Decisión nº 1M138 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 4 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO

EXTENSION GUASDUALITO

Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos R.A.G.C. y A.E.M., presidido por la Jueza Profesional N.M.R.R., procede a dictar sentencia en la Causa Nro. 1M138/03 seguida contra del acusado G.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.548.520, nacido en el Piñal, Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 1.965, soltero, de ocupación vendedor ambulante, hijo de María de los A.V. y G.A.C., residenciado en el Barrio El Limoncito, detrás de la planta de Cadafe, segunda casa de tablas s/n, Guasdualito, Estado Apure, quien en su proceso judicial estuvo asistido de su DEFENSOR PUBLICO Abg. O.P., quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, en la persona de la FISCAL: Dra. A.C.M.P., por los DELITOS de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS en contra de la (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES) y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES), previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 del Código Penal y para decidir observa:

I

PRIMERO

Los hechos consistieron en el abuso sexual de que fue objeto la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES).

Por esos hechos fue detenido como autor el ciudadano G.V., a quien el Juzgado de Control le decretó medida privativa de libertad en fecha 12-04-02, luego el Fiscal 3° del Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de Violación en contra de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES)y Actos Lascivos en contra de la Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES), calificándolos conforme a lo previsto en los artículos 375 y 377 del Código Penal

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señala que: En fecha 10 de abril el 2.002, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Guasdualito, la ciudadana, madre de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES), de 12 años, a los fines de denunciar al imputado G.V. apodado “caramelero”, por cuanto su hija se había marchado de la casa y sospechaba que la misma se había ido con ese ciudadano, quien pasaba persiguiéndola desde la edad de diez años.

En la entrevista realizada a (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES)manifestó que desde que estudiaba 6° grado en la Escuela Básica Aramendi, el señor conocido como el caramelero, le regalaba caramelos y le decía vulgaridades, después como a la semana le dijo que fueran a una casa sola que estaba en Limoncito y que allí harían el amor, ella le dijo que no y él la amenazo que si no iban la mataba, como a los dos días le dijo que fueran a la casa se puso nerviosa y lo acompaño hasta esa casa, allí le quitó la ropa, la dejo desnuda, empezó a besarla en todo el cuerpo y le chupo las tetas y la totona, luego, él la recostaba contra la pared, se masturbaba y botaba líquido, después el se iba para su casa que queda cerca de la casa donde la metía.

Luego su mamá sospechó que esa persona la perseguía la sacó de esa escuela y la inscribió en la E.T., allí la consiguió nuevamente, le dijo que tenía que ir con él, ella fue y él le hizo lo mismo, lo hizo hasta nueve veces.

La niña Bleidi Yurley L.R., en su entrevista ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asistida de su representante legal manifestó entre otras cosas que al señor que mencionan como Caracas lo conoció a través de una amiga de ella de nombre Carolina, ya que ella le dijo que le había dado cuca (sic), que ella le compraba chupetas a ese viejo, él la metía en un cajón que cargaba la bicicleta y a Carolina también, les tapaba la boca y las llevaba hasta una casa vieja que queda en el Barrio El Limoncito detrás de la planta de cadafe y allí él las desnudaba y les empezaba hacer groserías y les metía el pipí y las amarraba con un mecate por las manos y las colocaba sobre la pared y luego se iba y las dejaba botadas, él las llevó varias veces y si decían algo les decía que las mataría.

SEGUNDO

Junto al libelo acusatorio la fiscal promovió las siguientes pruebas EXPERTOS: 1. - Médico forense L.M.A., quien declarará con relación a la experticia médico Legal realizada a la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES)y el experto G.E., funcionario aprehensor, practicó inspección ocular, practicó experticia de reconocimiento a cuatro cajones de madera; dos bicicletas y trozo de tela, referidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 de las documentales) TESTIMONIALES: A) De los Funcionario J.L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el funcionario aprehensor y por ser la persona que practicó la Inspección Ocular; G.E., como funcionario aprehensor; B) De: R.E.C., C.I. V- 2.478.884, madre de la victima (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES); víctima en el delito de Actos lascivos; Marza Robles Arenas, C.I. No. V-13.184.785, madre de la victima (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES), victima del delito de Violación. DOCUMENTALES: A.- Reconocimiento Médico Legal, No.9700-063-0142 y 0141, practicada por la experto L.M.L.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES); B) Acta de Inspección Ocular No. 094, de fecha 10-04-2.002, suscrita por los funcionarios J.L.V. y G.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas; Acta de experticia de reconocimiento legal, practicada a cuatro cajones elaborados en madera revestidos con pintura negra, provistos de artefactos eléctricos emisores de sonido; Un vehículo a tracción de sangre, de los comúnmente denominados Bicicleta Rin 28, color azul, sin serial ni marca aparente; dos aros o rines para bicicletas color rojos, practicada por el funcionario G.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones; Acta de experticia de reconocimiento legal, practicada a un vehículo a tracción de sangre, de los comúnmente denominados Bicicleta Rin 20, color negro y rojo, sin serial ni marca aparente, practicada por el funcionario G.E.; Acta de experticia de reconocimiento legal, practicada a un trozo de tela color azul y blanco, presentando inscripciones y escritos donde se l.V.C., practicada por el funcionario G.E.. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, así como la condenatoria del acusado una vez se constate la responsabilidad del mismo en la comisión de los hechos punibles.

