Decisión nº 1859 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 23 de julio de 2009.

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1859.

El 26 de febrero de 2009, el abogado V.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.806, en su carácter de apoderado judicial de MOTO REPUESTOS UNICO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 23 de marzo de 2.005, bajo el N° 74, tomo 18-A, domiciliada en el final de la Av. 01, C.E. A.L., Galpón 5, La Mora II, La Victoria estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra los actos administrativos contenidos en las Actas de Comiso Nros AC-2008-101903 del 04 de diciembre de 2008, AC-2008-C101899 del 12 de diciembre de 2008, N° AC-2008-101904 fechada por error de impresión del 17 de octubre de 2008, N° AC-2008-101908 fechada por error de impresión el 17 de octubre de 2008, N° AC-2008-101911 del 04 de diciembre de 2008, N° AC-2008-C101916 del 12 de diciembre de 2008, N° AC-2008-102007 del 04 de diciembre de 2008, N° AC-2009-C109351 y N° AC-2009-C109362 ambas del 13 de enero de 2009, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 30 de abril de 2009, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1987 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones, realizándose todas efectivamente.

El 14 de mayo de 2009, el abogado V.G.R. presentó escrito consignando anexos del recurso contencioso tributario

El 06 de julio de 2009, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de Ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 10 de julio de 2009, la ciudadana L.C.A., titular de cédula de identidad N° V- 12.779.826, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.163, en su carácter de representante judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito mediante la cual se opuso a la admisión del presente expediente, impugnado las copias simples consignadas por el ciudadano V.G.R. desconociendo su contenido y firma, y sin valor probatorio alguno a los fines de desvirtuar la presente controversia.

El 13 de julio de 2009, se dictó auto ordenando la apertura de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes, lapso este que comenzó a correr el primer día de despacho siguiente al que se dictó el mismo.

El 20 de julio de 2009, venció el lapso de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.

El 10 de julio de 2009, la abogada L.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.163, en su carácter de representante judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito mediante el cual alega la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario presentado por la contribuyente, además que en dicho escrito invoca la impugnación de documentos presentados en copias simples como anexos del escrito recursorio.

Considera quien decide, que estando en la oportunidad de conocer sobre la oposición a la admisión del presente recurso presentada por la Administración Tributaria, debe pronunciarse en los siguientes términos:

I

Aduce la representante de la República en el punto I de su escrito de oposición que el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente MOTO REPUESTOS UNICO, C.A. mediante su apoderado judicial, contra los actos administrativos números AC-2008-101903 del 04 de diciembre de 2008; AC-2008-101899 del 12 de diciembre de 2008; AC-2008 -101904 del 17 de octubre de 2008; AC-2008-101908 del 17 de octubre de 2008; AC-2008-101911 del 04 de diciembre de 2008; AC-2008-101916 del 12 de diciembre de 2008; AC-2008-102007 del 04 de diciembre de 2008; AC-2009-109351 del 13 de enero de 2009 y AC-2009109362 del 13 de enero de 2009, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue consignado por ante este Tribunal el 26 de febrero de 2009, argumentando que lo hicieron “…al vigésimo séptimo día (27) de despacho siguiente a la notificación de los actos administrativos impugnados.”

Igualmente señala que la notificación se produjo “…a través…” de su Agente Aduanal A & ZERPA ´S INVERSIONES, indicando que la recurrente no ejerció en tiempo hábil recurso alguno contra dichos actos administrativos, por lo que según lo alegado por la Administración se trata del consentimiento tácito de los actos administrativos impugnados, y según sus dichos indujo a la Administración al comiso de la mercancía, en virtud que señalan que dichos actos administrativos quedaron firmes porque los mismos no fueron impugnados en su oportunidad o sea dentro de los veinticinco (25) días que señala el Código Orgánico Tributario en su artículo 261; razón por la cual aluden que por cuanto no cursa por ante la Administración Tributaria recurso alguno, se evidencia de esta manera la extemporaneidad del recurso presentado por ante este Tribunal.

