Decisión nº 0040-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Mayo de 2007

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Visto Sólo con Informes de la Representación del SENIAT.

Asunto No. 1227(AF42-U-1999-00019) Sentencia Nº: 00040/2007

Recurrente: Moto Oriente Anaco, C.A., Fondo de Comercio, sociedad mercantil, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui según consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de ciudad Bolívar, el 31-7-95, anotado bajo el No. 5 Tomo 55 de los Libros de Autentificaciones

Apoderados: Ciudadanos J.R.M., A.C.O. y J.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 2.683.689, 3.664.748 y 9.879.873 abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.553, 15.569 y 57.512, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la referida contribuyente.

Actos Recurridos: a) Acta Fiscal No. HRNO-500-LAA-000311, levantada por el Fiscal de Rentas III, L.A.A., para los períodos impositivos del impuesto al valor agregado, correspondiente a los meses de enero y febrero de 1994; b) Resolución No. HRNO-540-000055, de fecha 26-04-1995, dictada por el Administrador de Hacienda, Región Nor-Oriental, mediante la cual se decidió el sumario administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. HRNO-500-LAA-000311; c) Resolución No. HGJT-98.922, dictada en fecha 10-11-1998, por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante la cual fue declarado sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente el 04-05-1995, confirmatoria de la Resolución de sumario No. HRNO-540-000055, de fecha 26-04-1995

La Resolución N° HRNO-540-000055 de fecha 26-04-95 dictada por el Administrador de Hacienda de la Región Nor- Oriental, confirma exigencia de pago de Bs. 1.593.638,97, por concepto de Impuesto al Valor Agregado; Bs. 1.673.320,21, por concepto de multa; y Bs. 712.140,63, por concepto de Intereses moratorios.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídica Tributaria, del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante de la República: Ciudadano C.L.C.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.337.282, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.819, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

En fecha 26 de enero del 1999, se recibió, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de (Distribuidor), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ MOTORIENTE ANACO, C.A.”, inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°. HGJT-98-922, de fecha 10-11-98, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria, mediante el cual remite en sesenta y tres (63) folios útiles.

Por auto de fecha 01-02-1999, se ordenó formar expediente bajo el No.1227 (actualmente AF42-U-1999-00019), al mismo tiempo en fecha 05-04-1999, se ordenó librar boletas de notificación al Contralor General, Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario adscrito al (SENIAT). Así mismo, se libró oficio al último de los nombrados a fin de que remitiera a este Tribunal el referido expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y consignadas en el expediente, en fechas 21, 22 y 29- 04-1999, las cuales corren insertas en los folios Nos. 71, 72 y 73.

El Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 14-05-1999, declarándose, en fecha 22-07-1999.

Por auto de fecha 22 de julio de 1999, se declaro la causa abierta apruebas.

Por auto de fecha 13 de agosto de 1999, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, hecho ocurrido el 12-08-1999.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 1999, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 1999, se fijó la oportunidad para la presentación de informes, acto al cual, solamente, concurrió la representación de la República, consignado escrito en fecha 13-12-1999.

Vencido el lapso probatorio en fecha 16-11-1999, sin que las partes hicieren uso de este derecho, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, al cual, en fecha 13-12-1999, compareció, únicamente, la Representación de la República.

Por auto de fecha 14-12-1999, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución N° HRNO-540-000055 de fecha 26-04-95 dictada por el Administrador de Hacienda de la Región Nor- Oriental y el Acta Fiscal N° HRNO500-LAA-00311, notificada en fecha 07-10-94 ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y; por último, contra la Resolución Número HGJT-98-922, de fecha 10-11-98, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 04 de Mayo de 1995, se le impone Sanción por haberse comprobado que la contribuyente, omitió declarar el impuesto causado durante los períodos impositivos 01-01-94 al 31-01-94 y 01-02-94 al 26-02-94, y por ende dejó de cobrar y enterar débitos fiscales por UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENAT Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.593.638,97), extraídos por la actuación fiscal de los libros y registros de la contribuyente.

