Sentencia nº 01953 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1207

Mediante Oficio Nº CSCA-2006-3462 del 21 de junio de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.E.B.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.797, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1978, bajo el N° 27, Tomo 20-A, como Jet S.C., C.A., y modificada su razón social ante el mismo Registro Mercantil mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de abril de 2000, bajo el N° 52, Tomo 20-A; contra la P.A. S/N de fecha 23 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano G.T.V., titular de la cédula de identidad N° 9.727.646.

La remisión se efectuó con ocasión al conflicto negativo de competencia planteado por la referida Corte, mediante decisión del 30 de junio de 2005.

El 13 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de marzo de 2004 el abogado J.E.B.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. S/N de fecha 23 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano G.T.V.. Fundamentó el recurso en los siguientes hechos:

Que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer en la referida Providencia, que los apoderados judiciales de la empresa accionada no mencionaron la labor que desempeñaba el ciudadano G.T.V., violándose de esta manera el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “… por cuanto es función del Juzgador, buscar, conocer y establecer La Verdad, para poder de esa forma ejecutar una sana administración de justicia…”.

Denunció el apoderado actor que “… con dicha actuación se Viola (…) el Derecho a la Defensa que asiste a [su] Representada, al impedírsele un Alegato y su Prueba, lo cual va en detrimento de sus Derechos e Intereses y que pone en Desigualdad a [su] Representada, ante la parte Reclamante, por cuanto al Conculcarse su Alegato y Prueba, el cual Enerva la Acción del Reclamante, pone en supremacía a la Parte Reclamante ante [su] Representada, rompiendo el Equilibrio que todo Juzgador debe mantener en el Proceso …”.

Señaló, que el reclamante en su escrito de solicitud de reenganche alegó desempeñar el cargo de supervisor de seguridad, condición esta que lo exceptúa de la inmovilidad por Decreto Presidencial.

Arguyó, que la “… Providencia, incurre en el Falso Supuesto, establecido en la Primera Hipótesis del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a Menciones que el Juez Atribuye a las Actas del Expediente y que esta No Contiene. Demostrado así el Falso Supuesto incurrido por (sic) La Providencia, Denuncio que con dicha actuación, la misma ha Violado los artículos; 12 del Código de Procedimiento Civil, al no tener por Norte de sus Actos la Verdad, 508, eiusdem, al no cumplir el deber que tiene todo Juzgador de Examinar Cuidadosamente, las Deposiciones de los Testigos (…) [las cuales] indicaron cuales eran las funciones de trabajo que desarrolló el Reclamante …”.

Por último, solicitó que se declare con lugar el recurso ejercido y, en consecuencia, la nulidad absoluta de la P.A. impugnada.

Por auto del 30 de marzo de 2004 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), dio por recibido el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la respectiva distribución.

Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad incoado, señalando que “… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a la Corte Primera de Contencioso Administrativo …”, ordenando la remisión del expediente a la referida Corte a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, librando al efecto el Oficio N° 04-0402 de fecha 5 de abril de 2004.

El 15 de noviembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido el expediente.

El 7 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de su competencia para conocer de la causa.

Mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre las causales de admisibilidad, salvo lo relativo a la competencia.

El 30 de junio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sobrevenidamente su incompetencia para conocer y decidir el recurso interpuesto, planteando un conflicto negativo de competencia por ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

II

COMPETENCIA

Para resolver el conflicto negativo planteado, debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia y, en tal sentido, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)

. (Subrayado de la Sala)

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas se observa que, en el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso incoado; y por cuanto ambos tribunales tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de esa jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto negativo planteado. Así se decide.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales antes mencionados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el caso de autos, el abogado J.E.B.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. S/N de fecha 23 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano G.T.V..

Ahora bien, atendiendo al criterio actualmente sostenido por este M.T. (Vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. de fecha 5 de abril de 2005), conforme al cual la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; debe esta Sala declarar competente para conocer de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Por otro lado, debe señalarse que esta Sala ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, según el cual las causas que aún no hayan sido decididas deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional.

En efecto, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 3517 del 14 de noviembre de 2005, señaló:

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)

. (Destacado de la Sala).

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala concluye que en el caso bajo examen el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa es el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser el Tribunal que venía conociendo de la causa. En consecuencia, se ordena la devolución del expediente al referido Juzgado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado J.E.B.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., contra la P.A. S/N de fecha 23 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano G.T.V..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de agosto del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01953.

La Secretaria,

S.Y.G.

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