Decisión nº INTERLOCUTORIA-44 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO N° AP41-U-2010-000066 Sentencia Interlocutoria Nº 44

En fecha primero (01) de febrero de 2001, el ciudadano S.F.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 648.401, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “MOTO CHICHI DORTA, C.A.”, interpuso formal recurso contencioso tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0627 de fecha treinta (30) de junio de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declaró SIN LUGAR dicho Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-09858 de fecha treinta (30) de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional supra mencionada, notificada en fecha diez (10) de enero de 2001, por la cantidad de 30 Unidades Tributarias y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-001465 de fecha catorce (14) de noviembre de 2000 por monto de Bs. 81.000,00, para el período fiscal 01/04/97 al 30/04/97 ahora re-expresados en la cantidad de Bs. F. 81,00, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de febrero de 2010, se dio entrada a dicho Recurso, formándose bajo el Asunto N° AP41-U-2010-000066, y ordenándose librar boletas de notificación a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, así como al representante legal de la contribuyente y/o a su apoderado judicial.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive, y estando dentro de la fase procesal correspondiente, la ciudadana B.L., titular de la Cédula de Identidad N° 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de oposición a la admisión constante de seis (06) folios útiles del recurso interpuesto. Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente, este Órgano Jurisdiccional observa:

- I -

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

La ciudadana B.L., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, formuló oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, considerando pertinente observar las causales de inadmisibilidad del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, donde a su decir resulta evidente, la obligación que impone dicha norma en el sentido que, a quien deba estar en juicio de nombrar un abogado para que lo represente o asista en el proceso, lo cual a su criterio no se puede interpretar como una contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia y el artículo 49 numeral 1 ejusdem en cuanto a lo relativo al debido proceso y el derecho a la defensa, a lo que concluye que tal facultad para actuar en nombre propio y sin asistencia de abogado, sólo la tienen los profesionales del derecho tal como lo establece la Ley que regula dicha profesión, a fin de evitar el detrimento de su ejercicio, por lo tanto considera que la norma contenida en el artículo 4 de la mencionada Ley tiene un eminente carácter de orden público, y que la misma no puede ser relajada o aplicada de acuerdo a convenios particulares.

Del mismo modo la Representación Fiscal arguye que la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, establecida en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no puede entenderse como un lapso para subsanar los requisitos que claramente se indican tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser cumplidos con la consignación del recurso respectivo, so pena de incurrir en el desconocimiento de la letra del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo su argumento que cuando se adjunta al recurso el poder del abogado o el señalamiento de su asistencia, el recurrente no puede valerse del lapso probatorio de cuatro (04) días para subsanar tal deficiencia, por cuanto que no ha sido el texto del mismo motivo de la oposición, sino la no constancia de su existencia en el expediente judicial, y que permitirle presentar el mandato judicial referido o la presentación de su asistencia a la parte actora, con posterioridad a la presentación del Recurso, implicaría una violación a la República de sus derechos de igualdad con la otra parte en el proceso, facultad protegida precisamente por el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, al ver importantemente disminuida o incluso eliminada a la República su oportunidad para oponerse a la admisión de aquel recurso.

Con base en los anteriores alegatos, la Representación Fiscal solicita a este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso tributario sea declarado inadmisible habida cuenta que el mismo incumple con los requisitos exigidos tanto por el artículo 266 del Código Orgánico Tributario como del artículo 4 de la Ley de Abogados.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

…Omissis…

.

De igual manera hay que destacar que el artículo 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado artículo 266, numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, teniéndose además por causal de inadmisibilidad de dicho recurso las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, pues éste constituye el género del cual el Contencioso Tributario es especie, ya que el artículo 4 del Código Civil obliga, a falta de disposiciones precisas de la Ley aplicar las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y en efecto, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual las causales de inadmisibilidad previstas en aquél deben considerarse también aplicables a éste.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, vista la oposición a la admisión presentada por la Representación Fiscal y visto igualmente los artículos precedentemente transcritos aprecia que, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano S.F.D.P., ya identificado, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “MOTO CHICHI DORTA, C.A.”, sin que dicho ciudadano sea abogado, ni haya sido asistido por un profesional del derecho.

Así mismo, es necesario reiterar lo estipulado en el numeral 3 de la norma contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario anteriormente transcrito, el cual taxativamente prevé como una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”

Igualmente el artículo 3 aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de diciembre de 1996 expresa:

…omissis…

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. (Artículo 260 del Código Orgánico Tributario). El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

Por otra parte, la interposición es la formalidad indispensable para utilizar el Órgano correspondiente de la administración de justicia, así lo establece también el mismo artículo 260 del Código Orgánico Tributario.

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece la Ley de Abogados en su artículo 4:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

…omissis…

.

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de mayo de 1975 que:

…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso.

En consecuencia, con base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso a este operador de justicia concluir que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente y el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición formulada por la representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, abogada B.L., titular de la cédula de identidad N° 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en consecuencia INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA DE ABOGADO el presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano S.F.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 648.401, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “MOTO CHICHI DORTA, C.A.”, en fecha primero (01) de febrero de 2001 ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0627 de fecha treinta (30) de junio de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos SENIAT, mediante la cual declaró SIN LUGAR dicho Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-09858 de fecha treinta (30) de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, notificada en fecha diez (10) de enero de 2001, por la cantidad de 30 Unidades Tributarias y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-001465 de fecha catorce (14) de noviembre de 2000 por monto de Bs. 81.000,00, para el período fiscal 01/04/97 al 30/04/97 ahora re-expresados en la cantidad de Bs. F. 81,00, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007; tal como lo exige el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente y el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha siendo las doce y cuatro minutos del mediodia (12:04 a.m.) ---------------------El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000066.-

JSA/marr.-

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