expuestos en el precitado fallo; y, en razón de la ausencia de regulación legislativa que establezca la competencia jurisdiccional para el caso de las reclamaciones laborales formuladas por funcionarios públicos de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro, resultan aplicables al caso de autos las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, debe indicarse que la mencionada Ley estableció en las Disposiciones Transitorias lo siguiente:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.

Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa

. (Resaltados y subrayados de la Sala).

De las disposiciones antes transcritas se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de algunos de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como Tribunales Funcionariales; por lo que al pretenderse el querellante en la causa bajo examen el cobro de algunos conceptos laborales en virtud del cese de una relación de empleo, es forzoso para esta Sala concluir que la misma debe ser conocida por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con Sede en Caracas y, en el caso específico, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que venia conociendo de la causa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: QUE LA COMPETENCIA para conocer de la querella que por diferencia de prestaciones sociales interpusiera el abogado F.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.C. GIRÓN HIDALGO, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, corresponde al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese el expediente al Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01076.

La Secretaria,

S.Y.G.

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