La Administración Tributaria Regional consideró procedente la imposición de una multa de Bs. 1.673.320,91, equivalente al 105% del tributo no enterado por la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Órganico Tributario de 1992; así como la liquidación de interés moratorio por la cantidad de Bs. 712.140,63, calculados desde las fechas (15-02-94 y 15-03-94) en que debió ser cancelado al impuesto causados por los períodos de enero y febrero de 1.994, hasta la fecha (07-10-94) de notificación del Acta Fiscal antes mencionada.

Por consiguiente, con fecha 23 de junio de 1.995, fue expedida a cargo de la contribuyente en mención, la Planilla de Liquidación N° 7-10-64-00021, por montos de Bs. 1.593.638,97 (Impuesto), Bs. 1.673.320,91 (Multa) y Bs. 712.140,63 (Intereses Moratorios), correspondientes al lapso comprendido entre el 01-01-94 al 26-02-94.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone las razones de hecho y de derecho en los siguientes alegatos:

    Falta de Motivación:

    A ese respecto, expone:

    En el Recurso Jerárquico interpuesto, alegamos la nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo No. HRNO-540-000055 por falta de motivación. Posteriormente, la Resolución decisoria de dicho recurso, después de hacer un análisis sobre la motivación del acto administrativo, rechazó este alegato, en el cual insistimos en el presente escrito,..”

    Como puede observarse, la Resolución de sumario administrativo sólo tiene como fundamento que:

    1. “… el acta fue levantada por funcionario competente cumpliendo con la formalidades legales…” y;

    2. “… la contribuyente no introdujo dentro del lapso legal el escrito de descargos a que hace referencia el artículo 146 del Código Orgánico Tributario…”

    Estos dos fundamentos que señalamos como a) y b), son a todas luces insuficientes para cumplir con el requisito de la motivación, pues por una parte, indicar que el reparo se ajusta a la normativa legal, sin razonar tal afirmación, no basta para considerar que con ello se cumple con el requisito de la motivación; y por otra parte, menos aún puede considerarse que se llena esa condición de validez de todo acto administrativo de efectos particulares, al fundamentarse en la circunstancia de que nuestra representada no presentó descargos contra el acta,…”

    En conclusión, esta falta de motivación de la Resolución, además de ser violatoria de las normas del Código Orgánico Tributario, atenta contra el principio generalmente aceptado, tanto por la doctrina como por la reiterada jurisprudencia, de que es requisito de validez de todo acto administrativo de efectos particulares que sea motivado, es decir, que debe contener o expresar los razonamientos en que se fundamentan,…”

    Multa

    En la Resolución N° HRNO-540-000055 del 26-04-95 se impone a nuestra representada una multa por Bs. 1.673.320,91 equivalente al 105% del monto del tributo no enterado, sin tomar en cuenta la circunstancia eximente de responsabilidad tributaria, como es el error de hecho o de derecho excusable, establecida en el literal c) del Artículo 80 del Código Orgánico Tributario aplicable al presenta caso, tal y como expresamos en el Recurso Jerárquico.

    No puede desconocerse que la conducta de nuestra representada al no presentar la declaración del Impuesto al valor Agregado correspondiente al período impositivo enero y febrero de 1.994 y pagar el impuesto correspondiente, tiene que ser contemplada como un error de derecho excusable, en virtud de la gran confusión generada en la implantación de ese nuevo tributo, confusión que finalmente trajo como consecuencia que el mismo fuese suspendido en todo el territorio de la República, en una sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario el 6-1-94 y posteriormente su suspensión definitiva en todo el territorio nacional, para las operaciones que se efectúen con los consumidores finales o ventas al detal, mediante le Decreto Presidencial N° 52 del 26-02-94,…”

    “…, En efecto, nuestra representada manifestó en el escrito de recursorio Jerárquico, de forma expresa, su intención de avenirse al pago del tributo omitido y en consecuencia si goza de la eximente prevista en el literal “c”, del Artículo 80 del Código Orgánico Tributario, “el error de hecho o de derecho excusable”, de acuerdo con lo dispuesto en las tantas veces mencionada P.A. No.78 y así solicitamos sea declarado,…”

