Decisión nº 0041 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0028

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0041

Valencia, 09 de julio de 2004

194º y 145º

El 05 de noviembre de 2003, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto ante este juzgado por el ciudadano A.A.J.A., titular de cédula de identidad N° V-7.042.284, actuando en nombre propio y en su carácter de propietario del fondo de comercio MOTO BICI MIRANDA, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 01 de marzo de 1982, bajo el Nº 95, Tomo 126-A, identificado con el R.I.F. Nº V-07042284-9 con domicilio fiscal en la calle Escalona, entre Juncal y Carabobo, locales 1 y 2, Municipio Miranda, Estado Carabobo, asistido en este acto por el ciudadano B.M.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.67.811, admitido por este tribunal el 23 de enero de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-06-E-2213 y Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-2214 y planillas N° 10-10-25-001689, Nº 10-10-25-001690 y Nº 10-10-25-001522, del 22 diciembre 1998, por un monto total de (Bs. 9.857.625,00) ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.

I

ANTECEDENTES

El 04 de mayo de 1998, la administración tributaria por medio del fiscal actuante mediante acta de requerimiento Nº GRTI-RCE-DFB-06-E-011-105-1, ratificadas en actas de requerimiento Nº GRTI-RCE-DFB-06-E-011-105-3 y Nº GRTI-RCE-DFB-06-E-011-105-2 de la misma fecha, en las cuales se determinó que el contribuyente omitió llevar los libros de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los periodos desde abril 1997 hasta marzo de 1998 ambos inclusive, igualmente el contribuyente emite facturas que no cumple con las formalidades establecidas por la ley.

El 08 de junio de 1998, la administración tributaria mediante resoluciones de imposición de multas Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-2213 impone sanción por 125 UT (término medio entre 50 UT y 200UT) y Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-2214 impone sanción de 30 UT (término medio entre 10 UT y 50UT).

El 31de mayo de 1999, el contribuyente interpuso recurso de revisión por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central que riela en copia certificada en el folio número ochenta y uno (81) del presente expediente, solicitando la anulación de las planillas de liquidación: Nº 100100122800203 y Nº 100100122800204 del 26de abril de 1999 por Bs. 162.000,00 y Bs.170.000,00 respectivamente, emitidas según resolución Nº GRTI-RCE-DFD-03-E-2471, por no haber presentado las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta dentro del lapso legal establecido, correspondientes a los ejercicios del 01de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 y del 01de enero de 1997 al 31de diciembre de 1997.

El 10 de enero de 2001, mediante resolución Nº RCE-JT-00-410-756, la administración tributaria determinó que procedía parcialmente la revocatoria del acto y efectuó el calculo correcto de la multa con base en el termino medio y aplicando la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción.

El 26 de julio de 2001, la administración tributaria notifico al contribuyente mediante oficio Nº RCE-JT-01-410-319 de fecha 06 de junio de 2001 las imposiciones de multas Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-2213 y Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-2214, ambas de fecha 08 de junio de 1998.

El 03 de septiembre de 2001, el recurrente interpuso recurso jerárquico por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT solicitando a la administración, sean declaradas nulas las planillas de liquidación supra identificadas.

El 26 de diciembre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central remite expediente administrativo conjuntamente con el recurso jerárquico y constancia de la notificación del recurrente a la Intendencia Nacional de Tributos Internos.

El 09 de julio de 2003, la Gerencia Jurídica Tributaria dicta la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1398 según memorando Nº GJT-DRAJ-A-2003-3084, mediante la cual se decide el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente Moto Bici Miranda por disconformidad con los actos contenidos en las resoluciones de imposición de multa antes identificadas, declarándolo inadmisible por extemporáneo. El contribuyente fue notificado el 30 de septiembre de 2003 tal y como consta en el expediente que riela en el folio dos (02).

