Sentencia nº 03941 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrada Ponente: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. N° 2005-2856

Mediante Oficio Nº CSCA-915-2005 de fecha 05 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por las abogadas L.V.C. y G.R.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 48.115 y 49.818 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GIOVANNI ZOZZARO DE LISA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 278.989, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de que la referida Corte, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y al ser el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político- Administrativa.

El 26 de abril de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de septiembre de 1998, las apoderadas judiciales del ciudadano G.Z.D.L., interpusieron ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda por daños y perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, en los siguientes términos:

Que su representado, según contrato de opción de compra-venta de fecha 18 de octubre de 1995, dio en venta un inmueble de su propiedad, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, ubicado en el P.L.V., Parroquia La Vega, Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, al ciudadano F.R.A. por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,oo), de los cuales recibió Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) al momento de celebrar el contrato.

Manifiestan, que el 06 de noviembre de 1995, se presentaron en el referido inmueble unos funcionarios de la Alcaldía del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal, quienes le informaron a su mandante que debía entregar el inmueble “libre de bienes y personas”, en virtud de la Resolución N° 85, dictada el 11 de octubre de 1995 por el Alcalde de ese Municipio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1542-B, de fecha 13 de octubre del mismo año, mediante la cual dicho inmueble fue “designado” para la instalación del Mercado Público de La Vega; situación ésta que ocasionó que tuviera que devolver al comprador F.R.A., los Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) que había recibido, más Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) adicionales por concepto de indemnización de daños y perjuicios, “lo que resultó sumamente oneroso a su mandante”.

Aducen, que en vista de los hechos ocurridos, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Resolución N° 85 emanada del Alcalde del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 02 de junio de 1997, encontrándose dicha decisión definitivamente firme, por cuanto no fue ejercido recurso alguno en su contra.

Argumentan, que pretenden una indemnización por daños y perjuicios derivados del acto administrativo ilegal dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la referida Alcaldía a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 09 de agosto de 1999, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron ante dicho Tribunal, escrito promoviendo cuestiones previas.

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2000, el A quo, declaró que las cuestiones previas que opuso la demandada eran tempestivas, porque a esa fecha sólo habían transcurrido cinco días de despacho.

El 14 de abril de 2000 la apoderada judicial de la parte accionante, interpuso apelación contra el referido Auto.

En fecha 03 de julio de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “recibidos y vistos estos autos y por cuanto la decisión apelada es una interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó fecha para que las partes presentaran sus Informes.

En sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, el referido Juzgado, declinó el conocimiento del caso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el siguiente razonamiento:

En el sub iudice se observa, que el demandado lo es, (sic) la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual la situación de hecho configurada relativa a la apelación, se subsume dentro de lo previsto en el primer aparte del Transcrito (sic) artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Bajo estos considerandos, se concluye, que la apelación de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia … de fecha 5 de abril de 2000, debe ser conocida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo … y no este Juzgado Superior Quinto en lo Civil …por carecer de competencia para ello.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el Tribunal estima que el conocimiento de la jurisdicción jerárquica vertical, asumida por este Juzgado Superior, infringiría el orden público establecido, lo que necesariamente conlleva indefectiblemente a corregir tal desacierto…

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas…declara: Declina su competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado el 15 de julio de 2004 a los jueces que actualmente la conforman, en fecha 06 de octubre de 2004, la Corte Segunda se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa, y previa distribución se reasignó la ponencia a la Juez Betty Josefina Torres Díaz.

El 28 de octubre de 2004, dicha Corte, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada accionante, con base en las siguientes consideraciones:

De esta manera, se concluye que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, eran los tribunales de la jurisdicción ordinaria los competentes para conocer en primera instancia las acciones que hubiesen sido interpuestas contra los Estados y los Municipios, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso de marras, mientras que el conocimiento en segunda instancia de estos casos, correspondía a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo establece el ordinal 3° del artículo 182 de (sic) Ley en referencia.