TERCERO Citado el defensor y presente el imputado el Juez de Control celebró audiencia preliminar en fecha 22 de mayo del 2.003, en esa oportunidad la defensa opuso excepciones que fueron declaradas sin lugar y promovió como testigo al ciudadano J.E.D., Director de la Escuela J.d.A.d.G., sobre las actividades realizadas por las adolescentes en horas de clases.

El Juez de control admitió la acusación conforme a la calificación fiscal por los delitos de Violación y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículo 375 y 377 del Código Penal. Admitió las pruebas del Fiscal del Ministerio Público y la promovida por la defensa

CUARTO

En fecha 15-07-03 se inició el debate o juicio oral, constituyéndose previamente el Tribunal con los escabinos mencionados al inicio de esta sentencia, el cual concluyó el 21–07-03.

La fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio.

Por su parte, la defensa alegó que se opone en todas y cada una de sus partes a la acusación planteada por el Ministerio Público, por considerar que el hecho no ocurrió como lo narró, por considerar que la acusación no se ajusta a la realidad de los hechos.

En el debate se tomó declaración al acusado previa las formalidades del ley y dijo: “Soy inocente, una de las niñas ella me seguía, para arriba y para abajo, ella siempre me perseguía porque la mamá la maltrataba, con respecto a la otra niña yo no sé ni quién es. Es todo. Fiscal no hace preguntas. La defensa ejerce su derecho de preguntar en la siguiente forma: ¿Cuál era su trabajo antes de que lo detuvieran?, responde: Vendedor en la calle; ¿Qué vendía? responde: Chucherías, cuaderno, lápices; ¿Usted tiene familia?, responde: Sí una esposa y cuatro hijos, dos hembras y dos varones; ¿En algún momento usted estuvo en compañía de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES)?, responde: no sé quién es. ¿y con la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES)?, responde: Ella llegaba a mi casa, hablaba con mi esposa, me perseguía.

Declaración de la Experto L.M.A., quien declaró con relación a al reconocimiento Médico legal de fecha 22 de abril del 2.002, N° 900-063-0141 realizado a la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce años de edad, en el cual consta: Que en el examen médico forense practicado, no hay signos de maltrato físico, se aprecian genitales externos de aspecto y configuración normal, propios de la edad.

Ginecológico: Se aprecia enrojecimiento de introito vaginal, ruptura de la membrana himeneal a las 1-3-6, en sentido de las agujas del reloj. A preguntas de la Fiscal sobre el tiempo aproximado dice que la desfloración no era reciente. La defensa no pregunta.

El experto G.R.E.M. se le da lectura a las experticias de reconocimientos legales de fecha 22 04-02, números: 9700-063-037, con relación a cuatro cajones de madera y una bicicleta rin 28”, color azul, sin serial; dos aros que forman parte de un rin 28”, para bicicleta; 9700-063-038 con relación a una bicicleta, rin 20”, color negro y rojo sin serial, provista de sus accesorios con su carreta elaborada en madera, techo de zinc, recubierta por lo lados de alambre, sobre ruedas con sus respectivos cauchos, dicha estructura esta sujeta al tubo que sostiene al asiento; 9700-063-039, con relación a un trozo de tela elaborada en fibras naturales y sintéticas, con un nudo doble que une sus dos extremos. La conclusión en las tres es que cada objeto tiene su uso natural y específico, quedando a criterio del poseedor.

