Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KK01-X-2008-000236

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001272

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

MOTIVO (S): RECUSACIÓN contra el Abg. C.L.G., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 26 de Noviembre de 2008, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por la ciudadana M.M.H., en su condición de de VICTIMA, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. C.L.G., en el Asunto Principal N° KP01-P-2002-001282, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:

…(Omisis)… en mi condición de victima, ante Ud; muy respetuosamente ocurro para formular recusación en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 86 N° 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los abogados defensores en la presente causa R.P.L. y C.R., compartieron escritorio jurídico cuando usted era abogado en ejercicio, tal echo (sic) que no amerita soporte por cuanto dicha situación es publica y notoria, lo cual no necesita prueba alguna en tal virtud no confió en su objetividad e imparcialidad en el presente asunto…

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado Abg. C.L.G., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

INFORME SOBRE ESCRITO DE RECUSACIÓN

De conformidad con lo previsto en el aparte in fine del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a extender el presente informe con relación a la recusación presentada por la ciudadana M.M.H.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.541.616 y de este domicilio, actuando en su condición de víctima, lo cual hago en los términos siguientes:

Manifiesta la recusante, que procede a recusarme con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

…por cuanto los abogados defensores en la presente causa R.P.L. y C.R., compartieron escritorio jurídico cuando usted era abogado en ejercicio, tal echo (sic) que no amerita soporte por cuanto dicha situación es pública y notoria, lo cual no necesita prueba alguna en tal virtud no confío en su objetividad e imparcialidad en el presente asunto.

A tal efecto señalo, que nunca fui socio ni pertenecí al Escritorio Jurídico de los abogados R.P.L. y C.R., y que los conocí como consecuencia del ejercicio profesional y si mal recuerdo en muy pocas oportunidades me tocó ejercer la defensa de clientes en forma conjunta con el Abg. R.P.L., por sugerencia de éstos, ello no significa que hayamos compartido escritorio jurídico o que haya sido socio o haya pertenecido a su bufete, ello en razón de que desde que comencé a ejercer liberalmente mi profesión de abogado (23-03-93), hasta el 18 de Enero de 2006, fecha en que dejé de litigar para incorporarme al Poder Judicial, siempre conté con mi despacho jurídico independiente y salvo raras excepciones ejercí defensas penales conjuntas por solicitud de los clientes con otros colegas.

Ciudadanos jueces profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, evidentemente, existen casos que tienen una connotación en nuestro estado Lara, lo cual afecta a las partes que participan en él, pero el uso de facultades previstas en la ley adjetiva penal, como en el caso de esta recusación, sin un soporte fáctico que demuestre los argumentos que se esgrimen como fundamento, constituye una utilización insana para la justicia que realmente reclama el Estado venezolano y en el presente caso, una recusación temeraria cuyo pronunciamiento dejo en manos de los jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Queda así presentado el presente informe, solicitando a los honorables jueces profesionales, que declaren sin lugar el mismo y emitan un pronunciamiento sobre su temeridad, toda vez, que los argumentos esgrimidos carecen de veracidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.

- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por la ciudadana M.M.H., en su condición de de VICTIMA, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. C.L.G., en el Asunto Principal N° KP01-P-2002-001282, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Sin embargo, el recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por el abogado recusante, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular del Juez Ad quo en el cual se vea comprometida su imparcialidad. Y así se declara.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano J.G.R.R., en su condición de de ACUSADO, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. M.L., en el Asunto Principal N° KP01-P-2005-003264, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR, la RECUSACIÓN, interpuesta por la ciudadana M.M.H., en su condición de de VICTIMA, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. C.L.G., en el Asunto Principal N° KP01-P-2002-001282, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio al Juez recusado.

Notifíquense al recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 01 días del mes de Diciembre del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,

J.R.G.C.P.F.d.G.

La Secretaria

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KK01-X-2008-000236

YBKM/emyp

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