El 03 de noviembre de 2003, el ciudadano A.A.J.A., titular de cédula de identidad N° V- 7.042.284 interpuso ante este juzgado recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, actuando en nombre propio y en su carácter de propietario del fondo de comercio Moto Bici Miranda asistido en este acto por el ciudadano B.M.G.M., contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1398, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 05 de noviembre de 2003 el tribunal dio entrada al recurso interpuesto.

El 05 de noviembre de 2003, mediante diligencia el ciudadano A.J.A. confiere poder apud-acta a los ciudadanos B.M.G., B.M.G.M. y E.G. para que lo representen en el presente juicio, consignando el mismo día copia certificada del registro de comercio del 1 de marzo de 1982 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitando a este tribunal se le devolviera el original del registro supra identificado.

El 14 de noviembre de 2003, mediante diligencia la ciudadana Elsis Leal de Canela, en su carácter de representante judicial de la república, consigno copia fotostática del poder donde se evidencia su representación.

El 01 de diciembre de 2003, mediante diligencia la representante judicial de la administración tributaria consigno original de la resolución que declara inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico Nº GRTI-DRAJ-A-2003-1398 del 09 de julio de 2003, con el objeto de subsanar vicios en la notificación del acto administrativo.

El 15 de diciembre de 2003, mediante diligencia la ciudadana Elsis de Canela, consigno cincuenta (50) folios útiles del expediente administrativo, solicitando a este tribunal le fuese devuelta el original de la resolución ut supra consignado copia certificada de la misma.

El 16 de diciembre de 2003, por auto de este tribunal se ordeno desglosar el expediente y devolver el original de la resolución Nº GRTI-DRAJ-A-2003-1398 del 09 de julio de 2003, dejando en su lugar copia certificada de la misma.

El 23 de enero de 2003, estando las partes a derecho y no constando en autos oposición alguna, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto según sentencia interlocutoria Nº 0038.

El 23 de enero de 2004, mediante diligencia la apoderada judicial de la republica solicita copia simple del recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente.

El 10 de febrero de 2004 la representante judicial de la administración tributaria nacional consigno escrito de pruebas y igualmente consigno escrito de pruebas el ciudadano B.M.G.M., ordenando el tribunal agregarlo a los autos.

El 20 de febrero de 2004, mediante auto de este tribunal se inadmitió la prueba de experticia, admitiéndose las pruebas de merito favorable, pruebas documentales, testimonial e instrumental incoadas por las dos partes.

El 08 de marzo de 2004, fecha fijada por este tribunal para la deposición de los testigos solicitada por la parte accionante ciudadanos Humberto José Henríquez y Felide del Mar Henríquez, se declaró desierto el acto por no encontrase presente los testigos el día y la hora fijada.

El 09 de marzo del año en curso, mediante sentencia interlocutoria Nº 0074 este tribunal declara sin lugar la suspensión de los efectos de los actos recurridos solicitados por la contribuyente.

El 29 de marzo de 2004, se venció el lapso de evacuación de las pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 30 de marzo de 2004, el ciudadano B.M.G.M., mediante diligencia solicito copia simple de todo el expediente que cursa por ante este tribunal.

El 27 de abril de 2004, la abogada Elsis Leal de Canela en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de informe. La contraparte no hizo uso de ese derecho.

El 10 de mayo de 2004 el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

Los recurrentes solicitan la nulidad del acto administrativo recurrido con base en los siguientes argumentos:

Alega el contribuyente que: “…a las claras se ve mi intención de recurrir a una instancia superior, con la finalidad de obtener Tutela Jurídica, toda vez que no soy contribuyente de Impuesto al Valor Agregado (IVA), y por capricho de la Administración Pública, hoy pretenden cobrarme la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 9.635.625,00)...”