    (…)

    Intereses moratorio:

    La Resolución del Sumario Administrativo ordena la liquidación de intereses moratorios por Bs. 712.140,63, calculados sobre el impuesto liquidado, correspondiente al lapso comprendido entre el vencimiento del plazo para presentar la declaración de impuesto al Valor Agregado y cancelar el impuesto resultante y la fecha en que fue levantada el Acta Fiscal, intereses que fueron confirmados por el superior jerárquico.

    Solicitamos la revocatoria de la liquidación de intereses moratorios ordenada en la Resolución HRNO-540-000055, por cuanto es improcedente la liquidación y el cobro de intereses sobre un crédito no exigible.

    En apoyo de lo expuesto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario ha sostenido, que si no existe un crédito tributario de plazo vencido, no se pueden cobrar intereses moratorios. En efecto, para un caso similar al de los intereses liquidados a nuestra representada, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en sentencia dictada el 29 de enero de 1.992,…”

  2. De la Administración Tributaria:

    En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y con el fin de enervar la pretensión del recurrente, expone:

    …, esta representación fiscal es de la opinión que al promulgarse la Ley Órganica de Procedimiento Administrativo, se estableció en forma general el principio de que todo acto administrativo de efectos particulares tienen que ser motivado, las únicas excepciones se refieren a los actos de simple trámite y a los que por disposición expresa de la ley estén excluidos de los fundamentos de hecho y de derecho, tal como se desprende del artículos 5, de la mencionada Ley.

    En tal virtud, la ausencia de la expresión de los motivos de la decisión administrativa, significa que el acto está viciado de nulidad por ilegalidad, al existir el vicio de inmotivación,…

    Cabe destacar que la presencia de este vicio en el acto administrativo vulnera el derecho a la defensa de su destinatario, causándole indefensión, si no ha podido atacar oportunamente el acto ni sostener argumentos para desvirtuar el fundamento del mismo, justamente por desconocerlo; habida cuenta de que la motivación constituye una formalidad instrumentar al servicio de un fin superior, cual es garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración Tributaria para dictar el acto, permitiéndole así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes, es decir, la justificación de la motivación, como requisito de forma de los actos administrativos, es la protección del derecho a la defensa del interesado, pues al expresarse las razones de hecho y de derecho en que se basó la autoridad administrativa, se permite al particular defenderse,…”

    En el presente caso, se observa que la Resolución impugnada señala en forma expresa las razones por las cuales se determinó el impuesto indirecto que nos ocupa, exponiendo los hechos y al derecho que sustentan la procedencia de dicha determinación tributaria. A tal efecto dejó constancia que la recurrente omitió declarar el impuesto causado durante los períodos impositivos 01-10-94 al 31-01-94 y 01-02-94 al 26-02-94, y que por ende dejó de cobrar y enterar débitos fiscales por Bs. 1.593.638,97, extraídos por la actuación fiscal de los libros registros de la contribuyente MOTORIENTE ANACO, C.A., cuyos detalles, expone dicho acto resolutorio, fueron explanados en el Acta Fiscal N° HRNO-500-LAA-000311, del 07 de octubre de 1.994.

    Asimismo, en la resolución se dejó sentado que tales hechos omisivos contravienen lo previsto en los artículos 1°,3° y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 1° del decreto 3.219 de fecha 21 de octubre de 1993,…”

    …, se observa, que la Resolución de Sumario Administrativo recurrida no adolece del vicio formal de inmotivación, toda vez que señala los argumentos de hecho y de derecho en que fue fundamentado el mismo, En razón de lo expuesto, esta representación fiscal solicita a este tribunal desestimar el alegato relativo a la falta de motivación de la Resolución de Sumario administrativo N° HRNO-540-000055, de fecha 26 de abril de 1995, impugnada.

