Sentencia nº 01038 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2005-5157

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala, adjunto a Oficio N° CSCA-1988-C-2005 de fecha 26 de julio de 2005, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados María Alejandra Estévez, Gerardo Fernández y V.R.D. la Rosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69.985, 20.082 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del entonces Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro de Protocolo duplicado e inscrita en el Registro de Comercio del aludido Distrito el 02 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma en fecha 13 de octubre de 2003, quedando anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 146-A; “…contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del C.D.d.I. para Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario en fecha 11 de julio de 2002 (…), notificado el día 10 de febrero de 2003, en el que se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por [su] representado en fecha 25 de abril de 2002 y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por la Presidencia del Indecu en fecha 9 de noviembre de 2001, y ratificó la multa impuesta al Banco sobre la base del artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por la cantidad de tres millones ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.168.000,00), recurso éste que se interpone en esta oportunidad por la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio de Conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto tempestivamente por [su] representado, bajo el argumento de haber perdido competencia para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente (…)”. (Negrillas y subrayado del original)

La remisión se efectuó en virtud de que mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y en consecuencia declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 9 de agosto de 2005 se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de diciembre de 2004, los abogados María Alejandra Estévez, Gerardo Fernández y V.R.D. la Rosa, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la institución bancaria recurrente, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos “…contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del C.D.d.I. para (sic) Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario en fecha 11 de julio de 2002 (…), notificado el día 10 de febrero de 2003, en el que se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por [su] representado en fecha 25 de abril de 2002 y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por la Presidencia del Indecu en fecha 9 de noviembre de 2001, y ratificó la multa impuesta al Banco sobre la base del artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por la cantidad de tres millones ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.168.000,oo), recurso éste que se interpone en esta oportunidad por la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio de Conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto tempestivamente por [su] representado, bajo el argumento de haber perdido competencia para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente (…)”.

El 19 de enero de 2005, se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la que correspondió conocer el caso por distribución y se designó ponente.

En la misma fecha se ordenó oficiar al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, con el objeto de que remitiera el expediente administrativo del caso.

Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2005, la referida Corte se declaró incompetente para conocer del presente recurso, declinando la competencia en esta Sala, en los términos siguientes:

En tal sentido, observa esta Corte que en el caso de autos la lesión alegada por la recurrente se configuró con la emanación del último de los actos administrativos antes señalados, pues el querellante ejerció los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el último de ellos fue decidido por la Administración en fecha 16 de junio de 2004, mediante Resolución N° 089, notificada el 28 del mismo mes y año a la recurrente, en la cual el Ministro de la Producción y el Comercio resolvió ‘ABSTENERSE de conocer y decidir’ el recurso jerárquico impropio interpuesto por los recurrentes; y es esta última manifestación de la Administración la que en definitiva causa estado, por cuanto es la que pone fin al procedimiento administrativo.

(…)

Así pues, tratándose de la negativa o abstención por parte del Ministro de la Producción y el Comercio en conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto por la recurrente ante su despacho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de dicha impugnación y declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

ii

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en el cual la parte actora se equivocó al identificar el acto recurrible, ya que el mismo se encuentra contenido en la Resolución DM/N° 187 de fecha 16 de junio de 2004, emanada del Ministro de la Producción y el Comercio (hoy Ministro de Industrias Ligeras y Comercio), la cual, como se alegó en la sentencia anteriormente transcrita, es la que causa estado y es este acto al que debió referirse la recurrente. Establecido lo anterior se observa:

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2005, declinó la competencia en esta Sala, por considerar que el presente caso se trataba de una “negativa o abstención” por parte del Ministro de la Producción y el Comercio en conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto por la recurrente.

Con relación a lo antes expresado observa la Sala, que al folio 46 del expediente administrativo, cursa notificación de fecha 16 de junio de 2004, emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante el cual se le participó a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales, que por Resolución DM/N° 187 del 16 de junio de 2004, el Ministro de la Producción y el Comercio, dictó un pronunciamiento negativo de conocer el recurso jerárquico interpuesto en fecha 17 de febrero de 2003, señalando expresamente que la referida notificación se efectuaba “…de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e informese que contra la presente decisión podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo por ante el Tribunal Supremo de Justicia en el término de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a su notificación”.

No obstante, la Sala considera necesario advertir que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, erró al considerar que el caso bajo examen, se trataba de una abstención por parte del Ministro, toda vez que la Resolución DM/N° 187 de fecha 16 de junio de 2004, emitió el pronunciamiento de dicho Ministro respecto al recurso administrativo interpuesto, razón por la cual mal puede hablarse de abstención, pues la Administración decidió expresamente sobre una solicitud la cual es el resultado del ejercicio de un recurso en sede administrativa, como efectivamente ocurre en el presente caso. Así se declara.

Conforme a lo anteriormente expuesto y existiendo -como se señaló- una decisión emanada del Ministro de la Producción y el Comercio (hoy Ministro de Industrias Ligeras y Comercio), debe esta Sala atender a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el primer aparte de esa misma norma, en la cual dispone que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad (...)”.

Ahora bien, conforme a la norma anteriormente señalada, la Sala considera que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales.

En atención a lo antes indicado y visto que la Resolución DM/N° 187 de fecha 16 de junio de 2004, emanó del Ministro de la Producción y el Comercio, es decir, de una de las autoridades mencionadas en el aludido artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se concluye que corresponde a esta Sala la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados María Alejandra Estévez, Gerardo Fernández y V.R.D. la Rosa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución DM/N° 187 de fecha 16 de junio de 2004, dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de abril del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 001038.

La Secretaria,

S.Y.G.

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