Sentencia nº 00991 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0523

Mediante Oficio Nº TH120FO2007000116 de fecha 4 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda que por cobro de “Bono de Productividad o Bono de Alto Costo de la Vida”, interpusiera la abogada A.L.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 42.244, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos D.J.A., I.D.J.D., G.C.D.L. Y J.D.J.M.P., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.788.990, 8.722.068, 6.396.088 y 5.791.202, respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, (HIDROANDES), inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 60, Tomo 15-A, en fecha 8 de septiembre de 1999, y la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA, (HIDROVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) el 24 de mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro, con reformas posteriores en sus estatutos inscritas en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 12 4to de fecha 23 de marzo de 1994 y en fecha 29 de julio de 1996, bajo el Nº 12, Tomo 157-A 4to.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la “consulta de jurisdicción” planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2007 mediante la cual el referido Juzgado afirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la demanda incoada.

El 23 de mayo de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el conflicto negativo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2005 la abogada A.L.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos D.J.A., I. deJ.D., G.C.D.L. y J.D.J.M.P., introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demanda por cobro de de “Bono de Productividad o Bono de Alto Costo de la Vida” contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, (HIDROANDES) y COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA, (HIDROVEN).

Señaló la apoderada actora, que a partir del año 1999 sus representados dejaron de percibir los beneficios a los cuales se habían hecho acreedores desde el año 1994 hasta el año 1998 ya que “por decisión unilateral de la parte patronal le suspendieron dicho concepto hasta esta la presente fecha, motivo por el cual reclaman en este libelo”.

Indica, que la empresa HIDROANDES eliminó arbitrariamente la cancelación del bono, una vez recibidas las instrucciones de la casa matriz HIDROVEN, mediante comunicación Nº 00673 del 1° de noviembre de 1999, “fecha ésta anterior a la firma del acta mencionada”, la cual indicó que “Con respecto a las bonificaciones, gratificaciones o incentivos especiales que las empresas inadecuadamente venían pagando, y cuya naturaleza es graciosa o no obligatoria, lo cual los convirtió en una percepción que no reviste carácter salarial tal como lo establece el artículo 72 Literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que por ser voluntario del patrono, debió otorgársele parámetros de eficiencia, metas de recaudación, disminución de porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y verdadera disponibilidad financiera; con todo lo cual no se cumplió, quedan prohibido su otorgamiento”.

Que en fecha 19 de marzo de 2003, el Sindicato Único de Trabajadores de la C.A., Hidrológica de la Cordillera Andina, Conexos y Similares del Estado Trujillo introdujo pliego de peticiones de carácter conflictivo contra la empresa “C.A Hidrológica Trujillo”, en la que se señaló la violación de la cláusula 60, literal “e” de la Convención Colectiva.

Fundamentan su pretensión en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 59, 60, 133 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la demanda en la cantidad de Setenta y Un Millones Seiscientos Catorce Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 71.614.323,04), para ser pagados entre los cuatro (4) trabajadores.

Realizada la distribución del expediente, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual en fecha 9 de noviembre de 2005 admitió la demanda, ordenó emplazar a la parte demandada, y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Efectuadas las notificaciones acordadas, el 10 de mayo de 2006 tuvo lugar la referida audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, de la consignación de sus escritos de pruebas y de la prolongación del referido acto.

Por diligencia de la misma fecha, la apoderada judicial de los accionantes consignó el escrito que introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera solicitando “el Desistimiento de la Cláusula 60 literal 6” de la Convención Colectiva”.

Luego de diversas prolongaciones, el 19 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia de la imposibilidad de lograr una conciliación entre las partes.

En fecha 22 de marzo de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandante solicitó la acumulación de la causa de autos con la contenida en el expediente signado con el No. TP-L-2005-000302, que cursa ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitud que fue negada por auto de fecha 26 del mismo mes y año.

El 26 de marzo de 2007 la representación judicial de la parte demandada consignó nuevo escrito de contestación a la demanda.

Por auto del 27 de marzo de 2007, se ordenó remitir la causa al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El 9 de abril de 2007 el referido Juzgado emitió pronunciamiento con relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2007 la representación judicial de la parte demandada solicitó la regulación de jurisdicción.

