Sentencia nº 00781 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0384

Mediante Oficio Nº 388 del 10 de febrero de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda de Guarda y Custodia de la niña L.A.C.D., incoada por la abogada B.D. de Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.272, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.J.D.R., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en los Estados Unidos de América y titular de la cedula de identidad Nº 9.879.029, contra el ciudadano L.E.C.M. titular de la cédula de identidad Nº 13.851.599.

La remisión tuvo lugar en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala remitente en fecha 1º de diciembre de 2005.

El 23 de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la consulta de jurisdicción de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de noviembre de 2004 la abogada B.D. de Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.J.D.R., antes identificadas, introdujo ante la Presidencia de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de Guarda y Custodia de su hija de cinco años de edad, L.A.C.D., quien nació en la ciudad de Caracas en fecha 24 de mayo de 1997.

En esa oportunidad, la apoderada judicial de la parte actora señaló que su poderdante es la que proporciona la manutención, la educación, los cuidados y la atención que la referida niña requiere, ya que no se conoce el paradero de su padre, el ciudadano L.E.C.M., antes identificado.

Aduce, que tanto la madre como la niña residen desde el año 2000 en la ciudad de Miami en los Estados Unidos de América. Igualmente, esgrime que esta última “cursa sus primeros estudios acordes a una niña de su edad y para el próximo año debe ingresar a una ‘Elementary School’, equivalente a la escuela básica nuestra y para las autoridades estadounidenses, mi representada deberá obtener de las autoridades legales competentes de Venezuela la Guarda y C.L. de su hija”.

Efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004, admitió la demanda, ordenó librar oficio al Director de la Oficina Nacional de Dirección y Extranjería, a fin de que informara el último movimiento migratorio y domicilio del ciudadano L.E.C.M., antes identificado.

Mediante Oficio Nº 2.150 de fecha 23 de mayo de 2005, el Director de la Oficina Nacional de Dirección y Extranjería, informó que el referido ciudadano “no registra movimiento migratorio”.

El 06 de julio de 2005 el Tribunal de la causa declaró su falta de jurisdicción, señalando en dicho fallo lo siguiente:

(…) Que la parte actora, ciudadana N.J.D.R., plenamente identificada en autos, se encuentra residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica (sic), y que a su vez vive con su hija de nombre L.A.C.D., de cinco (5) años de edad, a éste (sic) respecto observa quien suscribe que establecen los artículos 358 y 359 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: Artículo 358: “La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral, y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, y desarrollo fisico (sic) y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y, por tanto, facultad para decidir, acerca del lugar de residencia o habitación de estos (sic).

Artículo 359: Ejercicio de la Guarda: El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen la guarda de sus hijos, y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido… omissis.

Y de acuerdo a las leyes venezolanas, la guarda le corresponde de derecho a la madre hasta que la niña cumpla los siete (7) años de edad, por lo que motivado a lo antes expuesto, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela (sic) y por autoridad de la Ley, DECLARA SU FALTA DE JURISDICCION (sic) PARA CONTINUAR CONOCIENDO DEL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 59, Tercer (3er.) aparte del Código de Procedimiento Civil, y se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida sobre la falta de jurisdicción declarada(…)

.

En fecha 28 de julio de 2005 se dio cuenta en Sala de Casación Social, y se designó ponente al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Mediante sentencia Nº 1725, de fecha 1º de diciembre de 2005, la Sala de Casación Social de este M.T., fundamentando su decisión en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia para conocer la consulta de jurisdicción de autos en la Sala Político-Administrativa, ordenando la consecuente remisión del expediente a esta Sala.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo:

En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia, la Sala ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.

En el caso de autos, la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no declaró en forma expresa los motivos por los cuales plantea la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos. Sin embargo, esta Sala observa en el asunto bajo que la niña L.A.C.D., es venezolana y está domiciliada junto con su madre en los Estados Unidos de América, lo que constituye un elemento de extranjería relevante que pone en evidencia la existencia de uno de los supuestos de falta o defecto de jurisdicción antes mencionados.

Por otra parte, se observa que el referido Tribunal declaró su falta de jurisdicción “de conformidad con lo establecido en el artículo 59, Tercer (3er.) aparte del Código de Procedimiento Civil, y se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida sobre la falta de jurisdicción declarada”.

