Decisión nº 1676 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1996-000039 Sentencia No. 1676

ASUNTO ANTIGUO: 952

Vistos sin informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por el ciudadano R.L.R., titular de la cédula de identidad No. 7.210.147, actuando en su carácter de director gerente de la contribuyente MOTOMAR, C.A., Registro de Información Fiscal No. J-7501979-2, sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de noviembre de 1965, bajo el Nº 9, Tomo 70, del Libro de Registro de Comercio, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de agosto de 1980, bajo el No. 36, Tomo 3-B, domiciliada en el Estado Aragua, asistida en este acto por el ciudadano H.S.A., abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.074, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución No. HJI-100-000684, de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución HCF-SA-502 de fecha 10 de septiembre de 1992, y sus respectivas Planillas de Liquidación, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, determinándose una cantidad a pagar, entre impuesto, multa e intereses de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS.F. 1.153,10).

Capitulo I

Parte Narrativa

A.- Iter Procesal:

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 25 de julio de 1996, y remitido a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 29 e julio de 1996; mediante auto de fecha 31 de julio de 1996 se le dio entrada bajo el número 693. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-1996-000039.

En fecha 17 de julio de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2003, tuvo lugar el acto de informes, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, en consecuencia, este Despacho dijo “Vistos”. En fecha 02 de abril de 2003 se dejó constancia en el expediente del diferimiento del acto de publicar sentencia por treinta (30) días continuos.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La contribuyente, luego de explanar los antecedentes del acto administrativo recurrido arguye los fundamentos del presente Recurso, en los siguientes términos:

De los honorarios profesionales no mercantiles pagados sin retención del Impuesto Sobre la Renta

El representante de la contribuyente, a los fines de fundamentar su alegato, aduce que “(…) rechazamos de plano la afirmación de que: “los Recaudos referente a Honorarios Profesionales se encuentran extraviados”, ya que esa afirmación es FALSA y no responde a la verdad de los hechos, a nosotros no se nos ha extraviado nada en ese sentido. Nosotros explicamos a los ciudadanos Fiscales que el Título de dicha cuenta en nuestro Libro es: “honorarios Profesionales y Gastos Legales”, Código 9260 y la retención de Impuesto se hace solo cuando son Honorarios Profesionales propiamente dichos y ello se explica claramente en los comprobantes respectivos, no así los otros casos cuando la naturaleza del Gasto se refiere solo a “GASTOS LEGALES”, distintos a “honorarios Profesionales”; en tal sentido hay que poner de relieve, que mi representada en el ejercicio de sus operaciones mercantiles tiene en gran cantidad de ellos la necesidad de utilizar Timbres Fiscales y Papel Sellado por una parte, y por la otra parte constantemente tiene que hacer gastos por Arancel Judicial en las Notarías, Registros y Tribunales, en forma categórica podemos afirmar aquí, que mi representada nunca ha sido exonerada de hacer tales gastos. Igualmente, con la información detallada requiere de un considerable numero de copias, seria preferible y conveniente la asignación de un Funcionario experto de ese Ministerio a fin de que se pueda inspeccionar y verificar todo cuanto hemos afirmado al respecto (…)”. De igual forma alegan que le fue suministrada en su momento, toda la información requerida a los fiscales que realizaron la investigación fiscal

De las pérdidas por deudas incobrables no deducibles

Indica en este punto que disienten del criterio la Administración Tributaria en relación a la insolvencia de los deudores objeto de la pérdida, ya que: “(…) se agotaron todas las instancias he inclusive las extra judiciales, según Documentos Probatorios en nuestro poder. En el caso especifico de la Empresa “MOTORES APURE, C.A.”, logramos recuperar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 249.000,00), los cuales se contabilizaron por la cuenta 9745 “Cuentas Incobrables Recuperadas”, según asiento No. 18 del 26-10-89, o sea, que formó parte de los ingresos brutos para el cierre del ejercicio 01-01-89 al 31-12-89, según Declaración de Rentas H-85 No. 268860 del 03-04-90. Todos los casos rechazados por los Fiscales están sustentados por elementos probatorios que justifican la insolvencia y ello puede ser verificado por el Funcionario o Experto solicitado (…)”

.

De la participación de funcionarios

Sobre este punto, la contribuyente alega lo siguiente: “(…) Este apartado no llegó a repartirse por falta de liquidez, y esa suma de Bs. 900.000,00 quedó registrada en la cuenta 2411 “Apartado para Bonificación (sic) y Participación de Funcionarios” hasta el 31-07-91, cuando la Gerencia de la Compañía ordenó se reverso según asiento Diario no. 134 con abono a la cuenta 9740-1, otros ingresos, dejando de esta forma sin efecto el apartado de referencia al 31-12-87. en (sic) copia fotostática acompañamos “Comprobante Diario No. 0134 del 31-07-91, marcada con la letra “C”. De acuerdo a lo antes explicado, dicha suma formó parte de los Ingresos Brutos del ejercicio Comercial del 01-01-91 al 31-12-91, según declaración de Rentas MH-92 No. 061037 del 30-06-92 pagado con planilla H-92 No. 227687 por la cantidad de Bs. 351.602,29 del 30-06-92 (…)”.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

• Acto Administrativo contenido en la Resolución No. HIJ-100-000684, de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección de Jurídico Impositiva del Ministerios de Hacienda, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 02 de diciembre de 1992.

• Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario No. HCF-SA-502, de fecha 10 de septiembre de 1992, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda.

• Acto Administrativo contenido en el Acta de Reparo No. HCF-FICSF-03-01 de fecha 16 de agosto de 1991, la cual rechazó las deducciones solicitadas por la contribuyente en su declaración de rentas.