    Con respecto al segundo alegato esgrimido por la recurrente esta Representación Fiscal es de la opinión siguiente:

    El apoderado de la recurrente solicita la revocación de la multa por las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, y en último caso, solicitan sea reducida al límite mínimo conforme a las circunstancias atenuantes que según ella asisten a su representada.

    Al respecto, el artículo 79 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 79.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

    …Omissis

    c) El error de hecho y de derecho excusable. (…)

    La citada norma establece, el error de hecho, como eximente de responsabilidad penal tributaria, el cual debe ser probado por el recurrente, así lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia…”

    En virtud de que la recurrente no desplegó la actividad suficiente y necesaria para demostrar que incurrió en un error alegado, no bastando la afirmación de que hubo “(…) gran confusión generada en la implantación de ese nuevo tributo (…)” esta Representación Fiscal solicita que el alegato esgrimido por la recurrente sobre la solicitud de eximente de responsabilidad penal, consagrada en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente sea desestimado por improcedente y así pido sea declarado.

    Por otra parte, el apoderado de la recurrente alega que en el supuesto que procedan las sanciones, éstas deben ser impuestas en sus límites mínimos, por cuanto existen circunstancias atenuantes, reconocidas en otros casos por la Administración Tributaria.

    “…, debe advertirse que el hecho de no haber procedido la Administración Tributaria Regional a constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, en modo alguno viene a significar que la misma no haya incurrido en la comisión de infracciones tributarias, pues es precisamente la investigación fiscal el mecanismo idóneo para detectar dichos ilícitos tributarios.

    Asimismo, debe señalarse que la presentación de las declaraciones de rentas y el pago del impuesto que de ella derivan, dentro de los lapsos reglamentarios, constituyen cumplimientos de deberes formales que obligatoriamente deben observar los sujetos pasivos de la relación tributaria, los cuales se encuentran previstos en el literal “e”, numeral 1, del artículo 127 del Código Orgánico Tributario de 1992 (artículo 126 ejusdem 1994) y artículos 12 y 132 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 13 de mayo de 1983, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.217 del 24 de mayo de 1983, …”

    (…)

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante del Fisco Nacional; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta por haberse comprobado que la contribuyente, omitió declarar el impuesto causado durante los períodos impositivos 01-01-94 al 31-01-94 y 01-02-94 al 26-02-94, y por ende dejó de cobrar y enterar débitos fiscales por UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENAT Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.593.638,97), extraídos por la actuación fiscal de los libros y registros de la contribuyente.

    Advierte el Tribuna que antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia debe hacerlo sobre el vicio de inmotivación que, a decir de los apoderados judiciales de la recurrente, afecta al acto recurrido.

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa decidir y al respecto observa:

    Punto Previo.

    Sobre el vicio de inmotivación.

    La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. (Subrayado del Tribunal). El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, jurisprudencia reiterada, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Primera de lo Contencioso - Administrativo, ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aun cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    En el presente caso Resolución HGJT-98-922, dictada en fecha 10-11-1998, por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Administración Tributaria y; sobre todo, que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Se declara.

    Del Fondo de la controversia.

    Ha planteado la representación judicial de la contribuyente recurrente la eximente de responsabilidad penal tributaria de la multa impuesta por la cantidad de Bs. 1.673.320,91, con fundamento en la circunstancia del error de hecho o de derecho excusable, establecida en literal c) del artículo 80 del Código Orgánico Tributario de 1992.

    Considera que la falta de declaración y pago del impuesto al valor agregado de los períodos impositivos de los meses enero y febrero de 1994, tiene que ser contemplada como un error de derecho excusable, en virtud de la gran confusión generada en la implantación de ese nuevo tributo, confusión que finalmente trajo como consecuencia que el mismo fuese suspendido en todo el territorio de la República, para las operaciones que se efectuaren con los consumidores finales o ventas al detal, mediante el Decreto Presidencial No. 52 del 26-02-1994.

