Sentencia nº 00636 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2010-0491

Adjunto al oficio N° 2010-1803 de fecha 11 de mayo de 2010, recibido el día 3 de junio de este mismo año, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos N.E.G.V., YEILYN K.Z.E., J.M.L.R., J.D.G.A. y P.A.A.O., titulares de las cédulas de identidad números 13.372.794, 14.657.141, 14.356.384, 15.561.560 y 13.992.494, respectivamente, asistidos por los abogados R.A.T.V. y F.M.R.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 142.305 y 142.294, correlativamente, contra la empresa MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR (MERCASUR), sin identificación en autos.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho Juzgado, mediante fallo dictado el 23 de abril de 2010, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 8 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los prenombrados ciudadanos asistidos por los abogados R.A.T.V. y F.M.R.P., introdujeron solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedidos en fecha 24 de marzo de 2010 “por el ciudadano: E.P., quien funge como GERENTE DE RECURSOS HUMANOS” de la empresa Mercado de Mayoristas del Sur (MERCASUR).

Señalaron que comenzaron a prestar servicios para la demandada con diversos cargos, en distintas fechas y devengando diferentes salarios, como se indica a continuación:

Cargo Fecha de Ingreso Salario Básico Mensual
N.E.G.V. Recaudador de Tasas y Condominio 21/10/2006 Bs 1.435,00
Yeilyn K.Z.E. Recaudadora de Peaje 26/12/2002 Bs 1.239,00
J.M.L.R. Inspector de Operaciones 05/09/2006 Bs 1.435,00
J.D.G.A. Operador de Mantenimiento de las Áreas Físicas o Verdes de las Instalaciones 09/01/2001 Bs 1.435,00
P.A.A.O. Asistente Administrativo 02/05/2003 Bs 1.560,00

En la solicitud calificaron de injustificado el despido, por no haber incurrido ninguno de los prenombrados ciudadanos -según sostienen- en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el cual, mediante decisión dictada el 23 de abril de 2010, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que los solicitantes -presuntamente- se encontraban amparados por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

En fecha 11 de mayo de 2010, se ordenó remitir el expediente a este órgano jurisdiccional.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Competencia

De conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se estableció el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, resulta pertinente señalar lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la mencionada Ley, el cual establece:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Conforme a la norma transcrita, por tratar el presente asunto de la consulta del fallo dictado el 23 de abril de 2010 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento respectivo. Así se declara.

Análisis de la situación:

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 23 de abril de 2010, mediante el cual el Juzgado Décimo Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que los accionantes se encontraban -presuntamente- amparados por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al efecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto de la última de las situaciones antes señaladas, se observa que mediante Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de esa misma fecha, se prorrogó desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.

Asimismo, en el referido Decreto se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el Decreto Nº 7.237 de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 del día 23 de ese mismo mes y año, reformado mediante Decreto Nº 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 del día 5 de ese mismo mes y año, aplicable ratione temporis, dispuso:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de mayo del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40,79) diarios por jornada diurna (…)

. (Destacado del texto).

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, en el presente caso del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constató lo siguiente: Primero: que las ciudadanos N.E.G.V., Yeilyn K.Z.E., J.M.L.R., J.D.G.A. y P.A.A.O., comenzaron a prestar sus servicios los días 21 de octubre de 2006, 26 de diciembre de 2002, 5 de septiembre de 2006, 9 de enero de 2001 y 2 de mayo de 2003, respectivamente, siendo despedidos -según afirman- el día 24 de marzo de 2010, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; Segundo: que percibían los siguientes salarios básicos mensuales:

Salario Básico Mensual
N.E.G.V. Bs 1.435,00
Yeilyn K.Z.E. Bs 1.239,00
J.M.L.R. Bs 1.435,00
J.D.G.A. Bs 1.435,00
P.A.A.O. Bs 1.560,00

Por lo tanto, tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos -para la fecha del alegado despido- arrojaba la cantidad de tres mil ciento noventa y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.192,75), se advierte que los prenombrados ciudadanos devengaban un salario inferior al establecido en el descrito Decreto de inamovilidad laboral especial; y Tercero: que se desempeñaban como “RECAUDADOR DE TASAS Y CONDOMINIO”, “RECAUDADORA DE PEAJE”, “INSPECTOR DE OPERACIONES”, “OPERADOR DE MANTENIMIENTO DE LAS ÁREAS FÍSICAS O VERDES DE LAS INSTALACIONES” y “ASISTENTE ADMINISTRATIVO”, correspondientemente, sin que de los autos se desprenda que tenían atribuidas funciones de dirección o confianza. Por tales razones, debe tenerse que los ciudadanos N.E.G.V., Yeilyn K.Z.E., J.M.L.R., J.D.G.A. y P.A.A.O., para el momento de su despido estaban presuntamente amparados por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 7.154, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Décimo Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia en fecha 23 de abril de 2010 que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se establece.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos N.E.G.V., YEILYN K.Z.E., J.M.L.R., J.D.G.A. y P.A.A.O., contra la empresa MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR (MERCASUR).

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 23 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00636, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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