Declaración de los funcionarios G.R.E.M. y J.L.V.M., con relación a la Inspección ocular N° 09 de fecha 10-04-02, en la cual se lee, que en comisión se trasladaron hasta el Barrio Limoncito, casa sin número, parte posterior de la sede de la Planta de Cadafe, Guasdualito, Edo. Apure, y dejan constancia: que se trata de un sitio cerrado, expuesto a la vista del público e intemperie, iluminación natural, temperatura consona de acuerdo a la hora, correspondiente a una vivienda tipo unifamiliar, la misma se encuentra en construcción en paredes de cemento sin frisar, piso de cemento rústico, desprovista de techo, puertas y ventanas, esta conformada por cuatro áreas las cuales no están definidas, se aprecia en el interior de la vivienda escasa vegetación herbácea. Quienes la ratificaron en su contenido y firma y el funcionario J.L.V.M. a preguntas de la fiscal manifestó que con la Inspección perseguían buscar evidencia; que el lugar queda cerca de la planta de Cadafe, que el imputado reside cerca del lugar, ese era el paso que llevaba para llegar a su casa y que se trataba de un lugar desabitado. A preguntas de la defensa que el lugar donde hicieron la inspección y de la casa donde vive el acusado queda una distancia aproximada de 40 metros; que obtuvo la información sobre el lugar por las declaraciones de las víctimas.

La testigo R.E.C., quien previa identificación y juramentación expuso: Que lo de su hija es porque la perseguía, desde que estudiaba en el Colegio y él llegaba a la casa y se paseaba por ahí, la llevaba para una casa que queda por Limoncito para hacerle groserías como le dijo ella, una vez la llevaba por los lados de la carretera y unos vecinos se la quitaron, como la niña iba mal en el Colegio ella le dije que la iba a mandar a un internado, para ver si mejoraba las notas, ella se asustó, un día como a las once de la noche, llegó una sobrina y le preguntó que hacía la niña, ella le dije que estaba dormida, y ella le dijo que la había visto en la calle con un morral, al momento que sale la casa el teléfono sonaba y no contestaba nadie, le dijo el esposo de su sobrina que se quedó pendiente para ver para donde se iba la niña, que se había montado en un libre, después se entera que (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES) le había dicho al libre que la llevara para el Amparo, como ella no tenía plata la dejó cuidando con una señora que es evangélica, que la cuidó hasta el otro día, el señor del libre también es evangélico, él no le hizo nada a la niña no tengo nada en contra de él, refiriéndose al chofer dl taxi. A preguntas del fiscal a qué se refiere cuando dice que la perseguía,?, contesta: Cuando e.s.d.C.; ¿Cómo tiene conocimiento de eso?, responde: Los vecinos se dieron cuenta porque se lo comentaron, cuando ella no estaba en la casa él tocaba la puerta. El señor tiene varias denuncias de que les da caramelos y trata de abusar de las niñas, cuando fueron al J.d.A. a preguntar, varías niñas contaron voluntariamente al Director que sí hacía eso, lamentablemente salió violada una de ellas, que dijo que la metía en un cajón que estaba debajo de donde metía los caramelos. La defensa hace las siguientes preguntas ¿Por qué razón se fue de la casa su hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES)?, responde: Porque ella le dijo que la iba a internar, se asustó y se fue; ¿Fue la primera vez que ella quiso irse de la casa?, contesta: Sí; ¿Qué edad tenía en ese momento?, responde: Tenía doce años, ahora tiene trece; ¿Usted señaló en su declaración que tenía muchos testigos, cuáles son esos nombres?, responde: Son varios uno de ellos es trabajador del señor C.O., este se dio cuenta cuando la llevaba y se la quitó; ¿Qué relación tiene usted con el Funcionario L.V.?, responde: Ese señor fue el que se encargó del caso, yo lo acompañe a Aramendi y a J.d.A.; ¿usted vió cuando el acusado la tocaba, la manoseaba o alguna persona?, responde que no lo vio; ¿Su hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES) era amiga de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES)?, responde: No sé si eran amigas; ¿cómo siguió su niña en los estudios?, bien.