Expresa el recurrente que “…Aun cuando no voy a cancelar dicha suma, no por negarme a ello, si no por la situación de precariedad económica que en la actualidad atravieso…”

Argumenta el recurrente que “…la administración tributaria le notificó de la decisión del recurso Jerárquico interpuesto por mi ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central, en fecha 30 de Agosto de 2001, pero es el caso ciudadano Juez que el funcionario que me recibió el recurso, me lo recibió y me lo sello en la misma fecha 30-08-2001 y me dijo, que debía traer todos lo recaudos, pero que no importaba, por que ya había interrumpido la prescripción. Mi contador y yo nos fuimos tranquilos, porque ya habíamos interpuesto el recurso, dos días mas tarde nos dirigimos nuevamente, la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, (Oficina Bejuma), y esta vez llevamos los recaudos que se nos exigió, y recibieron dichos recaudos, haciéndonos esta vez un auto de recepción de recaudos, hasta el día 30 de septiembre de 2003, fecha en que fui notificado de la decisión tomada por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, donde se declara inadmisible por extemporáneo, el recurso el jerárquico interpuesto por mi…”

Aduce el recurrente que “…hubo mala fe de parte de la administración en la persona del funcionario que me atendió en la Oficina de Bejuma Estado Carabobo, ya que el día 30 era el ultimo día para recurrir, y este nos indicó que con la interposición del escrito estaba interrumpiendo la prescripción, cuando la acción demandada no adolece de prescripción sino de caducidad y la caducidad no se interrumpe…”

En el recurso de revisión alega el recurrente que: “…a los fines de participarle que para el momento de la fiscalización dicha empresa se encontraba cerrada es decir según se puede demostrar en los libros de contabilidad de la misma, ya que desde el año 1996 y 1997 este negocio no tubo operaciones comerciales …”

Sigue alegando el recurrente que el recurso jerárquico fue presentado ante el Fisco Nacional y que la administración pretende vulnerarle el debido proceso.

Argumentando en el mismo recurso que motivado a que su situación económica es critica se vio en la necesidad de cerrar el negocio y que hasta el 31 de diciembre de 1995 fueron llevados los libros de diario y mayor e inventario de la empresa; agregando a este respecto que para la fecha de la visita fiscal el ciudadano A.A. se encontraba en el negocio haciendo inventario de las mercancías existentes.

El apoderado judicial del recurrente en su escrito de pruebas promovió pruebas testimoniales, instrumental y experticia consignando copia certificada del recurso jerárquico.

III

FUNDAMENTOS DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA

La administración tributaria señala el incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, e impone sanción por multa a la contribuyente en la siguiente forma:

El sujeto pasivo omitió llevar los libros de compras y de ventas, para los periodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997 y enero, febrero y marzo de 1998, contraviniendo e infringiendo la norma contenida en el articulo 50 la Ley del Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 73,78,79 y 80 de su reglamento y los artículos 126, numeral 1, literal a) y 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, según Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-2213 del 18 de junio de 1998, imponiendo una multa de 125 UT por un total de Bs. 9.635.625,00 correspondiente al término medio de (50 UT a 200 UT) de conformidad con los artículos 71, 85 y 229 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

Igualmente alega la administración tributaria que el contribuyente ha infringido las disposiciones contenidas en los artículos 126 numeral 2 y 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto determinó que la mencionada contribuyente emite facturas que no cumplen con las formalidades establecidas al no contener el numero de inscripción del emisor en el registro de contribuyentes, el nombre o razón social del impresor de las facturas y el numero de control, contraviniendo igualmente lo establecido en el articulo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 5, numeral 7 y 10 de la Resolución 3061 de fecha 27 de marzo de 1996. Imponiéndole multa de 30 UT (correspondiente al termino medio de 10 UT y 50 UT) por un total de Bs. 222.000,00 calculadas al valor de la unidad tributaria de Bs. 7.400,00 mediante planilla de liquidación Nº 10-10-25-001522, de conformidad con el artículo 71 Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

La administración tributaria, en la resolución GJT-DRAJ-A-2003-1398 del 09 de julio de 2003 afirma que observa que las resoluciones de imposición de multas Nº GRTI-RCE-DFD-06-E2213 y Nº GRTI-RCE-DFD-06-E2214, ambas del 08 de junio de 1998, fueron notificadas al contribuyente el 26 de julio de 2001, “…tal y como consta en la constancia(sic) de notificación, la cual cursa inserta al folio treinta y uno (31) del expediente y como también lo afirma el propio recurrente en su escrito recursorio (sic)…”.