Por sentencia de fecha 4 de mayo de 2007, el Juzgado de la causa afirmó su jurisdicción para conocer y decidir la demanda incoada y “vista la solicitud de regulación presentada por la representación judicial de la empresa demandada (...) SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA (...) a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Consulta respectiva...”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala en el caso bajo análisis, se observa que en fecha 30 de abril de 2007 la representación judicial de la parte accionada solicitó la regulación de jurisdicción en el caso bajo examen y que mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2007 el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, luego de afirmar su jurisdicción para conocer y decidir la demanda incoada, remitió el expediente a los fines de “la consulta respectiva”.

En este sentido, no pasa desapercibida la actuación impropia del Juez remitente, ya que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Político-Administrativa, la declaratoria afirmativa de jurisdicción no son objeto de consulta obligatoria, sin embargo, visto que se ejerció un recurso de regulación de jurisdicción, debe esta Sala pronuciarse al respecto, y en tal sentido, observa:

En el caso de autos, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, afirmó su jurisdicción para conocer de la demanda que por cobro de de “Bono de Productividad o Bono de Alto Costo de la Vida” interpusiera la abogada A.L.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos D.J.A., I. deJ.D., G.C.D.L. y J.D.J.M.P., contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, (HIDROANDES) y COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA, (HIDROVEN).

Ahora bien, del libelo cursante en el expediente se observa que la demanda incoada por la parte actora tiene por objeto “lograr el pago del Bono de Productividad o Bono Alto Costo de la Vida correspondiente a los años que abarcan desde todo el año 1999 hasta Diciembre del 2004 (ambos inclusive) y los ocho (8) meses transcurridos en el año 2005”.

En este sentido, aducen los trabajadores demandantes que las empresas accionadas les adeudan la cantidad de Setenta y Un Millones Seiscientos Catorce Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 71.614.323,04).

En orden a lo anterior, es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:

"Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

    4 .Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”.

    De la norma parcialmente transcrita se aprecia, que efectivamente corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

    Así pues, de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 85 al 95) se observa copia simple del “pliego de peticiones con carácter conflictivo” presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina, Conexos y Similares del Estado Trujillo (SUTHICAT), en fecha 19 de septiembre de 2003, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, del cual se desprende la solicitud al patrono del cumplimiento de ciertas cláusulas del contrato colectivo de trabajo. La petición No. 8 del pliego, está relacionada con la cláusula Nº 60 de la Convención Colectiva referida a las “Condiciones De Trabajo Existentes”, en las que se incluye el “Bono Alto Costo de la Vida o bono de Productividad, lo cual adeuda a los trabajadores de planta, personal operativo (Técnicos e Ingenieros) y personal administrativo”.

    En este sentido, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, “las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo”, es decir, a través del procedimiento de conciliación y arbitraje.

    Determinado lo anterior, debe resaltar esta Sala que lo planteado por los actores en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada acción alguna por un sindicato en nombre de sus integrantes, sino que más bien se trata de una petición individualizada de cumplimiento de un beneficio económico laboral derivado directamente de la convención colectiva de trabajo, que se traducen en el caso concreto, en una demanda por cobro de bolívares.

    Así, el caso bajo examen encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el antes transcrito artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye competencia a los tribunales del trabajo para el conocimiento de los asuntos contenciosos que no correspondan a la conciliación y al arbitraje y de aquéllos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

    En virtud de todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos, visto que los demandantes exigen a las sociedades mercantiles accionadas el pago de una cantidad de dinero, supuestamente adeudado por concepto de “Bono de Productividad o Bono de Alto Costo de la Vida”. Así se declara.

    III DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  2. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por cobro de “Bono de Productividad o Bono de Alto Costo de la Vida”, interpusiera la apoderada judicial de los ciudadanos D.J.A., I.D.J.D., G.C.D.L. y J.D.J.M.P. contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, (HIDROANDES) y COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA, (HIDROVEN).

  3. IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción formulado por la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 4 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese el expediente al Juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En catorce (14) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00991.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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