De la transcripción que antecede, se constata que el Tribunal de la causa remitió el expediente a la Sala de Casación Social, a los fines de la consulta de jurisdicción obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, toda vez que se trata de un pronunciamiento de falta de jurisdicción frente al juez extranjero, la norma que debe motivar dicha remisión, es la dispuesta en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual establece:

Artículo 57: La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.

La solicitud de regulación de jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.

En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

(Resaltado de la Sala).

Conforme a la norma antes transcrita, corresponde a esta Sala Político-Administrativa la competencia para resolver la consulta de jurisdicción planteada. Igualmente, se concluye que el asunto debe ser tramitado de acuerdo a lo previsto en la normativa procesal vigente en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente, de acuerdo a las previsiones que en relación a la materia disponga la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la consulta elevada por la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre su decisión de fecha 06 de julio de 2005, mediante la cual declaró no tener jurisdicción para resolver la demanda de guarda y custodia de la niña L.A.C.D., incoada por la abogada B.D. de Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.J.D.R., quien es madre de la mencionada niña. Al respecto, se observa:

En la referida demanda, la representación judicial de la solicitante aduce que tanto la madre como la niña residen desde el año 2000 en la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de América. Igualmente, esgrime que esta última “cursa sus primeros estudios acordes a una niña de sus edad y para el próximo año debe ingresar a una ‘Elementary School’, equivalente a la escuela básica nuestra y para las autoridades estadounidenses, mi representada deberá obtener de las autoridades legales competentes de Venezuela la Guarda y C.L. de su hija”.

De lo expuesto observa la Sala, que el asunto de autos impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, razón por la cual, tal como ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado

Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Ante la ausencia de un tratado vigente entre Venezuela y los Estados Unidos de América que regule de manera específica la materia relativa a guarda y custodia de niños y adolescentes, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, en consecuencia, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De Jurisdicción y de la Competencia”, específicamente, el artículo 42, relativo a las acciones sobre estado y relaciones familiares, que establece:

Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, para regir el fondo del litigio;

2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

.

La norma antes transcrita contempla dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos cuando se trata de acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares. En primer lugar, establece el criterio del paralelismo entre la jurisdicción y el derecho aplicable, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, para resolver el fondo del asunto.

En segundo lugar, consagra el criterio de la sumisión condicionada, según el cual, un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan; este último criterio se evidencia, con relación al demandante, por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando al contestar la demanda, éste no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En el caso de autos, el ciudadano L.E.C.M., antes identificado, no se ha presentado en el juicio, por lo que no se evidencia sumisión, ni tácita ni expresa, por parte del demandado, a los tribunales venezolanos.

Ahora bien, con fundamento en el primero de los criterios indicados (paralelismo entre la jurisdicción y el derecho aplicable) los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el que debe regir el fondo del asunto; por tanto, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable para resolver la controversia de autos, la Sala necesariamente debe advertir lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana. En efecto, el señalado dispositivo establece:

Artículo 24.- El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo.

Igualmente, se observa que el artículo 13 eiusdem, dispone:

Artículo 13.- El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual

.

De conformidad con el referido artículo 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado, las relaciones entre padres e hijos se rigen por el Derecho del domicilio del hijo, el cual está determinado por el territorio del Estado donde éste tiene su residencia habitual, según lo dispuesto en el mencionado artículo 13 eiusdem.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 42, antes transcrito, y considerando que la niña L.A.C.D., está domiciliada en la ciudad de Miami en los Estados Unidos de América, esta Sala declara que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para resolver el asunto de autos, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 24, antes transcrito, el derecho que debe regir las relaciones entre padres e hijos, es el del domicilio del hijo, en este caso, el domicilio de la mencionada niña, la cual se encuentra residenciada en la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de América desde el año 2000. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir esta Sala la actuación impropia del Tribunal de la causa, quien al declarar su falta de jurisdicción remitió el expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, cuando lo correcto era que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, enviara inmediatamente las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa a los fines de resolver la consulta obligatoria, causando con su erróneo proceder un retraso en el proceso, violatorio de los postulados de justicia expedita y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que ACEPTA la competencia que le fue declinada por la Sala de Casación Social de este M.T., para resolver la consulta de jurisdicción.

  2. Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda de Guarda y Custodia de la niña L.A.C.D., incoada por la abogada B.D. de Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.J.D.R..

  3. Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2005 por la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Notifíquese ésta decisión a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria ,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00781.

La Secretaria ,

S.Y.G.

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