Sentencia nº 00639 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2008-0295

Mediante el oficio Nº CSCA-2008-2358 del 7 de abril de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por “Cumplimiento de la Obligación” e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de “medida provisional innominada” por los abogados Y.I.A.C., A.A.D., I.A., J.L.S.L. y M.D.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 110.265, 98.084, 25.551, 128.170 y 88.925, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BISERCO Y/O BIENES Y SERVICIOS COOPERATIVOS, R.L., inscrita el 23 de mayo de 2005 en el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 49, Tomo 16, Protocolo Primero, segundo trimestre.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2007 por la referida Corte, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 15 de abril de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 1° de noviembre de 2007 los abogados Y.I.A.C., A.A.D., I.A., J.L.S.L. y M.D.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por “Cumplimiento de Obligación” e indemnización por daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de “medida provisional innominada”, interpuesta contra la Asociación Cooperativa Biserco y/o Bienes y Servicios Cooperativos, R.L.

Alegan los apoderados judiciales de la parte demandante, que el 14 de junio de 2006 su representado, a través de la Secretaría de Finanzas, negoció con la Asociación Cooperativa Biserco y/o Bienes y Servicios Cooperativos, R.L. la adquisición de una “Pantalla LEDS INFORMATIVA PARA EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (…) con las medidas de ocho metros de alto por diez metros de largo, de marca OPTEC DISPLAYS, modelo 392496...”.

Señalan, que el monto de la referida negociación fue de “UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.945.000,00) mas el cálculo de catorce por ciento (14%) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CETIMOS (Bs. 272.300.00000), lo cual suma un monto total de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.217.300.000,00), según Punto de cuenta Nro. 00241-PP de fecha 05 de mayo de 2006 (….), Orden de Compra Nro. 011-FIDES del 14-06-2006, Requisición Nro. 2005-51047 de fecha 05 de mayo de 2006…” (sic). (Resaltado del escrito).

Manifiestan, que la finalidad de la mencionada pantalla es “mantener informados a los transeúntes y conductores sobre las variables en cuanto a seguridad, vial, urbana y ambiental dándole la respuesta coordinada y efectiva ante emergencias derivadas de las mismas”.

Aseguran, que el 26 de junio de 2006 el ciudadano M.A.R.P., actuando con el carácter de Vicepresidente de Control y Evaluación de la asociación demandada, recibió de su representada la cantidad de Mil Trescientos Treinta Millones Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.330.380.000,00), por concepto de “PROPUESTA DE PANTALLA LED’S INFORMATIVA PARA LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (…) quedando [la] Cooperativa obligada a cumplir con la instalación de un módulo LEDS…”.

Expresan, que el 14 de junio de 2006 la Asociación Cooperativa Biserco y/o Bienes y Servicios Cooperativos, R.L., suscribió con la Cooperativa Fianza Caracas 010205, R.L. el contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 0142/2006 para garantizar a su representada el cumplimiento de la obligación hasta por un monto de Doscientos Veintiún Millones Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 221.730.000,00).

Aducen, que el incumplimiento de la demandada “constituye un fraude para el Patrimonio del Estado”.

Igualmente, demandan la indemnización por los daños y perjuicios que afirman sufrió su representada con ocasión del incumplimiento de la demandada.

Solicitan, “medida provisional innominada, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene (…) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bines Mubles e Inmuebles pertenecientes a la Asociación Cooperativa Biserco y/o Bienes y Servicios Cooperativos, R.L.” (sic).

Finalmente, la representación judicial de la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de Diez Mil Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.000,00).

Por auto del 6 de noviembre de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio por recibida la demanda y designó ponente.

En fecha 12 de noviembre de 2007 la abogada Y.I.A.C., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas presentó escrito de reforma de la demanda en el cual, además de ratificar los alegatos expuestos en el libelo, señaló lo siguiente:

Que, la demandada, suscribió con la Cooperativa Fianza Caracas 010205, R.L. el Contrato de Fiel Cumplimiento N° 0142/2006 y un Contrato de Fianza de Anticipo para garantizar al Distrito Metropolitano de Caracas, el reintegro del anticipo recibido por un monto de Mil Trescientos Treinta Millones Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.330.380.000,oo).