En la resolución ut supra la administración tributaria señala para fundamentar su decisión que: “…no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días del cual disponía la contribuyente para recurrir contra tales actos administrativos todo de conformidad con el articulo 166 del Código Orgánico Tributario de fecha 01-07-1994; es decir, que la contribuyente disponía hasta el 30 de agosto de 2001, para recurrir en Sede Administrativa contra los actos antes citados: Sin embargo, el escrito recursorio (sic) fue presentado por el ciudadano A.J.A., actuando en nombre propio y como propietario del fondo de comercio MOTOBICI MIRANDA, por ante la Unidad de Tributos Internos Bejuma de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, en fecha 03 de septiembre de 2001, es decir, después de haberse vencido el plazo que otorga la ley para recurrir por ante la propia administración…”

El 15 de diciembre de 2003, la ciudadana Elsis Leal de Canela, en su carácter de representante de la republica, consigno 50 folios útiles del expediente administrativo del expediente Nº 0028 que cursa por este tribunal.

El 09 de febrero de 2004, la representante judicial de la administración presento su escrito de pruebas consignando a su vez copia certificada de la constancia de la notificación al recurrente con calendario administrativo del año 2001.

El 28 de abril de 2004, la representante judicial de la administración tributaria en su escrito de informes presentado dentro del lapso legal analiza la pretensión del recurrente en su recurso contencioso tributario en los siguientes términos:

La administración tributaria concluye “…En el presente caso las Resoluciones de Imposición de Multa Nros. GRTI-RCE-DFD-06-E2213 y GRTI-RCE-DFD-06-E2214 ambas de fecha 08 de junio de 1998, fueron notificadas al contribuyente en fecha 26-07-2001, tal y como consta en constancia (sic) de notificación que fue consignada en copia certificada como medio probatorio así como auto de recepción Nº 107 de fecha 03-09-2001, levantada por el funcionario que recibió el Recurso Jerárquico interpuesto en la Unidad de Bejuma por el ciudadano A.A.J., el día hábil siguiente a la notificación empieza a correr el lapso de caducidad de veinticinco días hábiles, venciendo los mismos en caso sub judice el 30-08-2001, por cuanto el recurso fue interpuesto como se ha demostrado suficientemente a través de pruebas que riela en el presente expediente judicial el 03-09-2001, de manera extemporánea…”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente omitió llevar los libros de compras y ventas para los periodos de abril a diciembre de 1997 y de enero a marzo de 1998; igualmente incumpliendo un deber formal al emitir las facturas que no cumplen con las formalidades establecidas por la ley. Se circunscribe la presente controversia en el siguiente aspecto: Inadmisibilidad por interposición extemporánea del recurso de jerárquico de nulidad ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.

La contribuyente no contradice en el escrito del recurso contencioso tributario las sanciones impuestas por haber omitido las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario referidas a los deberes formales al no llevar los libros de compras y ventas para los periodos correspondientes al impuesto causado de conformidad con la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, incurriendo igualmente en un incumplimiento de deberes formales al no emitir las facturas con las formalidades establecidas.

Observa el Juez que además que el recurrente no contradice su incumplimiento, se justifica en su escrito del recurso jerárquico que motivado a su situación económica se vio en la necesidad de cerrar el negocio, alegando como prueba de ello los libros diario y mayor e inventario los cuales fueron llevados hasta el día 31 de diciembre 1995; y que para el momento de la visita fiscal en el año 1999 se encontraba realizando inventario de las mercancías existentes con el objeto de pagar las deudas; no se evidencia en autos prueba fehaciente que demuestre tal hecho, en las oportunidades procesales el recurrente no demostró ni contradijo su alegato, adicionalmente al promover la prueba testimonial con la intención de demostrar su pretensión y al haber sido declarada desierto el acto por este tribunal se puede constatar que la parte accionante no probó que efectivamente para el momento de la imposición de la multa en el año 1998, no se encontraba realizando actividades comerciales y en consecuencia causando el impuesto. Así de decide.