    De igual manera, considera que la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada en el presente recurso, ha sido reconocida de manera categórica en la P.N.. 78, dictada por el Superintendente Nacional Tributario, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.746 del 04-07-1995, para los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, la cual transcribe.

    Constata el Tribunal que no se plantea discrepancia con respecto a la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente a los periodos impositivos enero y febrero de 1994, por la cantidad de Bs. 1.593.638,97, razón por la cual considera procedente la exigencia del pago de impuesto al valor agregado de los períodos impositivos enero y febrero de 1994. Se declara.

    Tampoco se plantea discrepancia con respecto a la procedencia de la multa impuesta por el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración del impuesto al valor agregado de los períodos impositivos enero y febrero de 1994, razón por la cual se considera procedente la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar las respectivas declaraciones, por la cantidad de Bs. 1.673.320,91. Se declara.

    En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria que ha sido planteada con respecto a la multa por incumplimiento del deber formal de declarar y pagar el impuesto al valor agregado de los períodos impositivos enero y febrero de 1994, el Tribunal luego del análisis de la Providencia 78, dictada por el Superintendente Nacional Tributario, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.746 del 04-07-1995, considera procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en la letra c) del artículo 80 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis.. Se declara.

    En virtud de esta declaratoria de eximente penal tributaria, el Tribunal se abstiene de entrar al análisis y revisión de las alegaciones sobre las circunstancias atenuantes que han sido alegadas. Así se declara.

    En relación con los intereses moratorios que por la cantidad de Bs. 712.140,63, es exigida a la contribuyente en el acto recurrido, el Tribunal aprecia que en el presente caso la contribuyente ha debido declarar y pagar el impuesto de los periodos impositivos de los meses enero y febrero en la oportunidad que al respecto tiene establecida la normativa legal: dentro de los quince (15) días continuos del mes siguientes al vencimiento del periodo impositivo correspondiente; pero no lo hizo, razón por la cual el Tribunal estima que existiendo un plazo cierto (vencimiento de los quince días mencionados) para declarar y pagar, una vez incumplido con el pago, se generan los intereses moratorios. En consecuencia, se consideran procedentes los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 712.140,63. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Ciudadanos J.R.M., A.C.O. y J.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 2.683.689, 3.664.748 y 9.879.873 abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.553, 15.569 y 57.512, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la referida contribuyente “MOTORIENTE ANACO, C.A.”, empresa mercantil, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui según consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de ciudad Bolívar, el 31-7-95, anotado bajo el No. 5 Tomo 55 de los Libros de Autentificaciones, con Registro y Autorización N° MN-371 y MY-190; contra la Resolución N° HRNO-540-000055 de fecha 26-04-95 dictada por el Administrador de Hacienda de la Región Nor- Oriental y el Acta Fiscal N° HRNO500-LAA-00311, notificada en fecha 07-10-94 ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, y por último contra la Resolución Número HGJT-98-922, de fecha 10-11-98, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Valida y de plenos efectos la Resolución N° HGJT-98-922, de fecha 10-11-98, emanada de la Gerencia Jurídica del SENIAT, en lo que respecta a la procedencia del reparo por impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 1.593.638,97.

Segundo

Valida y de plenos efectos la Resolución N° HGJT-98-922, de fecha 10-11-98, emanada de la Gerencia Jurídica del SENIAT, en lo que respecta a la procedencia de la multa impuesta por el incumplimiento del deber formal de declarar y pagar el impuesto al valor agregado de los períodos impositivos enero y febrero de 1994.

Tercero

Procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria de la letra c) del artículo 80 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la multa impuesta y declarada procedente en esta sentencia.

Cuarto

Valida y de plenos efectos la Resolución N° HGJT-98-922, de fecha 10-11-98, emanada de la Gerencia Jurídica del SENIAT, en lo que respecta a la exigencia de los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 712.140,63.

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General,

Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes mayo del año dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las nueve y quince (9:15 AM) de la mañana.

La Secretaria,

H.E.R.E..-

Exp. No: 1227/AF42-U-1999-000019

RCJ/ep.-

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