Sentencia nº 00494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2008-0207

Mediante Oficio Nº 338-08 de fecha 03 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió a esta Sala el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por los abogados L.M.M.S. Y J.C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.637 y 90.595, respectivamente, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos R.R., J.L.V. y ARLENIS GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad N° 10.677.292, 4.591.257 y 4.592.008, respectivamente, contra el ciudadano A.A.M.S., en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el prenombrado Tribunal el 25 de febrero de 2008, mediante la cual declinó la competencia para conocer la causa en esta Sala Político-Administrativa.

El 13 de marzo de 2008 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 19 de febrero de 2008, los abogados L.M.M.S. y J.C.G., actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos R.R., J.L.V. y Arlenis García, interpusieron acción de amparo constitucional contra el ciudadano A.A.M.S., en su carácter de Alcalde del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En dicho escrito señalaron, entre otros aspectos, los siguientes:

Que el día 02 de enero de 2008, se convocó a los concejales principales y suplentes a la sesión ordinaria para la instalación y nombramiento de las autoridades del Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia durante el ejercicio anual 2008-2009.

Que una vez instalado el prenombrado Concejo Municipal y nombradas sus autoridades, se instaló un Concejo Municipal paralelo el 15 de enero de 2008, sin la previa convocatoria de la Presidenta del Concejo en el ejercicio 2007, en contravención al artículo 8 del Reglamento Interno y de Debates, el cual prevé que la instalación del período anual se realizará en la primera sesión ordinaria dentro de los primeros quince (15) días de cada año, oportunidad en la cual los concejales o concejalas que concurran se constituirán bajo la dirección del último Presidente o Presidenta del Concejo.

Que siguiendo expresas instrucciones del Alcalde del Municipio Machiques de Perijá, los concejales presuntamente agraviantes y que no asistieron a la sesión ordinaria del 03 de enero de 2008, basados en el artículo 54 del Reglamento Interno y de Debates no sólo nombraron írritamente a nuevas autoridades sino que adicionalmente propusieron la modificación sobre la autonomía administrativa del Concejo Municipal “actividad legislativa que sólo puede ejercer un cuerpo colegiado legítimamente constituido, toda vez que los actos administrativos que de ella emanen, afectarán a un importante universo de administrados”.

Que el referido Alcalde también giró instrucciones para violentar y cambiar las cerraduras de la sede del Concejo Municipal. Asimismo, denunciaron que el normal desempeño de las funciones de los Concejales se ha visto interrumpido por funcionarios adscritos al Despacho del Alcalde quien “ha ordenado despojarlos de los vehículos que les fueron asignados para realizar sus labores en las comunidades”.

Que pese haber remitido comunicaciones a la Secretaría de la Cámara certificando el contenido de las sesiones realizadas y al Administrador de la Cámara Municipal presentando las Planillas de Registro no se le han cancelado a los concejales las dietas correspondientes y sus respectivas asignaciones.

Que el Alcalde ha despojado a la Cámara Municipal del personal administrativo que auxilia a los Concejales y a sus diferentes comisiones en el desempeño de sus funciones.

Que el Alcalde desconoce en forma pública los actos emanados de la Cámara Municipal y al suscribir acuerdos genera confusión a otros entes públicos y/o privados como los Registros Inmobiliarios y las entidades bancarias.

Que los hechos narrados evidencian una flagrante violación de los artículos 68, 169 y 174 de la Constitución por parte del ciudadano Alcalde A.A.M.S., pues sus actuaciones infringen la autonomía funcional que corresponde al Concejo Municipal como órgano legislativo del Poder Público Municipal, al impedir el normal y adecuado desenvolvimiento de las funciones públicas de los Concejales.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA En fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó la competencia en esta Sala, indicando lo siguiente:

(…) A este respecto observa el Tribunal, que el objeto de la solicitud presentada está dirigida a obtener, en principio, la declaratoria de inconstitucionalidad de las vías de hecho ejecutadas por el Alcalde del Municipio Machiques de Perijá, que en decir del solicitante originó un conflicto de autoridades en la citada municipalidad, atentando contra la seguridad jurídica y la satisfacción de necesidades de sus habitantes, ya que existen dos cuerpos legislativos dictando actos y leyes de forma simultánea, con el agravante que presuntamente el Alcalde ha secuestrado la sede y los vehículos de la Cámara Municipal e igualmente se ha negado a pagar las dietas y reconocer la legitimidad de las sesiones efectuadas por los concejales presuntamente agraviados interviniendo de manera negativa en la publicación en gaceta de los acuerdos de la Cámara Municipal.

El conflicto de autoridades forma parte de los recursos especiales que se pueden intentar por razones de su inconstitucionalidad e ilegalidad para la resolución de situaciones que amenacen la normalidad institucional de un Municipio (crisis institucional o conflicto de autoridades). En sentencia N° 01900, publicada en fecha 27 de octubre de 2004, expediente N° 2004-1462 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es necesario que esté planteada una anormalidad en el desenvolvimiento de la vida institucional de la entidad municipal correspondiente, de tal magnitud que se afecte el desarrollo reglamentario de sus funciones. Se trata de controversias, pugnas u oposición entre autoridades que entraben o amenacen la actividad del Municipio y, como consecuencia de ello, causen la interrupción de la prestación de servicios a la comunidad.

En consecuencia, al estar planteada la existencia de un conflicto de autoridades entre los miembros del Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá y su Alcalde, el ciudadano A.A.M., la competencia para conocer del presente caso corresponde a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 4, del Texto Constitucional y 5, numeral 34, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara (…)

. (Sic)

III

COMPETENCIA

Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

El caso de autos fue remitido a esta Sala Político-Administrativa en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental por decisión de fecha 25 de febrero de 2008.

Así pues, el presente asunto se trata de un “amparo constitucional autónomo frente a las conductas y vías de hecho comportadas por el ciudadano A.A.M.S. (…) en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, constituidas por una serie de actuaciones que dificultan, impiden y/o obstruyen el ejercicio de las competencias constitucionales de legislar y ejercer el control político del Poder Ejecutivo Municipal”.

Ahora bien, la Constitución vigente prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran, y el numeral 1 del artículo 266 eiusdem, atribuye a la Sala Constitucional de este M.T. la competencia para ejercer la jurisdicción constitucional.

Esta Sala en sentencia Nº 01391, de fecha 31 de mayo de 2006. Caso: L.C.C.J. vs. Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, dispuso que:

(…) Mediante sentencias del 20 de enero del 2000 (caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia y otros) y del 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), la Sala Constitucional fijó las pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución.

Aunado a lo anterior, la referida Sala, mediante sentencia N° 131 del 1° de febrero de 2006 (caso: A.M.R. vs, Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara), estableció que:

‘…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’. Y, por la otra, en sentencias de esta Sala del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: ‘...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

(Destacado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 266 de nuestra Carta Magna considera que corresponde a la Sala Constitucional de este M.T., precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, razón por la cual se ordena remitir los autos a la mencionada Sala. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

  2. Que CORRESPONDE a la SALA CONSTITUCIONAL de este M.T. determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada.

En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente a la mencionada Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00494.

La Secretaria,

S.Y.G.

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