La testigo adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente representada por su madre, quien manifiesta: Que desde que ella estudiaba quinto grado en el J.d.A. la ha perseguido, pasaba por su casa y le chiflaba y siempre la buscaba, se cambio para Aramendi y la perseguía también. Fiscal pregunta ¿a qué te refieres con que te perseguía?, responde: El quería que ella tuviera algo con él; ¿Cuándo dices que tuviera algo con él, a que te refieres?, responde: Que tuviera relaciones con él; ¿tú llegaste a tener relaciones con él?, responde: Él siempre me manoseaba y me hacía un poco de cosas, me faltaba los respetos; ¿Cuántas veces te hizo eso?, responde: Como nueve o diez veces; ¿Qué quieres decir con que te faltaron los respetos?, responde: Que la llevaba a una casa por ahí por limoncito y empezaba a tocarla. ¿Dónde te buscaba?, responde: En J.d.A. y Aramendi; ¿Cuándo lo conociste?, responde: Cuándo ella le compraba caramelos; ¿El tenía una cantina?, responde, lo que tenía era una carrucha; ¿a qué hora te buscaba?, responde: En horas de recreo, cuando salía, él le decía cuándo la iba a llevar, ella se iba escondida para que no la viera, y él la perseguía. ¿Él te obligaba?, responde: Que la amenazó de que si ella no hacía nada con él la iba a matar. La Defensa pregunta, ¿Cuánto tiempo duró la persecución?, responde: Mientras ella estudiaba 5to y 6to grado; ¿No le contaste nada a tú mamá?, responde: No le daba miedo que ella le pegara; ¿Por qué te fuiste de la casa?, responde: Por què su mamá le dijo que la iba a internar. El la llamaba para la casa, no sabe como consiguió el teléfono; ¿Cuándo te tocaba el señor?, responde: Cuando él la llevaba para Limoncito; ¿Tú sabes que el señor tiene esposa e hijos?, responde: Sí; ¿Llegaste a ir para la casa de él?, responde: Sí una vez; ¿La casa del señor Villamizar queda cerca del lugar a donde te llevaba?, responde: Sí como a 20 metros; ¿Cuándo te amenazó?, responde: Un día en la casa me dijo que si decía algo me mataba. A preguntas de la Juez presidente ¿En qué lugar del cuerpo te tocaba?, responde: En Mis partes íntimas, en los senos y en la vagina, mientras responde, la adolescente se toca los senos y la zona pubiana.

El testigo J.R.E.D., expone que es el Director del Plantel J.d.A., que en repetidas oportunidades le ha llegado la denuncia que el señor ha tenido cosas con las niñas, los representantes expusieron que el señor las agarraba, las manoseaba, a preguntas de la defensa, que las niñas no pueden salir del plantel en horas del recreo, que la escuela no tiene las cercas terminadas y como tiene una especie de recreo de las 12 a las 2 de la tarde puede que sea en esa oportunidad y se supo que varios niños se escapaban en esas horas; que hay muchas probabilidades que salgan a comprar a la gente que vende alrededor; que una vez se le prohibió al acusado que lo hiciera por las denuncias verbales que recibía de los representantes.

No comparecieron a declarar los testigos Marza Robles Arenas ni la víctima .

II

Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes este Juzgado CONSIDERA que queda demostrado:

PRIMERO

EL CUERPO DEL DELITO.

  1. Del Abuso Sexual contra adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES), con:

    1)La declaración de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES), por ser la víctima directa y única testigo de los actos de que fue objeto por parte del acusado, quien en forma clara expuso los hechos y actos de que fue objeto, considerando este tribunal que dice la verdad, por cuanto no incurrió en contradicciones, mereciendo su dicho fe para el Juzgado, es por lo que se le da el valor de plena prueba. Quedando demostrado en consecuencia, que desde que ella estudiaba en el J.d.A., quinto grado el acusado la ha perseguido el acusado se cambio para Aramendi y la perseguía, quien quería que tuviera relaciones con él; que el acusado la manoseaba, le faltaba los respetos, quien la llevaba a una casa que esta por Limoncito y empezaba a tocarla, la buscaba en J.d.A. y Aramendi; que en horas del recreo cuando salía él le decía cuándo la iba a llevar, ella se iba escondida para que no la viera, y él la perseguía; que la amenazaba si no hacía nada con él la iba a matar; que la persecución duró mientras ella estudiaba 5to y 6to grado; que le daba miedo contarle a la mamá; que se había ido de la casa porque la mamá la iba a internar; que el acusado la tocaba cuando la llevaba para a Limoncito y que la casa del acusado queda cerca del sitio donde la llevaba como a veinte metros; que las partes de su cuerpo que le tocaba eran la intimas, en los senos y en la vagina, tocándose los senos y la zona pubiana.

