Sentencia nº 00118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0032

Mediante Oficio Nº CSCA-2006-5217 del 20 de diciembre de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado R.P.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SERVICIOS DE PERSONAL TITOFER, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1994 bajo el Nº 60, Tomo 35-A; contra la P.A. N° 379-04 de fecha 18 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.856.914.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por la referida Corte el 19 de julio de 2005, mediante la cual planteó conflicto negativo de competencia.

El 11 de enero de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir el conflicto negativo de competencia planteado.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2004 el abogado R.P.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Servicios de Personal Titofer, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de distribución), recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la P.A. N° 379-04 de fecha 18 de abril de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.S..

El aludido abogado fundamentó el recurso en los siguientes hechos:

Que, en el referido acto administrativo, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que en el acto de contestación de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la empresa accionada no rechazó la existencia de la relación laboral.

Señaló, que la Administración Pública aplicó incorrectamente los criterios de promoción, evacuación y valoración de pruebas documentales, establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, denuncia que la P.A. impugnada está viciada de falso supuesto de derecho.

Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, alegando que “…el procedimiento administrativo duró más de cuatro (4) meses, por lo cual se acumuló una cifra monetaria elevada por concepto de salarios caídos”.

Finalmente, solicitó la nulidad de la P.A. N° 379-04 de fecha 18 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuada la distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2004 se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:

… En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que: (…) ‘(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa (…) (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia’ (…)

,

El 25 de octubre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido el expediente.

En fecha 15 de marzo de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio por recibido el expediente, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y, finalmente, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos del acto impugnado.

Posteriormente, mediante sentencia del 21 de marzo de 2005, la referida Corte se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, planteando un conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

II

COMPETENCIA

Para resolver el asunto sometido a su consideración, debe la Sala en primer término, establecer su competencia, para lo cual resulta indispensable atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas se observa que, en el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por haberse previamente declarado incompetentes para conocer del recurso incoado, tanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y por cuanto ambos tribunales tienen atribuida competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado. Así se declara.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia planteado en el caso de autos, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

El abogado R.P.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Servicios de Personal Titofer, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de distribución), el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la P.A. N° 379-04 de fecha 18 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.S..

Ahora bien, atendiendo al criterio actualmente sostenido por este M.T. (Vid. Sentencia de la Sala Plena del M.T. de fecha 5 de abril de 2005), conforme al cual la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; debe esta Sala declarar competente para conocer de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital . Así se declara.

Por otra parte, se aprecia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiendo el entonces vigente criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2862 de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 02-2241, caso: R.B.U., aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la medida de suspensión de efectos del acto impugnado.

Sobre el anterior particular, esta Sala ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en su sentencia N° 3517 del 14 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-1501, caso: T.S.H.V.. Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), según el cual las causas que aún no hayan sido decididas deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, el cual continuará la sustanciación del expediente en el estado en que ésta se encuentre.

En el mencionado fallo se estableció lo siguiente:

…en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)

. (sic)

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo declarado competente, el cual deberá dar continuación a la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva, considerando que las decisiones emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia del 15 de marzo de 2005, relativos a la admisión del recurso y a la medida de suspensión de efectos solicitada, son legítimas, pues conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en la referida decisión Nº 2862 de fecha 20 de mayo de 2004, la mencionada Corte era competente para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la sociedad de comercio SERVICIOS DE PERSONAL TITOFER, C.A., contra la P.A. N° 379-04 de fecha 18 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta y un (31) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00118, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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