En consecuencia, considera esta Corte que la competencia para conocer la apelación ejercida contra el auto emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia … de fecha 5 de abril de 2000 dictado dentro del proceso de demanda por daños y perjuicios incoado contra la Alcaldía del Municipio Libertador … en aplicación del criterio expuesto ut supra corresponde al Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo … por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer el presente caso.

No obstante lo anterior se observa que, al ser esta Corte el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente mediante la presente decisión corresponde solicitar la regulación de competencia…

.

El 26 de abril de 2005, se recibió el expediente en esta Sala.

II

COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

.(subrayado de la Sala)

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea a fin con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, aprecia la Sala que el presente conflicto de competencia, se suscitó entre el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del caso de autos.

Siendo ello así, considerando además que no existe un tribunal común a los órganos jurisdiccionales señalados y, finalmente, visto que el segundo de los órganos jurisdiccionales señalados tiene atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el M.Ó. en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia de esta Sala a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado, se observa:

Se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente, que las apoderadas judiciales del ciudadano G.Z.D.L., interpusieron ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda por daños y perjuicios contra la Alcaldía del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en razón del acto administrativo dictado por dicha Alcaldía, mediante el cual el inmueble objeto de análisis fue “designado” para la instalación del Mercado Público de La Vega, acto contra el cual el 14 de noviembre de 1995, el demandante ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que fue declarado con lugar, mediante sentencia de fecha 02 de junio de 1997, encontrándose dicha decisión definitivamente firme, por cuanto no fue ejercido recurso alguno en su contra, según indicó la parte actora.

Siendo ello así, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer del recurso interpuesto, debe atenderse a que lo pretendido por la parte actora es una indemnización por daños y perjuicios, originados en responsabilidad de la Administración Municipal, en este caso, de la Alcaldía del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal, por el acto administrativo ilegal dictado por la referida Alcaldía.

Sobre el particular resulta pertinente hacer referencia al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

ARTÍCULO 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

De la norma transcrita se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer las demandas intentadas por los particulares para exigir la responsabilidad de la Administración Pública en el ejercicio de su actividad.

Ahora bien, advierte la Sala que la acción sub examine fue interpuesta en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue derogada por la Ley del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de mayo de 2004, que en el primer aparte del artículo 19 establece: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Así, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia “aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”; entendiéndose de esta disposición que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, deben tenerse en cuenta otros principios y normas constitucionales, como el de la irretroactividad de la ley.

En efecto, de aceptarse la aplicación inmediata de las nuevas normas procesales de competencia establecidas en el aparte 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las partes en un proceso se encontrarían expuestas a sufrir los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otro principio constitucional, como es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido un principio fundamental en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, denominado perpetuatio fori según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

A tales efectos, en lo que respecta a las demandas que sean propuestas contra los Municipios, importa señalar que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eran los tribunales de la jurisdicción ordinaria los competentes para conocer en primera instancia de estas acciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 183 ordinal 1° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mientras que el conocimiento en segunda instancia correspondía a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo establecía el ordinal 3° del artículo 182 eiusdem, aplicables al caso bajo examen en cuanto a la verificación de la competencia, pues para el 16 de septiembre de 1998, fecha de la interposición de esta demanda, se encontraba vigente la referida Ley; aspecto éste que interesa resaltar en razón del referido principio perpetuatio fori, y de la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala.

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que la competencia para conocer de la apelación ejercida el 14 de abril de 2000, contra el auto de fecha 05 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado dentro del proceso de demanda por daños y perjuicios, derivado de la declaratoria previa de nulidad del acto administrativo dictado por la Alcaldía del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, corresponde a un Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo plantado en el presente caso.

2.- QUE LA COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida el 14 de abril de 2000, contra el auto de fecha 05 del mismo mes y año, en la demanda que por daños y perjuicios interpusieron las abogadas L.V.C. y G.R.G., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GIOVANNI ZOZZARO DE LISA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que por distribución corresponda.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En nueve (09) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03941, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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