  2. En cuanto a la violación de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES), con:

    La declaración de la Experto L.M.A. y el reconocimiento Médico legal realizado a la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES), que merecen fe para este tribunal por haber sido realizadas por un funcionario calificado para ello, las que en su conjunto se estiman con pleno valor probatorio y con lo cual queda demostrado que la niña presentó enrojecimiento de introito vaginal, ruptura de la membrana himeneal a las 1-3-6, en sentido de las agujas del reloj, no siendo reciente la desfloración, quedando así probado que una niña de 11 años fue objeto de un acto sexual que le produjo desfloración no reciente de su membrana himeneal.

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO:

  1. En el Abuso Sexual a adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTEPOR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES), con:

    1)La declaración de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES), por ser la víctima directa y única testigo de los actos de que fue objeto por parte del acusado de abuso sexual, quien en forma clara expuso los hechos y actos de que fue objeto, considerando este tribunal que dice la verdad, por cuanto no incurrió en contradicciones, mereciendo su dicho fe para el Juzgado, es por lo que se le da el valor de plena prueba. Quedando demostrado, en consecuencia desde que ella estudiaba en el J.d.A. quinto grado. él acusado la ha perseguido, luego se cambio para Aramendi y la perseguía, quien quería que tuviera relaciones con él; que el acusado la manoseaba, le faltaba los respetos, quien la llevaba una casa que esta por Limoncito y empezaba a tocarla, la buscaba en J.d.A. y Aramendi; que en horas del recreo cuando salía él le decía cuándo la iba a llevar, ella se iba escondida para que no la viera, y él la perseguía; que la amenazaba si no hacía nada con él la iba a matar; que la persecución duró mientras ella estudiaba 5to y 6to grado; que le daba miedo contarle a la mamá; que se había ido de la casa porque la mamá la iba a internar; que el acusado la tocaba cuando la llevaba para a Limoncito y que la casa del acusado queda cerca del sitio donde la llevaba como a veinte metros; que las partes que le tocaba de sus cuerpo eran la intimas, en los senos y en la vagina, tocándose los senos y la zona pubiana.

    La declaración de la madre de la víctima testigo La testigo R.E.C., su declaración merece fe para el tribunal, por cuanto dice la verdad al no incurrir en contradicciones y se limito a decir los hechos que conocía, por lo que éste Tribunal le da el valor de un indicio. En consecuencia queda demostrado con su dicho, que conforme a lo manifestado por su hija el acusado la llevaba para una casa que estaba en Limoncito y le hacia groserías; que la perseguía y que en una oportunidad cuando le dijo que la iba a internar se fue de la casa porque se asustó, estas deposiciones concuerdan con lo expuesto por la víctima (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES).

    Con la declaración el Director de la Escuela J.A.J.R.E.D., por cuanto merece fe este Tribunal, ya que se trata del Director de una de la Escuelas donde estudiaba la víctima (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES)y se le da el valor de un indicio, que unida a la declaración de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES), demuestra que efectivamente en esas horas de recreo podía salir la adolescente ante la ausencia de parte de las cercas del plantel educativo

    Con las declaraciones de los funcionarios G.R.E.M. y J.L.V.M., con relación a la Inspección ocular de fecha 10-04-02, que realizaron en el inmueble o donde el acusado llevaba a la víctima (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES), por haber sido realizada por funcionarios que demostraron no tener un interés personal en que el acusado fuera condenado limitándose a señalar el sitio y lo que había allí, por lo que sus declaraciones merecen fe al tribunal. Sus dichos se estiman como plena prueba, que el inmueble queda el Barrio Limoncito, casa sin número, parte posterior de la sede de la Planta de Cadafe, Guasdualito, Edo. Apure; que trata de un sitio cerrado, expuesto a la vista del público e intemperie, iluminación natural, temperatura consona de acuerdo a la hora, correspondiente a una vivienda tipo unifamiliar, la misma se encuentra en construcción en paredes de cemento sin frisar, piso de cemento rústico, desprovista de techo, puertas y ventanas, esta conformada por cuatro áreas las cuales no están definidas, se aprecia en el interior de la vivienda escasa vegetación herbácea; que acusado reside cerca del lugar, ese era el paso que llevaba para llegar a su casa y que se trataba de un lugar desabitado, la cual queda a una distancia aproximada de 40 metros y que obtuvo la información sobre el lugar por las declaraciones de las víctimas, lo cual concuerda con al expuesto por la víctima con relación al sitio donde la llevaba el acusado, el cual queda cera de la casa de donde vivía el acusado detrás de la planta de Cadafe donde estaba ubicado el inmueble

    El acusado en su declaración expuso que es inocente que la mayor de las niñas la seguía para arriba y para abajo, refiriéndose a (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal no le da ningún valor probatorio a su declaración, ya que quedó suficientemente demostrados los actos que hacía el acusado con la adolescente y el inmueble donde los cometía.

