Decisión nº PJ0082013000244 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de noviembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082013000244

ASUNTO: AP41-U-2013-000305.

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Recurrente: INVERSIONES MONTO MOTO V.M., C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29531976-2.

Representación de la recurrente: Ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.754.850.

Acto recurrido: Resolución Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG-AF-2009-258 del 25 de febrero de 2013.

Administración Recurrida: Sector Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Representación del Fisco Nacional: Abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.849.936, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.226.

Materia: incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

El 27 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.754.850, en su carácter de Representante Legal de INVERSIONES MONTO MOTO V.M., C.A., contra la Resolución Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG-AF-2009-258 del 25 de febrero de 2013, emanada del Sector Guarena Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que impuso sanción al constar para el momento de la verificación efectuada en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) al periodo comprendido entre los meses de enero a junio de 2009, que la contribuyente no cumplió con la condición de mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento. Sanción en veinticinco unidades tributarias (25 UT).

El 28 de junio de 2013 este Tribunal le dio entrada al presente recurso y le asignó el Nº AP41-U-2013-000305, ordenó notificar a la Procurador y Fiscal General de la República y al SENIAT.

El 11 de julio de 2013 fue consignada por el Alguacil la boleta debidamente practicada librada al Fiscal General de la República.

El 12 de agosto de 2013 fue consignada por el Alguacil la boleta debidamente practicada librada al SENIAT.

El 16 de octubre de 2013 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la última de las notificaciones libradas, correspondiendo en ésta oportunidad al Procurador General de la República.

El 04 de octubre de 2013 se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se dejó constancia que al vencimiento comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de octubre de 2013 la abogada M.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.226, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, suscribió diligencia mediante la cual formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

El 15 de noviembre de 2013 visto el escrito de oposición antes identificado, el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho de conformidad con lo establecido en al artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

II

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN

Vista la relación anterior, este Tribunal pasa a resolver la oposición propuesta por la representación del Fisco Nacional; a tales fines precisa realizar las siguientes consideraciones:

La abogada M.P.T., actuando en representación de la República suscribió diligencia mediante la cual formuló oposición a la admisión del presente recurso en los siguientes términos:

…me opongo a la admisión del presente Recurso, al no haberse dado fiel cumplimiento a los requisitos exigidos para su admisión por cuanto el representante legal de la contribuyente no se encuentra asistido por abogado (Legitimatio Ad processum) y aunado a ello no consignó el acto recurrido objeto de la controversia en el expediente judicial…

.

De la alegación antes expuesta, se observa que la representación del Fisco Nacional formuló oposición por considerar: i) que el representante de la recurrente no se encuentra asistido por un profesional del derecho, y ii) no fue consignado el acto impugnado.

Visto los argumentos antes expuestos, esta juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 260 y 266 del Código Orgánico Tributario, los cual establece:

Art. 260 COT.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

(…).

Art. 266 COT.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De las normas antes trascritas, en primer lugar se observan los requisitos para la interponer el Recurso Contencioso Tributario, además se verifica las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, como son la caducidad, cualidad o interés, e ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante.

Falta de Asistencia de Abogado:

Sobre el primer argumento expuesto por la representación de la República, a saber, el concerniente a la falta de asistencia de un profesional del derecho, se destaca que:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció el principio de acceso a la justicia, ya que todas las personas tienen el derecho de defenderse en juicio por ostentar capacidad procesal, no obstante, para actuar ante los órganos jurisdiccionales se requiere una condición adicional, esto es la capacidad de postulación o ius postulando, que solo la tienen los profesionales del Derecho de conformidad con los artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.

Quien aquí decide precisa transcribir los artículos antes mencionados, los cuales establecen:

Art. 166 CPC.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Art. 4 LA.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.

(...)”.

En este orden, es importante resaltar que nuestro ordenamiento jurídico otorga libertad a quien deba iniciar su defensa en juicio para elegir entre designar un apoderado mediante mandato judicial o realizar por sí misma los actos del proceso, siendo obligatoria para esta última la asistencia de un abogado.

Con respecto al requerimiento de ser asistido o representado por un profesional del derecho en los actos del proceso, no es una exigencia sin motivo del legislador, por el contrario, constituye una solicitud a los fines de garantizar que las actuaciones desplegadas durante el proceso se efectúen con el nivel de conocimientos técnicos necesarios, igualmente que las defensas de los derechos del justiciable resulten adecuadas.

Por tal motivo, cuando una persona que pretende ser parte en juicio decide hacerse asistir por abogado, en necesario que ambos suscriban conjuntamente todos los actos del proceso, tanto el que da inicio como los subsiguientes.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1973 del 19 de septiembre de 2001, caso J.M.M. y otros, señaló lo siguiente:

...Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso.…

En consideración con lo anteriormente expuesto, esta juzgadora observa que al momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario (folio 16), acto que dio inicio al presente procedimiento, el ciudadano M.M., plenamente identificado, actuó sin estar asistido o representado por un abogado, igualmente en la articulación probatoria, la cual fue aperturada con ocasión a la oposición propuesta, la contribuyente no promovió prueba alguna con el fin de cambiar dicha situación, por tal motivo, es evidente que el ciudadano antes mencionado actuó en nombre propio y sin la asistencia o representación de un profesional del derecho, encontrándose así incurso en la causal contenida en el numeral 3º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia éste Tribunal declara procedente la solicitud de oposición a la admisión propuesta por la representación del Fisco Nacional. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el otro argumento expuesto por la representación del Fisco Nacional. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, formulada por la representación del Fisco Nacional.

SEGUNDO

Se INADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.754.850, en su carácter de Representante Legal de INVERSIONES MONTO MOTO V.M., C.A., contra la Resolución Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG-AF-2009-258 del 25 de febrero de 2013, emanada del Sector Guarena Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que impuso sanción al constar para el momento de la verificación efectuada en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) al periodo comprendido entre los meses de enero a junio de 2009, que la contribuyente no cumplió con la condición de mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento. Sanción en veinticinco unidades tributarias (25 UT).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G..

En la fecha de hoy, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia N° PJ00082013000244, a las diez y siete de la mañana (10:07 p.m.).

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G..

Asunto: AP41-U-2013-000305.

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