• Planillas de Liquidación Nos. 10100165000173, de fecha 10 de septiembre de 1992, emitida con ocasión de la Resolución Culminatoria del Sumario No. HCF-SA-502, de fecha 10 de septiembre de 1992.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

  1. Delimitación de la Controversia.

Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si en el caso de autos existe vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada en virtud del reparo realizado por parte de la Administración Tributaria al negar las rebajas solicitadas al Impuesto Sobre la Renta por concepto de honorarios profesionales no mercantiles pagados sin retención de impuesto, perdidas por deudas incobrables y participación de funcionarios.

1) Del vicio de Falso Supuesto

En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, planteada por el representante legal de la recurrente con el argumento que eran procedentes las rebajas de Impuesto Sobre la Renta para los periodos fiscalizados, este Tribunal observa:

Este tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

El artículo 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta del año 1986, vigente para la fecha de la fiscalización, establece lo siguiente:

artículo 95: la fiscalización del impuesto establecido por esta ley tiene por objeto vigilar y comprobar por los funcionarios fiscales competentes, la sinceridad y exactitud de las declaraciones e informaciones emanadas de los contribuyentes, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo con los procedimientos técnicos usuales y las instrucciones administrativas internas y la legislación que regule la materia.

Las autoridades nacionales, estadales y municipales están obligadas a prestar su concurso activo para la consecución de los expresados fines.

Por su parte, el artículo 96 ejusdem, puntualiza lo siguiente:

artículo 96: En el desempeño de las referidas funciones, la administración podrá:

1. Investigar las actividades económicas y situación patrimonial de las personas y contribuyentes e incluso de los gastos personales y otros indicios o patrones de vida y bienes suntuarios de que disfruten ellos o el grupo familiar bajo su dependencia, así como las finalidades a que se dediquen los bienes involucrados en la producción de enriquecimientos, aun cuando los contribuyentes hubiesen presentado o no sus declaraciones.

2. Examinar los libros, registros, documentos y comprobantes donde consten o puedan verificarse las negociaciones y operaciones que se juzgue relacionadas con los datos que daban contener las declaraciones; y

3. Emplazar a los contribuyentes o a terceros para que contesten los interrogatorios que se les formulen sobre operaciones, actividades o situaciones patrimoniales, o cualesquiera otros hechos de los cuales pueda desprenderse, a juicio de la administración, la existencia de derechos fiscales establecidos en esta Ley.

Por otra parte, el artículo 98 ejusdem, establece que:

artículo 98: los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros de esa Ley, su reglamento y todo lo que las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles o inmuebles corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos

En igual sentido, el artículo 101 ejusdem, reza:

artículo 101: Cuando un contribuyente no declare o no compruebe satisfactoriamente sus enriquecimientos o no lo haga en la oportunidad o en la forma reglamentaria, o cuando se presuma con fundados indicios que la declaración en cualquiera de sus partes, no sea fiel exponente de la capacidad contributiva de aquél, podrán los funcionarios fiscales calificar, determinar o estimar de oficio dichos enriquecimientos.

De los artículos trascritos se evidencia que existe una obligación por parte del contribuyente, de cumplir con los deberes formales en la forma, en el tiempo y con los requisitos que la Ley exige, a su vez, los obliga a consignar ante la administración, los elementos necesarios para así verificar la veracidad de las declaraciones efectuadas por ellos mismos, de igual forma, faculta a la Administración Tributaria a verificar el cumplimiento de dichos requisitos mediante fiscalizaciones y verificaciones; es por eso que en el presente caso observa este Tribunal que la Resolución impugnada no adolece del vicio de ninguno de los tipos de Falso Supuesto antes analizados, ya que indica claramente la fundamentación por la cual se procedió a realizar la imposición de la multa y no se incurrió en un error en la aplicación de los artículos que tipifican la obligación formal. Y ASI SE DECLARA.

En relación al valor probatorio de las actas procesales, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones.

No es un hecho controvertido que en fecha 10 de septiembre de 1992, la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, dicto la Resolución No. HCF-SA-502, mediante la cual generó un reparo a la contribuyente MOTOMAR, C.A., entre impuesto, multa e intereses de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. F. 1.153,10).

En el presente caso, debemos analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar si la solicitud de reducción del Impuesto Sobre la Renta era procedente en virtud de que cumplían con los requisitos legales correspondientes, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la recurrente no desvirtuó por medio probatorio alguno lo constatado por la Administración Tributaria, por lo que el acto impugnado debe cumplir plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad que de él emana.

A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que se cumplió con los extremos legales para que procediera la rebaja del Impuesto Sobre la Renta, en los períodos fiscales antes señalados, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 que dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De la misma manera, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la contribuyente MOTOMAR, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-7501979-2, sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de noviembre de 1965, bajo el Nº 9, Tomo 70, del Libro de Registro de Comercio, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de agosto de 1980, bajo el Nº 36, Tomo 3-B, domiciliada en el Estado Aragua, asistida en este acto por el ciudadano H.S.A., abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.074, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución Nº HJI-100-000684, de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución HCF-SA-502 de fecha 10 de septiembre de 1992, y sus respectivas Planillas de Liquidación, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, determinándose una cantidad a pagar, entre impuesto, multa e intereses de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS.F. 1.153,10).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez de la mañana (10:00 AM) a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA ACC.

O.V.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 AM).

LA SECRETARIA ACC.

O.V.

Asunto: AF45-U-2001-000071

Antiguo: 2001-1693

BEOH/DR/Cmg

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