  2. En cuanto a la violación de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES).

    Las experticias realizados por G.R.E.M. con relación a cuatro cajones de madera y una bicicleta rin 28”, color azul, sin serial; dos aros que forman parte de un roing 28”, para bicileta; una bicicleta, ring 20”, color negro y rojo sin serial, provista de sus accesorios con su carreta elaborada en madera, techo de zinc, recubierta por lo lados de alambre, sobre ruedas con sus respectivos cauchos, dicha estructura esta sujeta al tubo que sostiene al asiento; un trozo de tela elaborada en fibras naturales y sintéticas, con un nudo doble que une sus dos extremos. Este Tribunal no les da ningún valor probatorio, por cuanto no tiene ningún otro elemento de prueba con el cual relacionarlo, no aportando nada al proceso.

    Conforme a lo expuesto, este Tribunal a pesar que quedó demostrada el cuerpo del delito de la violación presunta en contra de la niña de 11 años como lo es (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES), tal edad se desprende de lo analizado por el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado de fecha 12 de abril de 2.002, éste Tribunal no tiene ningún elemento probatorio que demuestre que el autor de ese hecho haya sido el acusado G.V., por cuanto no comparecieron a declarar, la víctima de ese caso y su madre Marza Robles Arenas.

    III

PRIMERO

Con el análisis de las pruebas señaladas en el Capítulo II relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado el hecho que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES) desde que estudiaba en quinto grado en el J.d.A. el acusado la ha perseguido, también lo hacia cuando se cambio para Aramendi y la perseguía, quien quería que tuviera relaciones con él; que el acusado la manoseaba, la llevaba una casa que esta por Limoncito, cerca de la planta de Cadafe y de la casa del acusado y empezaba a tocarla en los senos y en la zona pubiana, lo cual ocurría a en las horas de recreo que la amenazaba con matarla si no hacía nada con él. Actos sexuales éstos de tocamientos en el cuerpo de una adolescente que constituyen abuso sexual, aun cuando no haya habido penetración genital.

Por lo expuesto este Tribunal califica el anterior hecho como el delito de Abuso Sexual en contra de adolescente, previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 259 y el 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen

Artículo 259. Abuso Sexual de Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos será penado con prisión de tres a seis años... .

Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescente. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.

SEGUNDO

También quedo demostrado, conforme a las pruebas a.e.e.p.I. lo relativo a la culpabilidad del acusado G.V. como autor del delito de Abuso sexual en contra de adolescente por el cual éste Tribunal previno el cambio de calificación en el debate oral y público y conforme a los hechos por los que fue acusado por el Ministerio Público, en consecuencia se le declara culpable, por unanimidad de los miembros del tribunal Mixto. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

PENALIDAD

Este Tribunal, procede a establecer la pena aplicable al acusado G.V. habiendo sido condenado por el delito de abuso sexual en contra de adolescente, el cual prevé una pena de uno a tres años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su termino medio es de dos años de prisión, y por cuanto la defensa no invocó ninguna atenuante este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto. En consecuencia la pena que debe cumplir G.V. es de dos (02) años de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Habiendo estado detenido el acusado desde el 10 de abril del 2.002 hasta 10 de julio el 2.002, lo que estuvo detenido tres meses, quedándole por cumplir la pena de un año siete meses, es por lo que la pena la cumple aproximadamente el 21 de febrero del 2.005

IV

Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE- EXTENSIÓN GUASDUALITO, por unanimidad de sus miembros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a G.V. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.548.520, nacido en el Piñal; Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 1.965, soltero, de ocupación vendedor ambulante, hijo de María de los A.V. y G.A.C., residenciado en el Barrio El Limoncito, a cumplir la pena de dos años de prisión por la comisión del delito de abuso sexual cometido en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección el niño y del adolescente, por el cual fue acusado por el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal 3° del Ministerio Público, y a las accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera de costas al penado de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SE le ABSUELVE en el delito de Violación en contra de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIIÑAS Y ADOLESCENTES), previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. N.M.R.R.

Los escabinos:

ANGELINA GONZALEZ CARMONA,

A.E.M.,

Refrendado

La Secretaria,

Abg. P.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº1M138-03

La Secretaría,

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