Indican, que demandan a “la Asociación Cooperativa Biserco y/o Bienes y Servicios Cooperativos, R.L. (…), en representación de su Vicepresidente de Control y Evaluación ciudadano M.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 638.006, en su carácter de deudora para que en forma solidaria convengan o en su efecto, sean condenados (…) a cumplir con la obligación contraída (…) en el punto de cuenta Nro. 00241-PP de fecha 05 de mayo de 2006 (…), la indemnización de daños y perjuicios”; y que demandan igualmente “la ejecución de [los] contratos” de fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo, en virtud de que la obligación principal no fue ejecutada.

Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia para conocer de la causa en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresando lo siguiente:

…Visto que (…) la presente demanda por daños y perjuicios incoada contra un particular, ha sido estimada por la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital en la cantidad de Diez Mil Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.000,00), monto este que equivale a Doscientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Treinta y Un Unidades Tributarias (265.731 UT), conforme al valor de Treinta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 37.632,00) que tiene la unidad tributaria para la fecha de interposición de la presente demanda, -6 de noviembre de 2007- debe concluirse que, conforme a los criterios jurisprudenciales (…), el conocimiento de la presente causa no corresponde a esta Corte, toda vez que la estimación efectuada por la parte demandada, excede de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT) que constituye el límite de la cuantía cuyo conocimiento está atribuido a este Órgano Jurisdiccional, en razón de lo cual esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia el presente asunto y, en consecuencia, declina la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el órgano competente para conocer del mismo, en razón de lo cual se ordena la remisión del expediente contentivo de la causa que nos ocupa a dicha Sala. Así se declara (…)

(sic).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la competencia que le ha sido declinada y, a tal efecto, observa:

En el caso bajo análisis, el Distrito Metropolitano de Caracas interpuso una demanda por “Cumplimiento de la Obligación” e indemnización por daños y perjuicios contra la Asociación Cooperativa Biserco y/o Bienes y Servicios Cooperativos, R.L., estimando la demanda en la cantidad de Diez Mil Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.000,00), más las costas y costos del proceso.

Ahora bien, el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

.

En desarrollo de la norma antes transcrita esta Sala, en sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa y, al efecto, señaló lo siguiente:

(…)

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo al contenido de la norma parcialmente transcrita y al criterio jurisprudencial antes señalado, esta Sala Político-Administrativa es competente para conocer de todas las demandas que cumplan con los siguientes requisitos:

1) Que sean interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre ellos mismos.

2) Que su cuantía exceda de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro tribunal, lo cual constituye una derogatoria de la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o la agraria.

Expuesto lo anterior, debe la Sala, a los fines de establecer su competencia para conocer la demanda interpuesta, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes señalados y, en tal sentido, observa:

En primer lugar, se evidencia de las actas procesales que el demandante es el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.

En este orden de ideas, en la sentencia N° 01900 del 27 de octubre de 2004, esta Sala precisó lo siguiente:

…Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

(Negrillas de la Sala).

En atención a lo indicado, al ser la parte actora el Distrito Metropolitano de Caracas, se considera satisfecho el primer requisito.

En segundo lugar, debe señalarse, que la demanda bajo análisis fue estimada en la cantidad de Diez Mil Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.000,00), monto éste que supera el límite mínimo establecido en la citada norma de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), el cual para la fecha de interposición de la demanda equivalía a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 2.634.277.632,00), pues la unidad tributaria se encontraba establecida en la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.37.632,00), de conformidad con lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, configurándose así el segundo requisito.

Con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por “cumplimiento de obligación”, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se considera satisfecho dicho requisito, es decir, que el conocimiento de la acción interpuesta no esté atribuido a ningún otro órgano jurisdiccional.

Conforme a lo expuesto, y cumplidos como han sido los presupuestos del numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la causa, en consecuencia, se anulan las actuaciones efectuadas ante la referida Corte y se repone la causa al estado de admisión. Así se decide.

Determinado lo anterior se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda con prescindencia de la competencia ya aceptada. En caso de ser procedente la admisión, dicho Juzgado ordenará abrir el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y deberá remitirlo a esta Sala para el pronunciamiento correspondiente.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por “Cumplimiento de la Obligación Contraída” e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por la representación judicial el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BISERCO Y/O BIENES Y SERVICIOS COOPERATIVOS, R.L.

2.- Se anulan las actuaciones efectuadas ante la referida Corte y se repone la causa al estado de admisión. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda con prescindencia de la competencia ya aceptada y, en caso de ser procedente la admisión, el mencionado Juzgado ordenará abrir el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y deberá remitirlo a esta Sala para el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00639.

La Secretaria,

S.Y.G.

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