Finalmente y con relación a lo anterior invoca la Administración el contenido del articulo 266 del Código Orgánico Tributario, haciendo hincapié cuando éste señala como causal de inadmisibilidad en su ordinal primero, la caducidad del plazo para ejercer el recurso, presentando de esta manera su formal oposición a la admisión del mismo.

Por otra parte, aduce la Administración Tributaria en el punto II de su escrito, consideraciones relacionadas con la impugnación de documentos presentados en copias simples por el recurrente, lo que a juicio de quien decide no es materia de discusión en esta oportunidad. Así se declara.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar los fundamentos de las partes estando en la oportunidad de resolver sobre la oposición a la admisión presentada, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por lo que este tribunal pasa a citar el contenido de los artículos 261 y numeral 1 del artículo 266 eiusdem:

Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    (…)

    De las normas trascritas se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso.

    Luego de realizadas las consideraciones precedentes este Tribunal observa que consta en el presente expediente que dicho recurso fue presentado por ante este Tribunal el 26 de febrero de 2009.

    Ahora bien, visto el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, presentado el 10 de julio de 2009, por la representante de la Administración Tributaria, se observa que los actos administrativos objeto de impugnación en el recurso presentado fueron notificados como lo reconoce la abogada representante de la Administración Tributaria en la persona “…de su Agente Aduanal A & ZERPA ´S INVERSIONES...”.

    Este Tribunal considera necesario transcribir el contenido de los artículos 162 164 y 168 del Código Orgánico Tributario:

    Articulo 162. Las notificaciones se practicaran, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

    (…)

  2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la administración tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable (…).

    Articulo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.

    Articulo 168. El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

    Y siendo que en el presente caso, el agente aduanal A & ZERPA ´S INVERSIONES, no posee ningún cargo de representación dentro de la empresa mencionada, se configura el extremo señalado en el numeral 2 del artículo 162, tal y como lo demuestra la recurrente en su escrito de pruebas cuando consigna el acta constitutiva de la contribuyente Moto Repuestos Unico, C.A en la cual se constata tal situación.

    Razón por la cual, las notificaciones efectuadas por la administración tributaria en la persona del agente aduanal A & ZERPA ´S INVERSIONES, surtirán efecto el quinto día hábil siguiente después de haberse verificado la misma, por lo que el lapso a computarse para la presentación del presente recurso deberá computarse después de pasados los cinco (05) días hábiles, según lo establece el artículo 164 del Código Orgánico Tributario. Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la contribuyente MOTO REPUESTOS UNICO, C.A., fue notificada de los actos administrativos impugnados en el presente recurso el 15 de diciembre de 2008, y efectuó la interposición del recurso contencioso tributario por ante este tribunal el 26 de febrero de 2009; este Tribunal aplicando el contenido de las normas anteriormente descritas, considera que el presente recurso fue presentado en tiempo útil y así se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  3. IMPROCEDENTE, la oposición a la admisión presentada por la representación de la Administración Tributaria.

  4. ADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano V.G.R., ya identificado, contra los actos administrativos contenidos Actas de Comiso Nros AC-2008-101903 del 04 de diciembre de 2008, AC-2008-C101899 del 12 de diciembre de 2008, N° AC-2008-101904 fechada por error de impresión del 17 de octubre de 2008, N° AC-2008-101908 fechada por error de impresión el 17 de octubre de 2008, N° AC-2008-101911 del 04 de diciembre de 2008, N° AC-2008-C101916 del 12 de diciembre de 2008, N° AC-2008-102007 del 04 de diciembre de 2008, N° AC-2009-C109351 y N° AC-2009-C109362 ambas del 13 de enero de 2009, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

    Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G.

    La Secretaria Titular

    Abg. M.S.M.

    Exp.N° 1987

    JAYG/ms/belk

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