Sentencia nº 01356 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0807

Mediante oficio Nº 1874-08 de fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda por ejecución de contrato de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, interpuesta por el abogado H.N.P.P., inscrito en el INPREABOGADO N° 54.190, actuando como sustituto de la Procuradora General del ESTADO FALCÓN, contra la sociedad mercantil LA OCCIDENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 1°, la cual se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1° de noviembre de 2000, bajo el No. 16, Tomo 41-A.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el 1° de agosto de 2008, mediante la cual declinó la competencia para conocer la causa en esta Sala Político-Administrativa.

El 14 de octubre de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Para resolver el asunto planteado, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de julio de 2008, el abogado H.N.P.P., antes identificado, actuando como sustituto de la Procuradora General del Estado Falcón, interpuso demanda por ejecución de contrato de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, contra la sociedad mercantil LA OCCIDENTAL DE SEGUROS, C.A, quien se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A.

Fundamenta su solicitud con los siguientes argumentos:

Que en fecha 31 de julio de 2007 el Instituto de Vialidad del Estado Falcón, celebró con la empresa CONSTRUCTORA ZACO C.A., un contrato para la ejecución de una obra pública en el que la constructora se obligó “ a efectuar para el estado a todo costo, para su exclusiva cuenta la ejecución de los trabajos de: MEJORAS DE LA VÍA T004 CORO – CHURUGUARA NUEVA, MUNICIPIOS VARIOS, ESTADO FALCÓN. II ETAPA”.

Señala, que el precio por la ejecución de la obra se estableció en la cantidad de: Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 7.655.673.045,38), hoy expresados en Siete Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 7.655.673,04).

Indica, que en el referido contrato se acordó la entrega de un anticipo equivalente al cincuenta (50%) del monto contratado, el cual fue garantizado a través del contrato de Fianza de Anticipo N° 49.1010953, suscrito por la sociedad mercantil LA OCCIDENTAL DE SEGUROS, C.A. Asimismo, señala que la contratista constituyó una fianza de Fiel Cumplimiento con la mencionada empresa aseguradora, por la cantidad de Setecientos Sesenta y Cinco Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 765.567.304,54), hoy expresados en Setecientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 765.567,30).

Expresa que el Instituto de Vialidad del Estado Falcón en fecha 24 de marzo de 2008, procedió a realizar un “informe técnico de Corte y Cuenta”, del cual se desprende que la empresa CONSTRUCTORA ZACO, C.A cobró la valuación de anticipo estipulada en el contrato por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Veintisiete Millones Ochocientos Treinta y Seis Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.827.836.522,69), hoy expresados en Tres Millones Ochocientos Veintisiete Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 3.827.836,52) “de los cuales no ha realizado ninguna amortización”.

Que, “del informe técnico se consideró la relación de obra ejecutada por un monto de SETECIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 705.385.097,18), lo que equivale a la cantidad de: SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (BSF. 705.385,09), según el artículo 1 de la Ley de Reconversión Monetaria, quedando restante la cantidad de: TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 3.122.451.425,51) lo que equivale a la cantidad de: TRES MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BSF. 3.122.451,42), monto este que deberá cancelar la contratista al Instituto de Vialidad del Estado Falcón por concepto de reintegro de anticipo”. (Sic)

Señala, que la empresa demandada debe pagar además al Instituto de Vialidad del Estado Falcón la cantidad de Mil Ciento Doce Millones Cuarenta y Seis Mil Setenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.112.046.071,71) lo que equivale a la cantidad de Un Millón Ciento Doce Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.112.046,07), por concepto de indemnización calculada en un 16% del monto contratado y no ejecutado, tal como lo disponen los artículos 118 y 113 literal “c” del Decreto 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096, Extraordinario del 16 de septiembre de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Que “el informe técnico elaborado por la inspección de la obra, refleja que la empresa CONSTRUCTORA ZACO C.A, mantiene paralizados los trabajos en la obra sin que exista justificación para ello, lo cual incide en el lapso de ejecución de la obra según lo establecido en el contrato, así como las demás obligaciones del mismo”.

Indica, que en virtud del aludido incumplimiento del contrato por parte de la contratista, el Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Falcón en fecha 24 de marzo de 2008, resolvió rescindir el Contrato N° INV-OB-M-2007-FIDES-042 para la ejecución de la obra antes mencionada.

En razón de lo antes expuesto, demanda a la sociedad mercantil LA OCCIDENTAL DE SEGUROS, C.A “por constituirse como fiadora solidaria y principal pagadora del contratista, y además por haber renunciado expresamente al Beneficio de Excusión”; para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal a pagar la cantidad de “CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.224.497.497,22) lo que equivale a la cantidad de: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.f 4.224.497,49)”. (Sic)

II DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA Por decisión de fecha 1° de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia para conocer el caso de autos en esta Sala, bajo el siguiente razonamiento:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En el mismo sentido es importante señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2559 de fecha 05 de mayo de 2005, el cual señala que: ‘Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…) .’

Así las cosas, de los criterios antes citados, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que a la fecha de la interposición de la presente demanda (22/07/2008) equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (460.000,00 Bs.) ya que la unidad Tributaria equivale para la referida fecha a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES según P.N.. 0062 de Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008 según Gaceta Oficial N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2007.

Siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante en la presente causa ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.224.497,49), cantidad que excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), este Juzgado Superior se DECLARA INCOMPETENTE y en consecuencia declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para tramitar y conocer la presente demanda, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

.

III COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la demanda que le ha sido declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en tal sentido observa:

En el caso bajo examen, el sustituto de la Procuradora General del Estado Falcón ha interpuesto una demanda contra la sociedad mercantil LA OCCIDENTAL DE SEGUROS, C.A., la cual se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A.

Ahora bien, el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…Omissis…)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

.

De la norma transcrita se desprende un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Determinado lo anterior, a los fines de establecer la competencia para conocer el caso de autos, debe la Sala analizar si la acción incoada cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido observa:

En cuanto al primer requisito, la Sala en ponencia conjunta No. 1315 de fecha 7 de septiembre de 2004, (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela), estableció “que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí”, en atención al principio de unidad de competencia. (Negrillas de la Sala).

De manera que, siendo la parte demandante en el caso de autos la Procuradora del Estado Falcón, atendiendo a los criterios antes señalados se considera satisfecho el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.224.497,49), monto que excede las setenta mil una (70.001) unidades tributarias, a que se refiere la norma supra transcrita, atendiendo a que el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda, esto es, el 22 de julio de 2008, era la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), en razón de lo cual se considera satisfecho el segundo requisito.

Por otra parte, se observa que la acción incoada es una demanda por ejecución de fianza, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera cumplido el tercer requisito, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad, como serían las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Cumplidas como han sido las condiciones antes señaladas, considera esta Sala que es competente para conocer de la acción incoada. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo, en los términos que anteceden. Así se declara.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer y decidir la demanda por ejecución de contrato de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta por el sustituto de la Procuradora General del ESTADO FALCÓN, contra la sociedad mercantil LA OCCIDENTAL DE SEGUROS, C.A.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la revisión de los requisitos de admisibilidad de la acción, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01356, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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