El recurrente en el escrito contencioso tributario expresa que “…aun cuando no voy a cancelar dicha suma, no por negarme a ello, (Subrayado del Juez) si no por la situación de precariedad económica en que la actualidad atravieso…” A tal efecto el como lo expresa el recurrente en la frase subrayada puede interpretarse como una evasiva al cumplimiento de los deberes formales establecidos en las normas y que mal podría el recurrente justificarse, y adicionalmente negarse a cumplir con la obligación tributaria. Así de decide.

Una vez decidida la incidencia anterior pasa el juez a analizar la valoración preliminar de la presunta inadmisibilidad por extemporáneo del recurso jerárquico del acto administrativo impugnado. Quien decide observa que el recurrente en sede administrativa debe cumplir determinados requisitos de admisibilidad siendo uno de ellos tal como lo contempla la norma el plazo para interponer el recurso, en este sentido el juez considera necesario transcribir el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994 para el mejor análisis del mismo:

Artículo 166. El lapso para interponer el Recurso será de veinticinco días (25) hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.

Las imposiciones de multas objeto de la controversia fueron emitidas el 08 de junio de 1998, tal como se evidencia en el expediente administrativo consignado por la administración tributaria que riela en los folios del noventa y seis (96) al ciento uno (101) del presente expediente, la cual fue notificada a Moto Bici Miranda el 26 de julio de 2001 tal y como se puede verificar en la constancia de notificación certificada por la administración tributaria y debidamente firmada por el recurrente. El recurrente interpuso el recurso el 03 de septiembre de 2001 y debió hacerlo el 30 de agosto de 2001, fecha en la que se venció el lapso de los (25) días hábiles para interponer el recurso Jerárquico ante la administración tributaria. Todas las fechas supra identificadas constan y fueron verificadas en autos

Ahora bien, en los procedimientos administrativos el Código Orgánico Tributario establece claramente el lapso para interponer el recurso jerárquico cuando el recurrente se ve lesionado en sus derechos subjetivos e intereses legítimos por el acto administrativo, dicho acto se convierte en un acto firme; es decir cuando el recurrente no interpone le recurso en el lapso establecido como es el caso de (25) días hábiles reglados por la ley que rige la materia. En reiteradas oportunidades ha expresado el máximo tribunal de la republica que los plazos de la caducidad están concebidos de forma tal que de no interponerse dentro del lapso reglamentario se pierde la posibilidad de interponer el recurso tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional. Por lo que este juzgador en virtud de que constan en autos elementos suficiente que prueban el incumplimiento de los deberes formales en controversia, y la carencia de pruebas que demuestren los alegatos del recurrente considera que efectivamente si interpuso el recurso jerárquico en forma extemporánea. Así se decide.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por A.J.A., en representación de propietario del fondo de comercio MOTO BICI MIRANDA, contra la resolución GJT-DRAJ-A-2003-1398, que a su vez confirma las resoluciones por imposición de multas Nº GRTI-RCE-DFD-06-E2213 y Nº GRTI-RCE-DFD-06-E2214, ambas del 08 de junio de 1998, según planillas para pagar Nº 10-10-25-001689, Nº 10-10-25-001690 y Nº 10-10-25-001522 todas del 22 de diciembre de 1998, por un total de (Bs. 9.857.625,00), la cual se confirma íntegramente, emitidas todas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a MOTO BICI MIRANDA RFI V-07042284-7, por la cantidad de bolívares cuatrocientos noventa y dos mil ochocientos ochenta y uno con veinticinco céntimos (Bs. 492.881,25) equivalente al cinco por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) día del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Accidental

Yelineth Vargas

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria Accidental

Yelineth Vargas

Exp. 0028

JAYG/dhtm

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